Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1629/2008, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. J.F.T., mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Consignando: Acta Policial de fecha 10 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios J.C.P., H.P.A., adscritos al Comando Regional N° 01 de la Guardia nacional. Actas de Lectura de Derechos de Los Imputados, de fecha 10 de Julio de 2008. Acta de Retención de Arma de fuego, tipo escopeta, marca Mamola, calibre 12 mm. de fabricación venezolana. Incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de fecha 10-07-08, Acta de Retención de de una porción de presunta droga conocida como marihuana Incautada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de fecha 10-07-08. Acta de pesaje de la presunta droga, la cual arrojo 18,2 grs. de marihuana de fecha 10-07-08. y Auto de investigación de fecha 10 de Julio de 2008.

La Juez se dirigió a los adolescente imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puestos a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Publica, Abg. M.Á.G., quien fue nombrada por los adolescentes imputados, quien presto su juramento de ley.

Acto seguido la juez le informo a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY quienes manifestaron en su oportunidad ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. M.Á.G. quien expuso: Solicito le sea concedida la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a mis defendidos. Es todo.”

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados, los siguientes hechos:” que en fecha 10 de Julio de 2008, en horas de la madrugada aproximadamente, se encontraban funcionarios adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas en albores de patrullaje por al Urbanización J.P.I. de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando a la altura de la Manzana “L” del referido sector visualizaron a dos ciudadanos uno del sexo femenino y otro del sexo masculino, los mismos que al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, razones por las cuales se le dio la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso; generándose una persecución logrando la captura de los referidos jóvenes, procediendo a realizarle un registro de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la ciudadana identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un envoltorio contentivo de la presunta sustancia ilícita como marihuana y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, una (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca MAIOLA, calibre 12mm, razones por las cuales se el informó que quedarían en calidad de aprehendidos; hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a los imputados la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; acordándose decretar la Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La conducta desplegada por los adolescentes según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipes del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los imputados en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:

*Acta Policial de fecha 10 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios J.C.P., H.P.A., adscritos al Comando Regional N° 01 de la Guardia nacional.

*Actas de Lectura de Derechos de Los Imputados, de fecha 10 de Julio de 2008. Acta de Retención de Arma de fuego, tipo escopeta, marca Mamola, calibre 12 mm, de fabricación venezolana, incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY 10-07-08.

*Acta de Retención de de una porción de presunta droga conocida como marihuana Incautada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de fecha 10-07-08.

*Acta de pesaje de la presunta droga, la cual arrojo 18,2 grs. de marihuana de fecha 10-07-08. y Auto de investigación de fecha 10 de Julio de 2008.

Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de los ya nombrados imputados en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.

En razón de que los hechos punibles imputados a los adolescentes se encuentran dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el lugar de los hechos, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica de los delitos, decreta Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con los adolescentes. 2.- Obligación de presentarse cada diez (10) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto los delitos deben ser precalificado como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

En cuanto a la precalificación dada por la representación Fiscal del Ministerio Público, en relación a lo peticionado por la defensora Privada, al manifestar su desacuerdo con la misma, este Tribunal coinciden con la representación fiscal, en cuanto que el delito debe ser precalificado como de -de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se ordena continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

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