Decisión nº 1J-018-2012 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAuto De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 28 de mayo de 2012

202º y 153º

RESOLUCIÓN 1J-018-2012

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000007

ASUNTO : YP01-D-2012-000007

Corresponde a este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pronunciarse en cuanto a la Solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida de Prisión Preventiva como medida cautelar, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual en la presente causa fue acordada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en los autos que conforman el presente asunto, por la presunta comisión de los delito por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 16 ordinal 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES GRAVES A TITULO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo Primero y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñas Niños y Adolescentes. y en tal sentido, para resolver esta Juzgadora observa a las actas y se realizan las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de enero del año 2012 se da entrada al presente asunto al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, realizándose en fecha 20 de enero de 2012 audiencia de presentación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificado a las actas, por la presunta Comisión de los delito CONTRA LAS PERSONAS, LEY CONTRA LA DELICNCUENCIA ORGANIZADA y LEY SOBRE HURTO y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS a quienes en dicha audiencia la Juez dictó MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veinte de Abril del presente año dos mil doce se realiza audiencia preliminar de los adolescentes de autos y en fecha veinticuatro de mayo de 2012 el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., acordó en su dispositiva:

…TERCERO: Se acuerda la remisión del Presente asunto al tribunal Único de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso legal correspondiente. CUARTO: Se mantienen en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 16 ordinal 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES GRAVES A TITULO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo Primero y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñas Niños y Adolescentes…

. Publicando auto de apertura a juicio oral y privado en fecha 24 de abril del año en curso…”

En fecha 04 de mayo de 2012, se da entrada a este Tribunal de Juicio la presente causa dictándose en consecuencia la fijación de sorteo el cual es realizado efectivamente el día 10 de mayo de 2012. Siendo fijada audiencia para resolver las inhibiciones y recusaciones para el día 18 de junio de 2012.

Es necesario destacar que de la revisión de la presente causa se observa que cursa al folio 223 Oficio Nº 122/12 debidamente suscrito por la Directora del Centro de Formación para Varones de Tucupita Profesora M.S., en el cual informa al Tribunal de la causa que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS se evadieron del centro de formación a través de un hueco en las rejas realizado por los adolescentes los días 18 y 19 de febrero de 2012..

Cursa a los folios 263 Y 264 de la primera pieza que conforma el presente asunto, oficio Nº 141/12 debidamente suscrito por la Directora del Centro de Formación para Varones de Tucupita Profesora M.S., en el cual informa al Tribunal de la causa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, notificando que a dicho adolescente le fue decomisado el día 25/02/2012, un teléfono celular, imponiéndole una sanción disciplinaria al respecto.

Cursa a los folios 288 al 291 Oficio Nº 179/2012, debidamente suscrito por la Directora del Centro de Formación para Varones de Tucupita Profesora M.S., en el cual informa al Tribunal de la causa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se evadió del centro de formación durante la noche del día 10/03/2012, regresando el día domingo 11/03/2012 a las 9:30 a.m. bajo los efectos del alcohol

De igual forma cursa a los autos diversos informes médicos así como escrito dirigidos al juzgado de control indicando que el adolescente amerito tratamiento quirúrgico urgente y que se le coloco cuatro tornillos en la L2 a la L4 por aplastamiento lumbar en la L3. y que se encontraba hospitalizado. Cursa al folio 279 Informe evolutivo de fecha 07/03/2012, el cual indica que el p.I.O., fue intervenido quirúrgicamente en esa fecha por presentar aplastamiento en la lumbar 3

Cursa al folio 309 de la primera pieza del presente asunto pieza uno Oficio debidamente suscrito por la Directora del Centro de Formación para Varones de Tucupita Profesora M.S., en el cual informa al Tribunal de la causa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el día seis de marzo de 2012 en compañía de un guía facilitador IDENTIDAD OMITIDA y la representante del adolescente fue trasladado al médico forense adscrito al CICPC a los fines de realizársele exámenes medico legales.

Cursa al folio 310 Informe de Evolución Medica realizado en fecha 09/03/2012, por el Dr. Rosa M.S.A.S.: 19.327, medico del Centro de Especialidades Medicas Tucupita, C.A., indicando que el p.I.O., P.M. posterior a accidente de tránsito presentó traumatismo columna lumbar con intenso dolor y limitación funcional. Se le practicó resonancia magnética reportando fractura aplastamiento L3 columna lumbar. Intervenido quirúrgicamente el día 07/03/2012 practicándose ARTRODESIS LUMBAR L2-L4 (Con 4 tornillos transpediculares L2-L4)- Corrección de Cifosis Lumbosacra y del fragmento post L3. Evoluciona satisfactoriamente en su post-operatorio inmediato. Actualmente sin déficit motor. Considero debe egresar para continuar con tratamiento medico ambulatorio domiciliario. Indico reposo x 15 días hasta nueva evaluación.

Cursa al folio 312 (primera pieza), 212/12, oficio debidamente suscrito por la Directora del Centro de Formación para Varones de Tucupita Profesora M.S., en el cual informa al Tribunal de control en fecha 16 de marzo, o sean, NUEVE (09) DÍAS DESPUES) que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de habérsele realizado el examen medico forense se le realizó intervención quirúrgica en la clínica CEMETCA de esta ciudad y esta en su domicilio bajo los cuidados de su progenitora y custodiado por un Guía facilitador. La cual fue realizada antes de la autorización dada por el Tribunal la cual fue en fecha 08 de marzo de 2012, mediante Oficio remitido 388/2012.

Cursa al folio 38 de la segunda pieza que conforma el presente asunto, Oficio Nº 249/12 de fecha 26 de marzo de 2012, debidamente suscrito por la Directora del Centro de Formación para Varones de Tucupita Profesora M.S., en el cual informa al Tribunal de la causa sobre irregularidades ocurridas el día 25/03/2012 donde estuvo incurso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se realizó una requisa, y se constato el rompimiento de las argollas y candados, encontrándose bebidas alcohólicas.

De igual manera cursa al folio 65 de la segunda pieza, Oficio Nº 301/12 de fecha 09 de abril del año en curso debidamente suscrito por la directora de la Entidad de Atención Tucupita (Varones), Estado D.A., junto a los Informes de los profesores guías, notificando sobre los hechos ocurridos el día 04/04/2012 desplegados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA junto a otro adolescente interno en la entidad de atención se fugaron y regresaron a los 35 minutos ocasionando destrozos en las instalaciones de la cocina. Cursa al folio 71, notificación mediante oficio Nº 300/12 sobre hechos violentos donde participó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde causó destrozos a bienes de la entidad de atención (aire acondicionado, carteleras, enfriador de botellón, tobo de limpiar regaron toda la basura, golpearon rejas) junto a otros adolescentes internos.

En virtud de lo expuesto y visto la solicitud de revisión de medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre los adolescentes de autos, considerando que la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El parágrafo segundo del referido artículo 581 dispone:

La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar

.

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la eiusdem, en todo lo no previsto en la referida ley, a los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, se debe observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...

.

En tal sentido, luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, y teniendo en consideración las normas anteriormente transcritas, la aplicación ponderada del interés superior frente al deber del Estado de perseguir eficazmente el delito y que los jueces deben igualmente asegurar los f.d.p., no obstante, que no se ha aperturado el juicio oral y reservado y no ha concluido mediante sentencia como requiere la norma, le asiste el derecho al adolescentes de ser revisada la medida cautelar en garantía plena de los principios orientadores de la justicia penal de adolescentes, este Tribunal examinado como han sido los requisitos exigidos, para adoptar un criterio interpretativo en orden a los principios del interés superior y el contenido del mandato imperativo del articulo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conlleva a aplicar una interpretación decisiva siempre en términos favorables y al carácter socio educativo del proceso, siendo necesario para esta Instancia Judicial asegurar la comparecencia a la continuación del Juicio Oral y Privado de los adolescentes de autos y visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue intervenido quirúrgicamente, y el informe que riela a los autos indica Evoluciona satisfactoriamente en su post-operatorio inmediato. Actualmente sin déficit motor. Y el medico tratante en fecha 09/03/2012, considero que debía egresar de la clínica para continuar con tratamiento medico ambulatorio domiciliario. Indico reposo x 15 días hasta nueva evaluación, se acuerda a los fines de realizar la respectiva revisión de la medida impuesta, una Evaluación a los fines de determinar su estado de salud, con el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita. Y ASI SE DECLARA.-

Y, con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es de destacar que la aplicación de una medida cautelar es un medio que constituye una forma de asegurar los f.d.p., y establece la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema. A la fecha vista las diversas evasiones que conforme a los informes remitidos a este despacho por la Directiva del Centro de Atención Tucupita Varones adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ha realizado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, significa que no

variaron los supuestos establecidos en el artículo 581 de la ley especial, del riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso por cuanto los delitos por los cuales fue acusado por parte del Ministerio Público envuelven una gravedad elocuente; la presunta comisión de estos delitos ha sido cometido con desproporción de daños a la sociedad lo que permite inferir que individualmente el imputado podría ejercer algún acto de obstaculización en el proceso, y aunado a ello, en virtud de las señaladas evasiones que ha realizado de la institución designada para su internamiento y que han sido notificadas a este Tribunal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de revisión realizada por la Defensora Pública relativa a este Adolescente, y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: A los fines de realizar la respectiva revisión de la medida impuesta en la presente causa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda la realización de Evaluación Medica a los fines de determinar su estado de salud post operatorio, con el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita. Y, con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 16 ordinal 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES GRAVES A TITULO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se le mantiene la medida privativa de libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Ofíciese a la Directora de la Entidad de Atención Tucupita Varones del Estado D.A.. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

LA JUEZA,

ABG. D.L.C.

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR