Decisión nº 436-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoDaños Morales Provenientes De Accidente De Transit

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 436/07

EXPEDIENTE N° 0611

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: Á.M.C.E., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: (identidades omitidas)

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: A.M.P.R., M.S., Inpreabogado Nros. 23.278, 78.947

DEMANDADO: Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.)

APODERADO JUDICIAL: Abg. Eddiez José Sevilla Rodríguez, Inpreabogado Nº 70.023

MOTIVO: Daño Moral y Daño Emergente derivados de Accidente de Tránsito.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio por Daño Moral y Daño Emergente derivados de Accidente de Tránsito, seguido por el ciudadano Á.M.C.E., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos (identidades omitidas), contra la sociedad de comercio Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.).

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que en fecha 26 de octubre de 2002, aproximadamente a las siete de la mañana (7:00 a.m.), se dirigía en compañía de su concubina, ciudadana A.d.C.G.T., y de su menor hijo (identidad omitida), desde la población de Cojeditos hacia Apartaderos, en una unidad de transporte público, con las siguientes características: modelo: Van, marca: Dodge, color: blanco, tipo: autobús, uso: servicio público, placas: 321-G12, serial de carrocería: TG73724, conducida por el ciudadano G.Q.R., quien se desplazaba con todas las precauciones de ley, por su canal de circulación, en sentido Apartaderos-Cojeditos, y al llegar a la curva, a la altura de la entrada del Fundo El Tronador, un vehículo clase: camión, tipo: chuto, marca: IVECO, modelo: 330-30 SINC, año: 1996, color: blanco, uso: carga, placas: 62A-DAB, serial del motor: 821022X535302935, serial de carrocería: ZCFE3GMS6SV007606, que tiraba de un remolque tipo: volteo, placas: 27Y-EAA, color: amarillo y rojo, marca: TASCA, serial de carrocería: 0338, conducido por el ciudadano R.R.F., quien se desplazaba a exceso de velocidad por el canal de circulación contrario, en sentido Apartadero-Cojeditos, se coleó y salió de la carretera hacia su derecha, impactando con unos árboles, volviendo a incorporarse a la carretera sin control, invadiendo el canal de circulación de la buseta, sacándola de la carretera e impactando, a su vez, con unos árboles y contra una cerca de alambre, desprendiéndose el remolque y volteándose por el lateral derecho, cayendo la parte delantera sobre la buseta; resultando lesionado el ciudadano Á.M.C.E. y falleciendo, instantáneamente, la ciudadana A.d.C.G.T. y su menor hijo (identidad omitida).

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano Á.M.C.E., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos (identidades omitidas), demandó por Daño Moral y Daño Emergente derivados de Accidente de Tránsito, a la sociedad de comercio Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.), para que convenga o sea condenada al pago de las siguientes cantidades: Primero: Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000,00), por concepto de daño moral; Segundo: Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (894.000,00), por concepto de daño emergente; Tercero: Cuatro Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs.4.320.000,00), dejados de percibir en un año por no laborar, como consecuencia de las lesiones sufridas; fundamentando la presente acción en los artículos 127 y 129 de la Ley de T.T., en concordancia con los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la parte actora, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 08 de julio de 2003, anexando los siguientes instrumentos: poder otorgado a las abogadas A.M.P.R. y M.S., marcado “A”; copia certificada de actuaciones administrativas de tránsito, marcadas “B”; constancias expedidas por el médico forense, marcadas “C” y “K”; actas de defunción de la ciudadana A.d.C.G.T. y del niño (identidad omitida), marcadas “D” y “L”; constancia de concubinato, marcada “E”; partidas de nacimiento de los niños (identidades omitidas), marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “M”; facturas, marcadas “N”, “P”, “Q”; informe clínico, marcado “O”; constancia de trabajo, marcada “R”; copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana A.G., marcada “S”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 17 de julio de 2003, se ordenó el emplazamiento de los demandados.

Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2003, compareció la co-apoderada actora, a los fines de consignar escrito de reforma de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, demandando, únicamente, a la sociedad de comercio Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.).

Admitida la reforma de la demanda, por auto de fecha 03 de diciembre de 2003, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada, acordándose comisionar a tales fines, al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El tribunal a-quo, por auto de fecha 21 de junio de 2004, ordenó la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada; apelando de la anterior decisión la abogada M.S., en su carácter de co-apoderada actora, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 14 de marzo de 2005, confirmó la decisión proferida por el tribunal a-quo.

Vista la imposibilidad de la notificación personal de la demandada en el presente juicio, por auto de fecha 19 de mayo de 2005, se acordó designar a la abogada A.R.P.A., como defensora ad-litem de la mencionada empresa, aceptando la misma el cargo para el cual fue designada.

Por otra parte, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2005, el ciudadano Á.M.C.E., a título personal, desistió tanto de la acción como del procedimiento interpuesto contra la sociedad de comercio Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.), solicitando sea impartida la homologación, se proceda como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente; siendo homologado por el tribunal a-quo, mediante decisión de fecha 11 de julio de 2005,

El tribunal de la causa, en fecha 27 de julio de 2005, ordenó la continuación del procedimiento, por cuanto el desistimiento formulado por el ciudadano Á.C., lo fue en nombre propio.

Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2005, compareció el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad de comercio Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.), a los fines de contestar la demanda, oponiendo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, y la cosa juzgada, alegando como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo, impugnando los documentos consignados por la actora en el libelo de la demanda, e invocando el principio de la comunidad de la prueba.

En tal sentido, la co-apoderada actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la contraparte, subsanando los defectos delatados por la parte demandada.

El tribunal a-quo, mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2005, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; apelando de la anterior decisión el abogado Eddiez Sevilla, en su carácter de apoderado judicial de la accionada; oyéndose la misma en ambos efectos, acordándose la remisión del expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 03 de mayo de 2006, confirmó la decisión proferida por el tribunal a-quo.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 16 de junio de 2006, el tribunal de la causa procedió a fijar los hechos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el lapso de cinco (5) días para promover pruebas en el presente juicio.

Abierto el lapso probatorio, compareció el apoderado judicial de la parte accionada, a los fines de consignar su escrito, invocando el principio de la comunidad de la prueba y la confesión espontánea de la actora, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil.

Seguidamente, la co-apoderada actora, consignó su escrito probatorio, promoviendo los documentos consignados en el libelo de demanda.

Por auto de fecha 06 de julio de 2006, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, a excepción de la solicitud de experto traumatólogo, por ser impertinente.

Por otra parte, en fecha 10 de agosto de 2006, se celebró audiencia oral, conforme a lo previsto por el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 29 de septiembre de 2006, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.), oyéndose la misma en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 24 de octubre de 2006, bajo el Nº 0611.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo presentados, oportunamente, por el apelante de autos.

Posteriormente, la co-apoderada actora presentó observaciones a los informes de la contraparte.

Posteriormente, por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente decisión, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 15 de enero de 2007, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido señalado, la abogada A.M.P.R., actuando en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano Á.M.C.E. y de sus menores hijos (identidades omitidas), interpuso formal demanda por daño moral y daño emergente derivados de accidente de tránsito, contra la sociedad de comercio Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.).

Admitida la demanda y secuelada conforme a derecho, el tribunal de la causa, dictó su sentencia definitiva en fecha 29 de septiembre de 2006, declarando parcialmente con lugar la demanda, procediendo la parte demandada, en fecha 04 de octubre de 2006, a apelar del fallo proferido.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…Como se aprecia, el cambio está en simplemente haber afirmado que se respondía por todo daño causado, mientras la antigua legislación decía todo daño material. Desde el punto de vista del lenguaje escrito, el cambio es minúsculo; desde la óptica jurídica es inmenso. Desde que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre entró en vigencia el propietario pasó a ser responsable del daño moral causado en el accidente de tránsito sin ningún otro requisito que el de la ocurrencia del hecho ilícito, la concreción del daño moral y que éste se haya originado con motivo de la circulación del vehículo dañoso.

Quiere argüir este juzgador, que fueron muchas las sentencias de nuestra jurisprudencia patria, respecto a la responsabilidad del daño moral del propietario, con especial referencia al artículo 54 de la Ley de Tránsito derogada, y que sostenían que en materia de daño moral, no existe en principio la solidaridad que se evidencia en cuanto a los daños materiales, por lo cual, para que el propietario del vehículo fuese condenado por daño moral, debía ser alegado y probado en autos las causas por las cuales se considera su responsabilidad y bajo la aplicación de las disposiciones del derecho común conforme a lo pautado en el tercer inciso del mencionado artículo, tales decisiones, entre otras son: 1) 15 de julio de 2004, T.S.J.- Casación Civil. Sent.Nº00614 (sic); 2) 14 de Octubre (sic) de 2004, T.S.J.- Casación Civil, Sent. 01213; 3) 7 de septiembre (sic) de 2004, T.S.J.-Casación Civil, sent. Nº 01030, entre otras. En consecuencia, debe desestimar este sentenciador la falta de cualidad de la demandada para sostener este juicio, alegada en la contestación, pues, a tenor del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, tanto el conductor como el propietario y la garante, están solidariamente obligados a reparar todo daño (material y moral) que se cause con motivo de la circulación del vehículo, lo cual significa que la demandada en su carácter de propietaria tiene cualidad para sostener el presente juicio.- Así se establece...

(Omissis)

…Alega el actor, la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 127 eiusdem, y que se refiere a la Imprevisibilidad del accidente para el conductor…

…Respecto a esta eximente de responsabilidad, previamente se deben hacer algunas consideraciones, en efecto dispone el artículo 127 de la Ley de Transporte y T.T. que el conductor está obligado a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente haya sido imprevisible para el conductor.

Se trata de una responsabilidad objetiva, que consagra una presunción juris (sic) et de jure (sic) de culpa, que no admite prueba en contrario. En nuestro país, afirma Núñez Alcántara en la obra antes citada, que desde el año 1960, la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito está fundamentada sobre la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual el responsable debe indemnizar prescindiendo de su conducta. Poco importa a la víctima si aquel se comportó como un bonus pater familiae, y obró con prudencia, diligencia y apego a las leyes y reglamentos; lo concreto es que al haber causado un daño debe indemnizarlo.

De este modo podemos concluir que la víctima deberá probar: a) la ocurrencia del accidente, b) que este produjo daños; mas no tendrá como carga probar la conducta culposa del victimario (demandado).

Desde la óptica procesal, cuando se acoge el criterio objetivo, se está liberando a la víctima de la carga probatoria que tendría en caso de que se adoptara la teoría de la responsabilidad subjetiva, que debería probarse la existencia de intención, negligencia, impericia o violación al sistema legal.

Este acogimiento de doctrina lo observamos en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 127…

(Omissis)

…En síntesis, dado el carácter de la responsabilidad antes señalado, debe a.e.s. la eximente alegada, esto es, que el accidente ha resultado imprevisible para el conductor, pues, de ser procedente no habría responsabilidad de su parte en la ocurrencia del accidente.

Así las cosas, un acontecimiento imprevisible a juicio de la Doctora (sic) C.E.F. de Gutiérrez, tiene que ver con la inevitabilidad del daño, lo que significa que no se puede evitar el accidente debido a la intervención de la víctima o de un tercero.

Afirma el autor de la referencia, a título de ejemplo: “De hecho, cuando se circula por la autopista por el canal rápido o de circulación permitida (máxima de 80 kilómetros por hora), es inevitable arrollar a una persona que se lance a la vía, porque no es posible considerar que un peatón se va a atravesar en una autopista; sin embargo, si se trata de una carretera que atraviesa un pueblo y hay un peatón parado a la orilla de la vía, el conductor puede pensar que ese peatón va a atravesar la vía o carretera y puede evitar el accidente, por lo que hay que considerar el principio de la evitabilidad, evitar es precaver que suceda una cosa y prevenir el daño; al actuar así el conductor se comporta como un buen pater familiae…”

En el caso de autos, se alega la Imprevisibilidad (sic) bajo el argumento de que hubo un desperfecto en la dirección del vehículo, que provocó el accidente, al respecto desde una sentencia de vieja data, 18 de mayo de 1992, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de Distriferre Litoral C.A. contra I.M.G., al pronunciarse sobre la configuración del caso fortuito o fuerza mayor, fundamentado en el hecho de que el accidente de tránsito se produjo por una falla mecánica que hizo que no le respondieran los frenos al conductor demandado en el juicio, dictaminó lo siguiente:

Como queda evidenciado de la precedente trascripción, el juzgador consideró que la falla mecánica que originó que los frenos no les respondieran al conductor del vehículo Nº 1, es decir, al co-demandado I.M.G., no es una causa que pudiera ser imputada a él, por lo que concluyó en que el accidente se produjo por hecho fortuito, empero, para la jurisprudencia del Alto Tribunal no todo hecho de esa naturaleza es causal eximente de responsabilidad en materia civil, siendo que las circunstancias que pudieron configurarlo se encuentran consagradas en la legislación especial, es decir, que el daño provenga de un hecho de la victima (sic) o de un tercero, con las características de inevitabilidad e imprevisibilidad que son propias del caso fortuito o fuerza mayor, las cuales tiene (sic) como característica común las de provenir de una causa externa y extraña al vehículo.

En el caso subjúdice (sic), la falla mecánica que originó que los frenos no respondieran al conductor, es una causa que no reviste las características de externa y extraña al vehículo, sino que, por el contrario, se originó quizás por la falta de mantenimiento adecuado para su buena circulación, lo cual es imputable al propietario o al conductor, y no puede catalogarse como hecho fortuito y así debió declararlo el Juzgado Superior.

Tal criterio que este sentenciador acoge por su semejanza con el supuesto de marras, pues al sostener la defensa de la demandada que el accidente fue imprevisible para el conductor, ya que el vehículo sufrió un desperfecto en la dirección, no sólo ratifica un hecho no controvertido como lo es la ocurrencia del accidente de tránsito en la fecha y modo señalado en el libelo, sino que tal alegato no configura la Imprevisibilidad (sic) a la que alude la norma especial, pues, dicha causa no es externa ni extraña al vehículo, por el contrario pudiera indicar una falta de mantenimiento adecuado para su buena circulación, lo cual es imputable al propietario o al conductor, y no puede catalogarse como hecho fortuito, en consecuencia debe desestimar este sentenciador la eximente de responsabilidad alegada.- Así se establece.

Desestimadas la falta de cualidad alegada y la eximente de responsabilidad (Imprevisibilidad (sic) del accidente para el conductor), no hay duda sobre la ocurrencia del accidente, que éste produjo daños, y la responsabilidad en el hecho por parte de la demandada, razón por la cual estima este sentenciador que se han llenado los extremos de procedencia de la acción incoada, en consecuencia, se limitará este juzgador a examinar la procedencia del daño moral sufrido por los niños (identidades omitidas) (sic), ello en virtud del desistimiento del ciudadano A.M.C.E. (sic), debidamente homologado en fecha 11 de julio de 2005, cuyo alcance fue aclarado por este sentenciador en fecha 27 de julio de 2005, oportunidad en la que se dejó establecido que en la presente demanda se conformaba un litis consorcio activo, por la presencia de menores de edad, quienes no podrían resultar afectados por el desistimiento, fallo que fue ratificado por el Tribunal (sic) de alzada posteriormente…

(Omissis)

…En efecto, tanto los daños materiales como los daños morales reclamados y sufridos por el ciudadano A.M.C.E. (sic), resultaron afectados por los efectos del desistimiento, pero no así los daños morales sufridos y reclamados para los niños (identidades omitidas) (sic), por la muerte de su madre A.D.C.G.T. (sic) y de su hermano (identidad omitida) (sic)…”

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

La parte demandada, Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.), tanto en la audiencia preliminar, como en la audiencia oral de pruebas, y luego en el escrito de informes, alegó la falta de cualidad de su representado para sostener el juicio, en virtud de que la parte accionante no demostró el carácter de dependiente o sirviente del conductor del vehículo (propiedad de la accionada) que conllevara a la determinación de la responsabilidad solidaria, de conformidad con el artículo 1.191 del Código Civil, o en todo caso, la responsabilidad del daño moral estaría en cabeza, únicamente, del conductor del vehículo, ciudadano R.R.F..

Considera necesario quien aquí decide, establecer el alcance del concepto de cualidad, a la luz de lo sostenido por nuestro M.T., mediante el fallo producido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2001, en la que reprodujo la doctrina patria asentada sobre el tema de la cualidad, dejando establecido lo siguiente:

...El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un meduloso trabajo en relación al concepto de la cualidad, que el Código de 1916 abrogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:

(Omissis).

...2. La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

(Omissis).

4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente…

De conformidad con lo antes trascrito y de lo que se desprende de las actas procesales, la parte actora dirige su acción por daño moral, contra la empresa Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.), por ser propietaria única del vehículo clase: camión, tipo: chuto, marca: IVECO, modelo: 330-30 SINC, placas: 62A-DAB, año: 1996, color: blanco, uso: carga, serial del motor: 821022X535302935, serial de carrocería: ZCFE3GM6SV007606, y del remolque tipo: volteo, marca: TASCA, placas: 27Y-EAA, color: amarillo y rojo, serial de carrocería: 0388, causante del daño, circunstancia que, en ningún momento, fue negada por la representación legal de la accionada, por el contrario, alegó y aceptó su condición de propietaria del camión que estuvo involucrado en el accidente de tránsito objeto de la presente controversia, el cual, para el momento de la colisión, era conducido por el ciudadano R.R.F..

El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…

Como puede observarse, la norma transcrita no establece ninguna diferencia en cuanto al daño, como lo preceptuaba la ley anterior que se refería a la solidaridad del conductor, el propietario y la empresa aseguradora, sólo con respecto al daño material.

De acuerdo con la anterior previsión legal, tanto el conductor como el propietario del vehículo están solidariamente obligados a reparar el daño causado, debiendo demostrarse que con motivo de la circulación del vehículo, se haya producido un hecho ilícito y, a consecuencia del mismo, el daño moral.

En el caso bajo análisis, la parte apelante, alegó a su favor la eximente contenida en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, referente a la imprevisibilidad del conductor en el accidente.

La doctrina y la jurisprudencia, con relación al mencionado artículo, han sostenido el siguiente criterio:

“…trata de una responsabilidad objetiva, que consagra una presunción juris et de jure (sic) de culpa, que no admite prueba en contrario. No se requiere demostrar que hubo culpa del conductor del vehículo, bastando únicamente la prueba de la intervención del vehículo en el evento dañoso… (omissis) …La Ley presume la culpabilidad del agente y lo obliga a responder por el daño causado, a menos que pruebe, como señala el artículo 127 de la Ley, que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor (Zambrano F., “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre”, pág.223)…”

Por otra parte, con relación a la eximente alegada, la casación venezolana ha desestimado tales alegatos, sosteniendo que el caso fortuito y la fuerza mayor deben provenir de una circunstancia externa y extraña al vehículo. En el presente caso, de acuerdo con lo manifestado por el ciudadano R.R.F. en el reporte de accidente, reconoce que perdió el control del vehículo, y en el mismo reporte, en la versión del conductor, manifestó que tuvo un desperfecto en la dirección.

Siendo ello así, la eximente alegada no procede en derecho, por cuanto, la circunstancia en que se produjo el accidente no fue extraña o externa al vehículo. Así se decide.

La jurisprudencia de nuestro M.T. ha sido reiterada, en el sentido, de que el fallo que se pronuncie en materia de daño moral, debe expresar las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2002, estableció:

…En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales…

El artículo 1.196 del Código Civil, establece que “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”, sin embargo como se ha sostenido supra, el sentenciador debe analizar diferentes aspectos para ordenar la indemnización del daño si fuere el caso. Entre esos elementos están: a) la entidad del daño; b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura de los reclamantes.

Ahora bien, articulando los elementos necesarios para la procedencia de la acción, anteriormente señalada, lo primero que debe estudiarse es la entidad del daño, la cual ha quedado fehacientemente demostrada y sin lugar a dudas, con la pérdida irreparable de la ciudadana A.d.C.G.T. y del menor (identidad omitida), madre y hermano de los niños (identidades omitidas), acaecidas como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 26 de octubre de 2002, en el que estuvo involucrado el camión propiedad de la demandada, Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.), el cual, era conducido por el ciudadano R.R.F..

Por su parte, en cuanto al grado de culpa del accionado, o su participación en el accidente o acto ilícito, según sea responsabilidad objetiva o subjetiva, está demostrado suficientemente en los autos, que el ciudadano R.R.F., era el conductor del camión que produjo el accidente, causándole la muerte a las personas anteriormente mencionadas, y que la empresa Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.), evidentemente, es la propietaria del vehículo identificado en autos. Así se establece.

En el presente caso, no hay duda sobre la ocurrencia del accidente y, en consecuencia, de la procedencia de la acción por indemnización del daño moral demandado por los familiares de las víctimas, y siendo que corresponde al jurisdicente la fijación del monto de la indemnización, a su libre arbitrio, a juicio de quien aquí decide, el monto establecido por el tribunal de cognición, lo encuentra ajustado a los parámetros previstos en el artículo 1.196 del Código Civil. Así se decide.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de autos; en el juicio por Daño Moral y Daño Emergente derivados de Accidente de Tránsito, seguido por el ciudadano Á.M.C.E., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos (identidades omitidas), contra la sociedad de comercio Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.). Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

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Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

______________________

Abg. M.N.R.R.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.) y se libraron boletas de notificación.

_________________

La Secretaria Acc.

Definitiva (Tránsito)

Exp. N° 0611

SM/MR/rf.

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