Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializa.d.M.P., Abg. C.M.L.D.R., con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de : LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano PUERTA PERDOMO ARISTÓBULO.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:

De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha 12 de Noviembre de 2006, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano PUERTA PERDOMO ARISTÓBULO, se trasladaba hacia la bodega perteneciente al señor “NUCHO” ubicado en el caserío la sabana del estado Barinas, fue interceptado por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes sin mediar palabras procedieron a agredirlo físicamente en varias partes del cuerpo, y lo golpearon con objetos contundentes (botella y lápiz).

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:

  1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de noviembre de 2006, rendida por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Barinas, por el ciudadano PUERTA PERDOMO ARISTOBULO, quien expuso que en fecha 12 de noviembre de 2006, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, al momento en que se trasladaba hacia la bodega perteneciente al señor “NUCHO”, ubicada en el caserío La Sabana del estado Barinas, fue interceptado por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes sin mediar palabras lo agredieron en varias partes del cuerpo, así como lo golpearon con objetos contundentes.

  2. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-143-3363, de fecha 15 de noviembre de 2006, suscrita por el Dr. I.R., practicado al ciudadano PUERTA PERDOMO ARISTÓBULO, obteniendo los siguientes resultados: “herida punzante en hemitórax lateral derecho con presencia del carbón de punta de lápiz. Contusión equimótica y edema en brazo izquierdo. Las Lesiones fueron producidas con objeto punzante y algo contundente. Estado General: Bueno. Tiempo de duración: 08 días. Privación de ocupación: 08 días. Asistencia Médica: 02 días. Carácter: Leve.”

Razones de hecho y de Derecho

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 15/11/2006, el ciudadano PUERTA PERDOMO ARISTÓBULO, manifestó en acta de denuncia que los adolescentes investigados lo habían lesionado en varias partes del cuerpo, pero como se evidencia, no existe declaración de testigo presencial o referencial que pudiera corroborar los hechos, para determinar con exactitud el grado de participación y medida de responsabilidad de cada uno de los imputados al momento de ocurrir el presente hecho, igualmente la víctima no ha podido ser localizada por cuento la dirección aportada por el mismo fue imprecisa. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal en contra de los adolescentes investigados. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.

Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima no ha sido localizada, aun así tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

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