Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoEnjuiciamiento

Guanare, 22 de Abril de 2009

Años 199° y 150º

CAUSA: 2C-457-09.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES

LEVES.

DEFENSOR

PÚBLICO: ABG. T.E.J.

DECISIÓN: ENJUICIAMIENTO

________________________________________

La Ciudadana Fiscal Quinta Especializa.d.M.P., Abg. M.A.F., en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , articulo 108 ordinal 4° ejusdem en relación con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 13-05-1993, de 15 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 26.882.614, hijo de Y.A. y J.G., residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Callejón 05, de J.C. s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los términos que se sigue:

P R I M E R O:

HECHOS ATIBUIDOS EN LA ACUSACION

En virtud del hecho ocurrido en fecha catorce (14) de Febrero de 2009, a las 7:30 horas de la noche, aproximadamente, en las instalaciones del Centro Cultural de Guanare, “Profesor Tomas Montilla”, conocido comúnmente como C.A., ubicada en la Avenida Unda, entre carreras 4 y 5, Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en un Congreso Juvenil Cristiano, y cuando estaba en el baño lavándose las manos, entró el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien portaba un arma blanca de las denominadas cuchillo, y se la colocó en el pecho y la despojó de su teléfono celular marca Nokia, modelo 5000, color verde, blanco y negro y la cantidad de quince mil bolívares, posteriormente le exigió que se subiera la falda que si no lo hacia la iba a cortar con el cuchillo y como la victima se negó, comenzaron a forcejear y el adolescente la cortó en la mano derecha, causándole herida cortante de 4cm de longitud en cara anterior de dedo índice derecho, con un tiempo de curación de 7 días, calificadas como lesiones de carácter leve, y como puedo la victima salió corriendo y buscó ayuda con el grupo de personas de protocolo de la iglesia y cuando éstos fueron al baño el adolescente saltó la pared logrando huir, posteriormente la victima fue llevada a un Centro Asistencial donde le prestaron atención médica. .

Al día siguiente la victima formuló la denuncia en la oficina de la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía, y manifestó el lugar de residencia del imputado, por lo que los funcionarios DTGDO (PEP) JONNYS A.Y.O. y DTGDO (PEP) A.B., se dirigieron al Barrio Cuatricentenario donde visualizaron al adolescente imputado a quien le incautaron en el bolsillo delantero de lado derecho, el teléfono celular propiedad de la victima, por lo que fue aprehendido y trasladado conjuntamente con el teléfono celular recuperado para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

  1. Acta Policial de fecha 14 de Febrero del 2009, siendo las 04:30 hora de la tarde compareció, el funcionario Agente H.N.M. A, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub-Delegación Guanare, (folio 2 de las Actas), quien deja la siguiente diligencia Policial: “Encontrándome en mis labores de servicios, se presentó comisión del policía Estadal, al mando del Distinguido (PEP), Yaye Oropeza J.A., trayendo oficio número 0607, de fecha 14-02-2009, mediante el cual remiten en calidad de detenido, previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada M.A.F., al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Callejón 05 de Julio, Casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 26.882.614, quien fue detenido por la comisión policial, por cuanto le fue decomisado un teléfono celular marca Nokia, modelo 5000, color verde, negro y blanco, signado con el número 0426-3511096, el cual se lo había despojado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolana, natural de los Valles del Tuy, Estado Miranda, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-93, soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización el Nazareno, calle principal, casa Nº 24, de esta ciudad, cédula de identidad Nº V-23.578.620, quien resultó herida al momento en que le cometieron el robo, en la C.A., ubicada en la carrera 5ta, con Avenida Unda, de esta ciudad, siendo las 07:00 horas de la noche del día 13-02-2009, motivo por el cual y previo conocimiento de la superioridad, se le dio inicio a la investigación Nº I-104.251, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad Robo) y Contra las Personas (Lesiones), posteriormente procedí a trasladarme hasta la sede de SIPOL de esta oficina, a fin de verificar el estado actual del adolescente mencionado como investigado en la presente causa, una vez allí fui atendido por el Detective E.L., a quien expuse el motivo de mi presencia y quien luego de una breve espera me informó que el adolescente en cuestión no presenta registros policiales ni aparece registrada ante la oficina de la Onidex. Luego me traslade hasta la Sala Técnica de este Despacho a fin de verificar el estatus del adolescente supra mencionado, lugar donde fui atendido por el Detective L.T., a quien expuse el motivo de mi presencia en dicha sala y quien una breve espera me informo que el adolescente mencionado, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Es todo.

  2. Acta de Denuncia, de fecha 14 de Febrero de 2009, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolana, natural de los Valles del Tuy, Estado Miranda, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-93, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización el Nazareno, calle principal, casa Nº 24, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-23.578.620, teléfono de ubicación personal Nº 0426-3511196, quien se presentó con su representante legal el ciudadano A.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.383.052, (folio 04 de las actas), con la finalidad de formular duna denuncia y en consecuencia expone: “Eso fue como a las 07:30 horas de la noche del día de ayer, 13-02-09, yo me encontraba en un Congreso Juvenil Cristiano realizándose en la C.A. “Tomás Montilla”, me dirigí al baño, estaba lavándome las manos, cuando entro un muchacho gordito que cargaba en la mano un cuchillo, me lo puso en el pecho y dijo que le entregara todo lo que cargaba, le entregue mi teléfono celular y el dinero que cargaba, luego me dijo que esperara un momento para salir porque si yo decía algo me iba a matar, después me dijo que me subiera la falda, le dije que no, entonces me dijo que si no me la subía me iba a cortar, entonces observe que había tirado el cuchillo de mi y aproveche para agarrarlo y empezamos a forcejear, dimos vueltas en el forcejeo , busco a soltarme como pude lo empuje a la pared y salí corriendo en veloz carrera, busque ayuda con el grupo de protocolo de la iglesia, para informar todo lo que me había sucedido y note que yo estaba sangrando por mi mano derecha, inmediatamente unos amigos se dirigieron al baño y cunado estaba llegando el muchacho que me robo salto la pared, después allí me llevaron al Centro de Diagnostico Integral, para que recibiera asistencia medica, al rato volvimos a la C.A., hable con mi hermanastra y ella me dijo que le dijera como andaba vestido el muchacho que me robo, le dije que era gordito vestía una gorra beige, una franela beige y un blue jeans azul, ella me respondió que ese era uno que le dicen el Guada y que se la pasa el Liceo Cuatricentenario donde ella estudia, al rato me fui a mi casa, hable con mi tío el día de hoy 14/02/09, nos dirigimos a este Comando a formular la respectiva denuncia al caso”.

  3. Acta Policial de fecha 14 de Febrero del 2009, siendo las 11:35 hora de la mañana compareció el funcionario Distinguido (PEP) YAYEZ OROPEZA JONNYS ALIRIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.014, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub-Delegación Guanare, destacado en la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía Guanare, estado Portuguesa, (folio 5 de las Actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 11:25, horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio en la oficina de División de Investigaciones en compañía del Distinguido (PEP) A.B., cuando en ese momento se presentó un ciudadano quien se identificó como. La Cruz titular de la cédula de identidad Nº V-10.383.052, residenciado en la Urbanización La Coromotana, Calle C, casa Nº 02, de esta ciudad, en compañía de una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 15 años de edad, hija de M.M., (v) y F.T. (v), con una herida en la mano derecha, el cual manifestaba que aproximadamente a las 07:30 horas de la noche anterior se encontraba en un Congreso Juvenil Cristiano que se realizaba en la C.A.T.M., y cuando se dirige al baño, un muchacho que vestía una gorra de color beige, una franela beige y un blue jeans que responde al nombre de Guada, y reside en el Barrio Cuatricentenario quien presuntamente la despojo de sus pertenencias entre ellas un teléfono celular marca Nokia, modelo 5000d-2b color verde blanco y negro, quince mil bolívares en efectivo, y amenazándola de muerte con una navaja trato de abusar sexualmente de ella, por lo que procedimos inmediatamente a trasladarnos hasta la dirección indicada a bordo de la unidad radio patrullera signada con las placas 79WDAZ, donde una vez allí visualizamos a un adolescente con las mismas características portadas por la presunta victima en las afueras de una vivienda de color verde fabricada en bloques, por lo que solicitamos que saliera con su representante legal para hacerle unas preguntas, seguidamente salió con su representante quien se identifico como: Y.A., y el referido quedo plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 13-05-1993, de 15 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Callejón 05 de Julio, Casa s/n, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 26.882.614, hijo de Y.A. (v) y J.G. (v), en virtud de que sus datos coinciden con los indicados con la presunta victima procedimos a realizarle una inspección de personas según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautar en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón un teléfono celular marca Nokia modelo 5000d-2b color verde blanco y negro código 057290.8JP145K, el cual coincide con los datos descritos por la presunta victima, en vista de hallazgo de interés criminalístico procedimos a imponerlo de sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente procedimos trasladarlo conjuntamente con su representante legal hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía, donde me comunique con la Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público, a cargo de la Abg. M.A.F. quien ordeno que se remitiera el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Es todo.

  4. Declaración del funcionario Distinguido (PEP) A.B., venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido el 30/05/83, soltero, de profesión funcionario del orden Público con la Jerarquía de Distinguido de la Policía, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-17.616.480, residenciado en el Barrio 24 de Julio de esta ciudad, (folio 07 de las actas), quien expone: “Ratifico contenido del acta policial, elaborada por el distinguido (PEP) YAYEZ OROPEZA, un hecho ocurrido en la C.A.T.M., Es todo”.

  5. Experticia de Regulación Real, suscita por el funcionario Detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare (Folio 18 de las Actas) quien deja la siguiente conclusión:

    MOTIVO: La presente regulación ha de realizarse sobre las piezas u objetos recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor real.-

    EXPOSICIÓN: La pieza u objeto en cuestión resulta ser: 1.- un teléfono celular marca Nokia modelo 5000, serial 011601/00/275582/7, código 057290.8JP145K, color verde blanco y negro, elaborado en material sintético color verde, blanco y negro, teniendo en su parte posterior un lente de 1,3 mega píseles; también posee su respectiva batería marca Nokia, modelo BL-4B, color gris con una tarjeta SIM marca MOVILNET, color anaranjado y blanco, serial número 8958060001004493173; encontrándose el mismo en buen estado de conservación y funcionamiento, valorado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES…………….Bs.300,00.-

    PERITACIÓN: En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a la siguiente conclusión:

    CONCLUSIÓN:

  6. -Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomó muy en cuenta las características de la pieza, material de fabricación, marca, modelo, y el estado en que se encuentra, y el valor actual en el mercado; por lo que su valor Real asciende a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES……….Bs.300,00.-

  7. Inspección Técnica Nº 213, de fecha 14 de Febrero del 2009, suscrita por los funcionarios Detective L.T. y Agente D.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación Guanare, estado portuguesa, (folio 20 de las Actas). EN LAS INSTALACIONES DEL CENTRO CULTURAL DE GUANARE “PROFESOR TOMAS MONTILLA”, CONOCIDO CONMUNMENTE COMO C.A., UBICADA EN LA AVENIDA UNDA ENTRE CARRERA 04 Y 05, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, “El lugar de objeto de la presente inspección, resulta ser en las instalaciones internas del lugar arriba mencionado, donde se percibe temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara de buena intensidad; el mismo se encuentra circundado por paredes frisadas y pintadas de color rosado, visualizándose que su techo y estructura es de metal pintados de color blanco; su entrada principal se halla en su parte frontal, con una puerta de dos hojas tipo batientes fabricadas en metal pintadas de color blanco con cerradura cilíndrica sin violencias; al pasar se observa inmediatamente del lado derecho, la parte inferior de las tribunas del referido lugar, y un pasillo con piso de cemento rústico pintado color rojo, dividiéndose posteriormente hacía ambos lados, a la izquierda nos dirige hacía las tribunas de este lado, y a la derecha hacía los baños tanto para uso masculino como para uso femenino, ambos en el extremo derecho con una separación entre si de cinco metros aproximadamente, con sus respectivas puertas de metal color gris y cerradura cilíndrica, el primero de ellos (masculino) con un urinario, un lavamanos y dos divisiones con puertas donde se halla dos pocetas, y el de uso femenino con un lavamanos y dos divisiones con sus puertas correspondientes y parte interna con pocetas; cabe destacar que estos baños están divididos por una pared de dos metros de altura aproximadamente, dejando la comunicación entre si y hacía la parte interior de este lugar; cabe destacar que estos baños no poseen techo, ya que están protegidos por paredes que alcanzan una altura próxima a los dos metros, y su techo lo conforma el techo metálico que recubre todo este centro cultural; luego nos trasladamos hacía la parte central del referido centro, donde se puede observar gran cantidad de asientos fijos de material sintético de los colores amarillo, azul y rojo; así como también se visualiza frente a estos asientos, otro sitio que funciona como tarima; desde este sitio se puede observar que todas las paredes que circundan o rodean este centro cultural, poseen una altura próxima a los dos metros respecto al nivel del piso; y que en el lado derecho adyacente a la tarima, se encuentra una puerta de dos hojas tipo batiente color rojo, que una vez abierta permite salir hacía el exterior de éste lugar (plaza c.a.); en el mismo se observa que esta dotado de su respectivo sistema de iluminación. Es todo”.

  8. Examen Médico Legal, 9700-161-0508, de fecha 18/02/09, realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, suscito por el Médico Forense O.P., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Acarigua (Folio 76 de las Actas) en el cual observa: Herida cortarte de 4 cm. de longitud en cara anterior dedo índice derecho. Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: 7 días. Carácter: Leve.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  9. Testimonio del Médico Forense O.P., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Acarigua, el cual es pertinentes y necesario por cuanto realizo el examen medico a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y depongan al Tribunal en que consisten las lesiones causadas a la misma.

  10. Testimonios del funcionarios Detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinentes y necesarios por cuanto realizo la experticia de regulación real teléfono celular robado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y el cual fue incautado en poder del adolescente imputado al momento de su aprehensión y depongan al Tribunal las características del mismo.-

  11. Testimonios de los funcionarios Detective L.T. y Agente D.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Guanare Estado Portuguesa, los mismos son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la Inspección Técnica en el lugar de los hechos y depongan al tribunal lo que arrojo la misma.

  12. Testimonios de los funcionarios Distinguidos (PEP) YAYEZ OROPEZA JONNYS ALIRIO y A.B., adscritos a la Comandancia General de Policía, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente y del mayor de edad, y depongan al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

  13. Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolana, natural de los Valles del Tuy, Estado Miranda, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-93, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización el Nazareno, calle principal, casa Nº 24, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-23.578.620, teléfono de ubicación personal Nº 0426-3511196, el mismo es pertinente y necesario por ser victima en la presente causa y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos.

    La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, califico Jurídicamente el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, solicito que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, el Enjuiciamiento del imputado de conformidad con el articulo 579 ejusdem y como sanción la medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de conformidad con el artículo 624 ejusdem, por el plazo de un año y la ratificación de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación.

    Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos y de la garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de la advertencia contenida en el artículo 131 del texto adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó:

    Por su parte la Defensora Publica Abogada T.E.J. manifestó: “La Fiscal del Ministerio Público le ha presentado elementos de prueba y en base al principio de la comunidad de la prueba las hacemos propias al mismo, proceso que se le sigue a mi defendido en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. En igual forma ratifico los medios de pruebas de manera expresa en el escrito de promoción de pruebas consignado ante este tribunal en su oportunidad legal, en la cual ofrezco en calidad de testigos a los ciudadanos: 1.- A.J.V.C., 2.- J.A.T., 3.- M.A.M., todos plenamente identificados en el escrito de promoción de pruebas consignado en su oportunidad legal antes este tribunal y el cual riela en la Causa que se le sigue al adolescente en la presente causa, siendo estas pertinentes y necesarias por cuanto estos ciudadanos estuvieron presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo pertinentes y necesarias, y en cuanto al petitorio fiscal solicito se declare sin lugar dicho pedimento en cuanto a la prisión preventiva y el adolescente se presenta correctamente ante este tribunal, peticionando formalmente que admita los testimonios presentados por la defensa y se ordene el pase a juicio y se le otorgue el derecho de palabra a mi representando, es todo”.

    Antes de proceder a la admisión de la acusación se explico de las formulas de solución anticipada, que en este caso no es procedente por cuanto el delito que se le imputa al adolescente merece como sanción la privación de libertad.

TERCERO

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Publico, quien decide considerar que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado en consecuencia realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal Sección Penal Adolescentes en funciones de Control N° 2 , en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. Admite totalmente la Acusación, presentada por la Representación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Caracas, de 17 años de edad, nacido en fecha 21-08-1989, profesión Indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 19.188.924, hijo de L.H. y A.G., residenciado en el Barrio San José de la Pastora, Calle principal, Casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY .

  2. Admite los medios de pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas necesaria y pertinentes por ser el medio idóneo para esclarecimiento del hecho punible del presente proceso.

  3. Admite los medios de pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensora Pública Segunda Especializada en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. T.J., por considerarlas necesaria y pertinentes por ser el medio idóneo para esclarecimiento del hecho punible del presente proceso.

    Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra al Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de no acogerse a este procedimiento.

  4. Acuerda el Enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ya identificado plenamente, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

  5. - Se ratifican las medidas cautelares impuesta al adolescente en la audiencia de presentación, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancia y en base al principio de la afirmación de la libertad el adolescente puede seguir siendo juzgado en libertad, en consecuencia se ratifican las Medidas cautelares previstas en el articulo 582 literal “b” Consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, en este caso de su padre; Literal “c” Consistente en la presentación cada 8 días por ante la sede de este tribunal y la literal “f” la prohibición de acercarse a la victima.

    Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 579 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio conforme al artículo anteriormente descrito;

    Las partes presentes quedaron notificadas de la presente decisión.

    Pronunciamiento que se dicta en la ciudad de Guanare, a los veintidós días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve.

    LA JUEZ DE CONTROL NO 2,

    ABG. R.P.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. H.R.R.O.

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