Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente

Barquisimeto, 03 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO Nº: KP01-D-2009-000335

NEGATIVA DE REVISION MEDIDA DE

PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse a solicitud realizada por el Abg. L.E.P.M., IPSA: 127434 actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en el presente asunto donde solicita la revisión de medida.

El Tribunal para decidir observa:

Los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, SANCIONADOS EN LOPNNA y los sancionan con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como resultado de la rebaja de sanción de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha ha permanecido detenido durante Un (01) año Tres (03) meses y Cinco (05) días, por lo que le falta por cumplir Ocho (08) meses y Veintisiete (27) días finalizando su sanción el día 30-11-11; y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la presente fecha ha permanecido detenido durante Un (01) año Seis (06) meses y Cinco (05) días, por lo que le falta por cumplir Cinco (05) meses y Veinticuatro (24) días finalizando su sanción el día 27-08-11

Si bien es cierto y tal como lo establece el defensor privado, que sus defendidos han cumplido un poco mas de la sanción, se hace necesario que los mismos sean impuestos formalmente de la misma e igualmente es necesario su evaluación constante, importante para establecer las carencias y factores que incidieron en la conducta de los adolescentes y seguir estrategias idóneas para fortalecer sus debilidades y suplir o manejar sus deficiencias; y evaluarlo para determinar los objetivos de las sanciones impuestas, y garantizar un régimen progresivo, que conlleven al cambio de las sanciones cuando no cumplan con su objetivo.

Es necesario que los adolescentes, se incorporen a la realización de cualquiera de los cursos de preparación para el trabajo que se dictan en el centro de reclusión donde permanece, para que de esa manera el tribunal pueda evaluar la continua progresividad de su conducta en reclusión, requisito fundamental para sustituir la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 literal e) de la LOPNNA en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero ejusdem, “ revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” por lo que este Tribunal declara sin lugar la revisión de la medida sancionatoria y así se estima:

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Se solicita al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) los jóvenes sean evaluados constantemente por Psicólogo y que en un tiempo prudencial sea remitido informe de conducta o progresividad de los jóvenes y el Plan Individual. Notifíquese a fiscal y defensa.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABOG. MARIADOLORES GUERRERO

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