Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia Imposición Cambio De Medida

Vistas las anteriores actuaciones en la que se determina que en fecha 28 de septiembre del 2009, se celebró audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia y se decretó la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa penal seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, este tribunal hace las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.”

Como es de observar el dispositivo legal antes transcrito señala como obligatorio, imperativo, al Ministerio Público, como en el presente caso, que una vez decretada por el Tribunal la detención preventiva del adolescente, y siguiendo el procedimiento ordinario, deberá en dicho lapso presentar el respectivo acto conclusivo o acusación, y como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, no fue presentada la respectiva acusación a los adolescentes dentro del lapso de 96 horas a la fecha de la imposición por parte del Tribunal de la detención preventiva.

Considerando la interpretación restrictiva que debe dársele a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, y limiten sus facultades, como así lo señala el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, así como lo dispuesto en el artículo 548 ejusdem, que señala la excepcionalidad de la privación de libertad que “…sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley…” Siendo el principio de legalidad que rige el procedimiento penal acusatorio juvenil como así lo señala el artículo 530 de la ley especial que rige la presente materia, “Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.” Siendo a su vez un deber del juez de control velar que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, por lo tanto, se determina que no fue presentada acusación en el lapso legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal ordena la libertad de los adolescentes imputados, IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, inicialmente identificados, y acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, previstas en los literales “c”, “d” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, que consisten: 1° Presentaciones cada cinco (5) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes. 2° Prohibición de cambiar de domicilio y salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal. 3º Prohibición de acercarse a las víctimas. Se ordena el traslado de los adolescentes a la sede del tribunal. Notifíquese, Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

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