Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializa.d.M.P., mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1716/08, seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, contemplado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana A.T.T.V., de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que de las actas procesales se evidencia que no existe declaración de testigos presenciales o referenciales que pudiesen precisar y señalar el grado de participación y medida de responsabilidad en la comisión del hecho de parte de los adolescentes investigados, aunado a que ha resultado imposible lograr la comparecencia de la víctima a las citaciones realizadas por ese Despacho circunstancias estas que le imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra los adolescentes imputados.

DEL DERECHO.

Establece el Literal "d" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...Falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, e igualmente el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando: 4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

La representación Fiscal Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo, calificó los hechos, como constitutivos del delito de DAÑOS, contemplado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano Vigente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

El Tribunal para decidir observa: 1.- Que constan el expediente Acta de Denuncia, cursante a los folios 03 y 04 de fecha 17/11/05, formulada por la ciudadana A.T.T.V., por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de la cual se desprende que en el momento en que se encontraba laborando en la Unidad Educativa 25 de Mayo de esta ciudad de Barinas, cuando se presentó un grupo de estudiantes de la referida Unidad Educativa y procedieron a lanzar objetos contundentes (piedras), logrando alcanzar una de estas su vehiculo automotor, ocasionándole una abolladura en la puerta trasera lateral izquierda, logrando detener a tres de ellos y los llevaron hasta la Dirección, quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

  1. - A tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto de las Actas procesales no se evidencia los datos filiatorios de los investigados ni dirección alguna donde puedan ser ubicados a los fines de su comparecencia ante este Tribunal, resultando inoficiosa la convocatoria a la referida Audiencia. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4º por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existen bases suficientes para continuar con el presente proceso; en virtud de no contarse en la causa con testigos presénciales ni referenciales que puedan corroborar con exactitud los hechos, así como el grado de participación y medida de responsabilidad en la comisión del hecho por parte de los adolescentes investigados, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto al archivo en su oportunidad legal como pieza concluida. Siendo esta la decisión a imponer en la parte Dispositiva de la Presente Resolución.

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