Decisión nº 391-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoDaños Emergentes Derivados Deaccidente De Tránsito

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

En su Nombre:

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 391/06

EXPEDIENTE Nº 0575

Mediante oficio Nº 05-343-007, de fecha 11 de enero de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, el expediente signado bajo el N° 4096 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Daño Emergente y Daño Moral derivados de Accidente de Tránsito, incoado por el ciudadano Á.M.C.E., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: (Identidades Omitidas), contra la sociedad de comercio Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.); en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

La abogada A.M.P.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.M.C.E. y de los menores: (Identidades Omitidas), interpuso la presente acción por Daño Emergente y Daño Moral derivados de Accidente de Tránsito, contra la sociedad de comercio Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.).

Citada la demandada, compareció a los fines de dar contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, y la cosa juzgada.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó decisión en fecha 13 de diciembre de 2005, declarando Sin Lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada; apelando de la anterior decisión el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la accionada; oyéndose la misma en ambos efectos, acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 23 de enero de 2006, bajo el N° 0575.

Vencido el lapso para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, sólo por la parte demandada.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2006, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 03 de abril de 2006, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 9º del artículo 346 del Código de Procediendo Civil, contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 13 de diciembre del año 2005.

El tribunal de la causa fundamentó su decisión en lo siguiente:

…SEGUNDO: LA COSA JUZGADA (sic), prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene la parte demandada (sic) que consta al folio 210 del expediente (sic) que el actor A.M.C.E. (sic), comparece personalmente por ante el Tribunal y debidamente asistido de Abogado (sic) DESISTE TANTO DE LA ACCION DEL PROCEDIMIENTO (sic), manifestando literalmente que lo hacía “TANTO A TITULO PERSONAL ASI COMO EN EL CARÁCTER EXPRESADO EN AUTOS (sic)”, desistimiento que es homologado por el Juez de la Causa (sic) en sentencia del 08 de julio del (sic) 2005 (folios 313-316) en donde transcribe literalmente la expresión dual y personal del demandante y en el capítulo III referente a la DECISION (sic) dispone que le imparte la homologación administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que se sobrevinieron los efectos de los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, al dar por consumado el acto en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.

En efecto, en fecha 8 de julio de 2005, este tribunal le impartió su homologación al desistimiento efectuado por el ciudadano A.C.E. (sic), pero tal como lo dejó asentado este sentenciador en la interlocutoria proferida en fecha 27 de julio de 2005, tal homologación no se extiende a los demás litisconsortes, pues en el presente caso, la acción intentada está referida a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito en la que se encuentran involucrados los menores de edad (Identidades Omitidas), que no son los únicos sujetos activos de la pretensión, pues también aparece como sujeto activo el ciudadano A.M.C.E. (sic), conformando un litisconsorcio activo, por la presencia de menores de edad, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico gozan de protección especial.

Entonces, habiendo desistido de la acción y del procedimiento el ciudadano A.M.C.E. (sic), quien es codemandante conjuntamente con los menores, aclaró este sentenciador en aquélla interlocutoria (sic) que dicha homologación sólo surte efecto con relación a aquél, pues tratándose de un litis consorcio (sic) activo, sus efectos no podrían extenderse a los demás litisconsortes.

…Omissis…

…Concluyó este sentenciador en la interlocutoria referida y que no fue impugnada por la vía recursiva, que tal homologación no alcanza a los demás litisconsortes, pues, ello constituiría una violación de normas de estrito orden público relativas a la administración de bienes de los menores de edad.

En efecto, expuso este juzgador que la materia relativa a la administración de bienes de menores de edad sometidos a patria potestad se encuentra regulada por el Código Civil, siendo tales normas de estricto orden público. El poder de administración de bienes que tienen los padres se encuentra limitado y no se extiende a actos que excedan a la simple administración puesto que para ello se requiere la debida autorización judicial.

…Omissis…

…En consecuencia, siendo que tal desistimiento no alcanza a los otros co-demandantes, menores de edad, resulta forzoso concluir que en el caso de autos no ha operado la cosa juzgada, pues la acción y el proceso aún no se extinguen respecto a los restantes litis consortes (sic).- Así se establece...

Corresponde a esta superioridad establecer si la sentencia proferida por el tribunal a-quo está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Se desprende de los autos, que la abogada A.M.P.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.M.C.E. y de sus menores hijos: (Identidades Omitidas), interpuso formal demanda por daño emergente y daño moral derivados de accidente de tránsito, contra la sociedad mercantil Transporte Vial C.A. (TRANSVIAL, C.A.).

En la oportunidad correspondiente, la demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, y la cosa juzgada, alegando para ello, que el ciudadano Á.M.C.E. había desistido tanto de la acción como del procedimiento, a título personal, así como con el carácter expresado en autos, siendo, posteriormente, homologado dicho desistimiento en fecha 08 de julio de 2005, pero sólo con relación al accionante Á.M.C.E., por cuanto, en el accidente motivo de la acción interpuesta se encontraban involucrados unos menores de edad, tal y como lo dejó asentado el tribunal a-quo, en sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2005 y por estar conformado un litisconsorcio activo no podía extenderse los efectos del desistimiento a los menores actores, en virtud de que ellos gozan de un fuero o protección especial.

Planteada la controversia en estos términos, debe quien aquí decide, determinar si con el desistimiento de la acción y del procedimiento por parte de uno de los litisconsortes activos, se extienden sus efectos, específicamente, el de la cosa juzgada, a los otros litisconsortes, sobre todo, por ser menores de edad, para lo cual es menester analizar, a la luz de la ley adjetiva y la jurisprudencia, lo correspondiente a los litisconsortes activos y los efectos de sus actos con relación a los otros litisconsortes, así como también, lo relacionado a la protección de los menores por estar amparados por normas especiales de orden público.

El artículo 147 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada listisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

El artículo de la referencia señala la autonomía de las personas que integran el litisconsorcio, por lo que, las actuaciones procesales que realice uno de los litisconsortes, no aprovecha ni perjudica a los otros. Debe considerarse como una actuación independiente que no beneficia ni daña a los demás sujetos procesales y, por lo tanto, sus efectos no pueden extenderse a los otros litisconsortes.

En sentencia de fecha 27 de enero de 1993, proferida por la Sala Casación Civil de la extinta Corte Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…Es característica del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a otros, salvo aquéllos a los cuales se trate de materias en que esté interesado el orden público…

En otra sentencia más reciente, de fecha 24 de marzo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso donde se homologó un convenimiento por uno solo de los demandados, señaló:

… la Sala…, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso…, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado por infracción del artículo 147 del Código de Procediendo Civil, en que incurrió el ad-quem, relativo a la extinción del proceso, ya que los efectos del convenimiento homologado suscrito por uno solo de los demandados son solo aplicables a quien lo suscribió, sin poderse extender al resto de lo codemandados… En consecuencia, el juicio por ejecución de hipoteca debe continuar contra los codemandados… reponiéndose, por vía de consecuencia, la causa al estado en el cual el tribunal de cognición, ordene y practique la intimación…

De las jurisprudencias parcialmente transcritas, puede colegirse, que en los casos en los que se produzcan actos de autocomposición procesal, (desistimiento, transacción o convenimiento) por uno solo de los litisconsortes, dicho acto no produce ningún efecto respecto de los otros, por cuanto, deben ser considerados cada uno de ellos en forma autónoma en la relación procesal.

En el presente caso encontramos, que el litisconsorte Á.M.C.E. desistió tanto de la acción como del procedimiento en el juicio por daño emergente y daño moral derivados de accidente de tránsito, contra la empresa Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.), desistimiento que una vez homologado por el tribunal de cognición, le impartió la autoridad de cosa juzgada, pero sólo con respecto a su persona, no extendiéndose dicho desistimiento a los otros litisconsortes.

Observa quien aquí decide, en el caso bajo análisis, que existen unos menores como litisconsortes, por lo que, siendo las normas en materia minoril de estricto orden público, debe determinarse con claridad el cumplimiento de ellas, a los fines de establecer, si el desistimiento realizado por el ciudadano Á.M.C.E. puede extenderse o tener efectos sobre los menores litisconsortes.

En este sentido, el artículo 267 del Código Civil establece, que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, representan a sus hijos en los actos civiles y administran sus bienes.

Sin embargo, la misma norma establece en su tercer aparte, que para ciertos actos específicos, como los que excedan de la simple administración, se requerirá la autorización del Juez de Menores para realizarlos, entre los cuales se señala, específicamente, la de desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos.

Concatenando lo dispuesto por el artículo de la referencia, con el artículo 269 eiusdem, encontramos que, además de la autorización judicial que debe ser otorgada por el Juez de Menores, debe notificarse, previamente, al Ministerio Público, de los actos que excedan de la simple administración. En el caso de marras, no consta en las actas procesales que corren insertas al expediente, que se hubiera cumplido con las exigencias de orden público descritas; en consecuencia, el desistimiento efectuado por uno solo de los litisconsortes no abarca a los otros litisconsortes (menores), así como tampoco, los alcanza los efectos de la cosa juzgada, por no haberse cumplido con los extremos establecidos en las normas de orden público, referente a la autorización judicial y a la notificación del Ministerio Público. Así se decide.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 13 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por el tribunal a-quo; en el juicio por Daño Emergente y Daño Moral derivados de Accidente de Tránsito, incoado por el ciudadano Á.M.C.E., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: (Identidades Omitidas), contra la sociedad mercantil Transporte Vial, C.A. (TRANSVIAL, C.A.). Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

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Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

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Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).

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La Secretaria,

Incidencia (Tránsito)

Exp. N° 0575

SM/EM/rf.

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