Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000773

ASUNTO : KP01-D-2009-000773

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 10-08-2010, a los adolescentes IMPUTADO (S): IDENTIDADES OMITIDAS, asistidos por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Y.M. suplente de V.F. e imputados por el DELITO(S): FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 12:22 pm., se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. J.D.M., el Secretario de Sala Abg. M.B. y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de imposición de medidas luego de que en el día de ayer fueran imputados en sede fiscal, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. C.S., Previo traslado desde la sede DEL CENTRO Socio Educativo P.H.C., los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA y por sus propios medios el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA la defensa pública Y.M.. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: En éste acto solicita se siga la causa por la vía ordinaria y la imposición de una medida cautelar prevista en el art 582 literal C lo cual es presentaciones periódicas cada 30 días ante el tribunal por los delitos de FUGA DE DETENIDOS, previstos en el artículo 258 del Código Penal y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA, es todo. Seguidamente el Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: Es todo. Seguidamente se le pregunta al joven IDENTIDAD OMITIDA si desea declarar responde lo siguiente: Es todo. Seguidamente se le pregunta al joven IDENTIDAD OMITIDA si desea declarar responde lo siguiente: Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Solicita en virtud de que la presente se abrió en el año 2009, y por cuanto sus defendidos tienen pendientes otros asuntos y han transcurrido mas de seis meses desde que se inició la investigación solicita se fije una audiencia para que se le otorgue al ministerio público un plazo para presentar el acto conclusivo. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis de lo actuado así como la Imputación realizada en Sede Fiscal, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tal señalamiento a los adolescentes y a quienes se les precalifico el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran ser partícipes del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública, a lo cual se acogió la Defensa, como lo es la medida de coerción, prevista en el literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentación periódica cada Treinta (30) días para los imputados.

DECISION

Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por la Presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone la prevista en el literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentación periódica cada Treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal a todos los adolescentes. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. J.D.M. SECRETARIO(A)

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