Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictar la correspondiente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Conciliación realizada en la Audiencia Preliminar, en la Causa seguida a los adolescentes ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

Celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA y EXTORSION, previsto en los artículos 453, ordinal 9°, en relación con el encabezamiento del artículo 83 y 459, todos del Código Penal venezolano vigente respectivamente, en perjuicio de la ciudadana M.R.S.G., así mismo solicitó que les sea ratificada la medida Cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que sean sancionados con las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta previstas en los artículos 626 y 624 ejusdem, respectivamente, por el lapso de dos (2) años, señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescente de autos, señalando su licitud, necesidad, y pertinencia, para ser llevados al juicio oral para el esclarecimiento pleno de los hechos.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente acusado se le atribuyen los siguientes hechos narrados por la Representación Fiscal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar según consta en acusación ratificada oralmente: Que en fecha 30 de Enero de 2.006, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, se encontraba la ciudadana M.R.S.G. en su residencia ubicada en la Urb. D.O. deP., sector 2, calle 32, casa N° 03 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando fue sorprendida por tres (3) jóvenes quienes se presentaron a bordo cada uno de una bicicleta, quienes procediendo a revisar el coche de su pequeña hija, sustrayéndole su teléfono móvil celular, razón por la cual la víctima procede a comunicarse al número asignado al referido teléfono móvil robado, donde fue atendida por un sujeto quien la constriñó a los fines que le hiciera entrega de la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000) en dinero en efectivo, para poder devolverle su celular; citándola en la Avenida Principal de la Urbanización D.O. deP., específicamente frente a la línea de “TELE TAXI”, en virtud de esta situación la víctima solicita apoyo a los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, quienes la acompañan al sitio anteriormente indicado, presentándose al lugar tres (3) jóvenes en bicicleta, los cuales fueron reconocidos por la ciudadana M.R.S.G., como los autores del hecho, mostrándole el teléfono móvil despojado, procediendo la víctima a la entrega del dinero, siendo aprehendidos en este momento los tres (3) ciudadanos por los funcionarios policiales, quienes lograron identificarlos como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó el dinero en efectivo, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien fue el que portaba el teléfono móvil celular y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo este quien portaba un arma de fuego tipo facsímil Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, el Juez procedió a explicarle a los adolescentes acusados y a los representantes legales presentes en la audiencia, de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación., y de las Formulas de Solución Anticipada como lo es la Conciliación, El Tribunal procedió a oír a los acusados, a quien se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria.

El Juez intentó la conciliación, por cuanto anteriormente no había sido posible la misma, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, presente en la audiencia la victima, por cuanto se trata de un hecho punible en la que es procedente esta formula de solución anticipada y al concederle el derecho de palabra a cada uno de los adolescentes acusados, manifestaron a este Tribunal de Control estar dispuesto a la Conciliación, así mismo se concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadano M.R.S.G. manifestó también estar dispuesto a llegar a una conciliación.

En este estado, solicitó el derecho de palabra el Defensor Privado del Adolescente, Abg.. M.A.G.M., quien expuso: “En virtud del delito imputado a mis defendidos, los mismos están dispuestos a la conciliación propuesta por el ciudadano Juez en este acto, en el sentido de mantener un debido respeto hacia la ciudadana M.R.S.G.. Es Todo”.

Manifestando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY cada uno por separado en obligarse desde este momento en mantener un debido respeto hacia la ciudadana M.R.S.G. y a no participar ni cometer hechos delictivos. Es Todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana M.R.S.G., quien manifestó estar de acuerdo con los términos del compromiso pactado.

Acto seguido la representación fiscal manifestó que no objeta dicha conciliación, y solicita se homologue el acuerdo conciliatorio y se acuerde la suspensión del proceso a prueba.

Oída las partes este Tribunal Observa: Por cuanto los acusados y la victima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación de conformidad con lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por la calificación jurídica dada al hecho donde no es procedente la privación del libertad como sanción, es aplicable la conciliación como fórmula de solución anticipada como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Las obligaciones pactadas son las siguientes: Los adolescentes acusados desde este momento se obligan en mantener un debido respeto hacia la ciudadana M.R.S.G. y a no participar ni colaborar con hechos similares y a dedicarse a labores lícitas y no frecuentar a personas de conducta transgresora de la ley, debiendo consignar constancias de estudios y de trabajo.

Así mismo el Juez verificó que las obligaciones pactadas no son contrarias al orden público, la moral o violatorias de los derechos del adolescente, ni victima.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo previsto en el articulo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA bajo los siguientes términos: SE HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio, y se DECRETA la Suspensión del Proceso a prueba en la presente causa penal seguida en contra de los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA y EXTORSION, previsto en los artículos 453, ordinal 9°, en relación con el encabezamiento del artículo 83 y 459, todos del Código Penal venezolano vigente respectivamente, en perjuicio de la ciudadana M.R.S.G., a quienes el Ministerio Público solicitó como posible sanción las Medidas de L.A. y la Imposición de Reglas de Conducta previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por el lapso de dos (02) años, según consta en la eventual acusación presentada, cursante del folio 98 al 100 y vuelto, la cual se admite totalmente por considerar que la misma llena los requisitos de ley y ofrece fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, toda vez que los elementos de convicción invocados y que surgen de las actas que integran la presente Causa, se encuentra determinado la existencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, no prescrita y de la participación del adolescente en la comisión del hecho punible.

Se acuerda Suspender el proceso a prueba por un plazo de sesenta (60) días contados partir de la presente fecha hasta el 22 de Abril del año 2007. Se advierte a los acusados que no podrá cambiar de residencia, domicilio, instituto educacional, sin previa comunicación al Fiscal del Ministerio Público. Se ordena la orientación y supervisión de los adolescentes debiendo ser ejecutada por presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal. Así mismo el Ministerio Público deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento o no del presente acuerdo. Se homologa el mismo en los términos antes expuestos. Las partes quedaron notificadas con la lectura del acta respectiva. La presente decisión ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2007.-

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