Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

Por recibida la causa N° 1E-415-07 y firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Jueza de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 07-08-07, por medio de la cual y de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, previa Admisión de los Hechos, formulada por los adolescentes Identidades Omitidas, fueron condenados el primero por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de cooperador inmediato, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos, artículo 458 del Código Penal, y artículo 174 del Código Penal, respectivamente, a cumplir la sanción de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el artículo 624 de la citada Ley por el lapso de DOS (02) años, y el segundo de los nombrados, condenado por la comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegítima de la Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículo 458 del Código Penal y artículo 174 ejusdem, respectivamente, a cumplir la sanción de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el artículo 624 de la citada Ley por el lapso de UN (01) año y a los fines de proceder a la ejecución de la citada decisión este Tribunal observa:

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas cuyo cumplimiento sea en libertad.

Que en razón de encontrarse los sancionados de autos en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, es por lo que en consecuencia deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma que se han preparado en forma integral para construir un futuro digno.

Que dentro de los derechos que tiene todo adolescente sancionado, se observan, entre otros, el derecho a conocer con exactitud cuando finaliza su condena, así como el derecho a que las medidas originariamente impuestas sean revisadas con la finalidad de verificar la procedencia de su modificación o sustitución, razón por la cual este tribunal establece en lo que respecta a los mencionados derechos, lo siguiente:

DEL CÓMPUTO

La indicación de la fecha exacta en que los adolescentes Identidades Omitidas, iniciarán y finalizarán el cumplimiento de la condena, en virtud de que la misma se verificará en Libertad, se determinará en el acto de imposición de las medidas decretadas.

DE LA REVISION

Conforme lo consagrado en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal de Ejecución dispone la revisión de las medidas decretadas, por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad a lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena al adolescente Identidad Omitida, antes identificado, a cumplir la sanción de:

- L.A.: Por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, consistente en: La obligación del adolescente sancionado, de recibir las orientaciones en el Área Psicológica y Social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la forma que ellos indiquen.

- REGLAS DE CONDUCTA: Por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la citada Ley, consistente en la obligación de no acercarse a la víctima y su entorno familiar.

Y en relación al adolescente Identidad Omitida, antes identificado, a cumplir la sanción de:

- L.A.: Por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, consistente en: La obligación del adolescente sancionado, de recibir las orientaciones en el Área Psicológica y Social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la forma que ellos indiquen.

- REGLAS DE CONDUCTA: Por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la citada Ley, consistente en la obligación de no acercarse a la víctima y su entorno familiar.

Asimismo, se ordena notificar del presente auto Ejecutorio a los adolescentes Identidades Omitidas, a sus Representantes Legales, a la Defensa, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quienes podrán hacer las observaciones que consideren dentro del plazo de cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veintisiete días del mes de Septiembre del año 2007.

LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. Z.R.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.

Causa N° 1E-415-07

ZRM/ER/lmuc.-.

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