Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Artículo 562 Lopna

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: DAÑOS VIOLENTOS, contemplado en el artículo 473 Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y O.S.. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO:

De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprende que en fecha 09/11/2007, en horas de la mañana, encontrándose de patrullaje funcionarios policiales, fueron informados por la central de radio que se trasladaran hasta el Liceo Bolivariano 25 de Mayo de esta ciudad de Barinas; por cuanto alumnos ajenos a esa institución se encontraban lanzando objetos (piedras) a la misma y a todo lo que se encontraba a su paso, una vez en el sitio verificaron la veracidad de la información, siendo atacados por estos jóvenes, que fueron perseguidos y logrando aprehenderlos, siendo señalados por las personas que se encontraban presentes como los causantes de los daños a la Institución educativa y a los particulares.

En fecha 10/11/2007, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la que el tribunal acordó imponer a los adolescentes medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

En fecha 26 de Junio del 2008, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida a los adolescentes antes identificados, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

Dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicha adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.

Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-

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