Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Guanare, 16 de Abril de 2009

Años 198° y 150°

CAUSA: 2C-454-09.

JUEZ DE CONTROL No.2 Abg. R.P.M..

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA: H.H.J.E..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. T.E.J.R..

La ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta Especializa.d.M.P., ABG. M.A.F., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-91, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.514.142, hijo de O.P. y O.R., residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana C, Casa N° 13, Guanare Estado Portuguesa y IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 21-09-1992, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 22.090.326, hijo de M.d.Q. y L.J.Q., residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana A, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5° y 6° ordinales 1°,2°,3°,8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto en el artículo 416 con relación al artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICÍTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.H.H.; Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Considero la Representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, narrando en la audiencia la ABG. M.F., que los hechos ocurrieron en fecha 14 de Marzo de 2009, a las 10:40 horas de la noche, en la avenida principal de la urbanización F.d.M., Guanare, estado Portuguesa, por donde se encontraba laborando como taxista el ciudadano J.E.H.H., en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color marrón, cuando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, en compañía del ciudadano W.A.M.F., de 18 años de edad, le solicitaron una carrera hasta el Restaurante R.P., ubicado en la avenida 23 de enero, el segundo de los mencionados se sentó en el asiento delantero y los otros dos en el asiento trasero, y cuando se desplazaba por la avenida S.B., específicamente frente a la oficina de INREVI, IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY le manifestó que era un atraco, mientras que IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY sacó un arma blanca (cuchillo) y se lo colocó en el cuello logrando lesionarlo y el mayor de edad también logró someterlo, sin embargo, la victima forcejeó con los dos que venían en la parte trasera y redujo la velocidad del vehículo abrió la puerta y se lanzó del mismo, inmediatamente J IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY controló el vehículo, se bajo y ocupó el puesto del chofer y se llevó el carro, y la victima se dirigió a la Comandancia de Policía donde colocó la respectiva denuncia.

Posteriormente los funcionarios C/2DO. NEMECIO BETANCOURT, AGTES. JESÚS MONTERO Y J.G.U., adscritos a la Comandancia General de Policía, y destacados en la Comisaría Los Próceres, se encontraban patrullaje de rutina cuando fueron informados de lo sucedido, y cuando van por la avenida s.B. en sentido hacia el barrio S.M., a la altura del Cementerio Nuevo, observaron un vehículo con las características aportadas, dándole la voz de alto y ordenándoles que se estacionaran, y del cual se bajaron tres personas, y al realizarle la inspección al vehículo incautaron en la parte delantera del lado derecho a la altura del piso un bolso de color negro, contentivo de un arma blanca (cuchillo) de metal cromado, marca LEON ACERO GERMANY, con cacha de color marrón, un arma blanca (cuchillo) de metal cromado marca STANINLEES, con cacha de goma color negro, un trozo de mecate de color amarillo, dos trozos de soga color blanco y dos trozos de soga color azul, posteriormente procedieron a identificar al conductor como : IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad y sus acompañantes quedaron identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, de 16 años de dad y W.A.M.F., de 18 años de edad, siendo trasladado conjuntamente con el objeto incautado hasta la División de Investigaciones de la Comandancia de Policía para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

  1. Acta Policial de fecha 15 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario Detective R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare (Folio 01 de las Actas), en consecuencia deja la siguiente diligencia: Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía local, en el cual remiten en calidad de detenidos por instrucciones de las Fiscales Tercera y Quinta del Ministerio Público de esta ciudad al ciudadano W.A.M.F., venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1991, soltero, obrero, reside en la Urbanización J.P.I., manzana A, casa s/n, de esta ciudad, hijo de N.F. y W.M. (D), titular de la cédula de identidad N° V-21.160.665 y a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, nacido en fecha 21-09-1992, de 16 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.326, residenciado en la Urbanización J.P.I., manzana A, Guanare estado Portuguesa, hijo de M.V. y L.Q.; y IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de esta Ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1991, soltero, obrero, reside en la Urbanización J.P.I., Manzana C-01, casa N° 10, de esta Ciudad, hijo de O.P. y O.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.514.142 y en calidad de Victima al ciudadano: H.H.J.E., venezolano, natural de esta Ciudad, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1972, soltero, funcionario de la Policía local, reside en el Barrio Guaicaipuro, calle las torres, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-12.237.487, dichos investigados fueron detenidos por una comisión de la policía local al momento después que los mismos despojaron a la victima de su vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo Sedan, color Marrón, año 1984, placas PAP-300. Hecho ocurrido en la avenida S.B.d. esta Ciudad, el día de ayer 14-03-2009 siendo las 10:30 horas de la noche, igualmente remiten como evidencia de interés criminalístico el vehículo arriba descrito, un bolso de color negro, contentivo de un arma blanca (Cuchillo), de metal amarillo, una franela de color anaranjado con negro, dos trozos de soga de color blanco, dos trozos de soga de color azul y una gorra de color blanco, con letras identificativa donde se lee “Wrangler”, seguidamente me dirigí, en compañía del Detective L.T. hasta el estacionamiento interno de este Despacho con la finalidad de practicar sobre el vehículo en cuestión la respectiva inspección técnica, una vez allí, procede el funcionario a fijar sobre el supramencionado vehículo la inspección técnica, siendo las 09:00 horas de la mañana. Posteriormente efectué llamada hacia la sub-delegación de Acarigua, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales del ciudadano en referencia, de igual forma verificar si los datos aportados por los adolescentes investigados les corresponden, siendo atendido por el funcionario Detective M.G. credencial 27.758, a quien luego de imponerlo del motivo de la llamada, me informo que el ciudadano en cuestión no presenta registros policiales ni solicitudes algunas, y que los datos aportados por los adolescentes en cuestión no presenta registros policiales ni solicitudes algunas, y que los datos aportados por los adolescentes en cuestión le corresponden. Se deja constancia que la Victima fue referida a la oficina de ciencias forense de este despacho, por cuanto se le observo una herida cortante a nivel del cuello. Es todo.-

  2. Acta de Inspección N° 373, suscrita por los funcionarios DETECTIVE L.T. y DETECTIVE R.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, (Folio 03 de las Actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia: UN VEHICULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIAGCIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se fija realizar inspección técnica, “el referido vehículo automotor con las siguientes características:

    MARCA……………………………CHEVROLET

    MODELO…………………………. MALIBÚ

    AÑO………………………………………1984

    CLASE…………………………………….AUTOMOVIL

    COLOR…………………………………….MARRÓN

    TIPO………………………………………..SEDAN

    USO…………………………………………TAXI

    ALFANUMERICAS…………………………PAP-300

    CARACTERISTICAS EXTERNAS DEL VEHICULO: Se encuentra en regular estado de conservación en relación a la latonería y pintura, presentando el capot de su motor en mal estado pintado de color azul, posee en su superficie abundante suciedad (polvo), y se halla desprovisto de su parrilla delantera, de uno de los faros delanteros lado derecho, carente de la mica delantera, lado derecho (guardafangos), su mica posterior lado izquierdo se encuentra fracturada, posee sus neumáticos anchos en regular estado de conservación con rines metálicos de lujo de aspecto plateado, presenta papel antisolar oscuro en sus vidrios excepto parabrisas delantero, y en la superficie externa de ambas puertas delanteras, tiene una etiqueta con inscripción donde se lee entre otras palabras “TAXI ARAGUANEY”.-

    CARACTERISTICAS INETRNAS DEL VEHICULO: Se encuentra en regular estado de conservación, con su tapicería y tablero elaborado en material sintético y fibras naturales color marrón, y asiento confeccionados en fibras naturales (tela) del mismo color al antes citado, el esta desprovisto de su radio reproductor, en la parte superior de los asientos posteriores, se avista un corneta para sonido marca Pioneer, seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se halla el motor, constatando que el mismo esta contentivo de sus accesorios, incluso su acumulador de corriente, igualmente se inspecciona la parte posterior (maletero), avistándose vació. Es todo.-

  3. - Denuncia del ciudadano J.E.H.H., venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1972, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.237.487, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, parte alta, calle Los Leones, al final, casa s/n, de esta Ciudad, (Folio 05 de las actas), en consecuencia expone: “El día de hoy sábado siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche me desplazaba a bordo de un vehículo de mi propiedad, con las siguiente características, Marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo Sedan de color marrón, placas PAP 300, año 84, con el cual trabajo de taxista cuando estaba a la altura de la avenida principal de la urbanización F.d.M., tres ciudadanos me solicitaron una carrera hasta el Restaurante r.p. ubicado en la avenida 23 de Enero, donde uno aborda el vehículo en el asiento de la parte delantera y los otros dos en los asientos de la parte toserá, cuando nos trasladamos específicamente frente a la oficina de INREVI, avenida s.B. uno de ellos me pregunta cuanto les costaría la carrera y yo les digo son diez (10) bolívares, cuando de pronto el que ocupa el asiento delantero me dice que esto era un atraco uno de los sujetos que venia en el asiento trasero, quien vestía una franela de color azul, saco un arma blanca (cuchillo) y me lo coloca en el cuello y bajo amenazas de muerte me somete, pero yo forcejeo con los dos logro reducir la marcha del vehículo y me lanzo, el sujeto que venia sentado a mi lado controla el carro se bajo, luego se monta del lado del chofer sigue la marcha, desconociendo el destino, de inmediato cruzo la avenida y me llego hasta el hotel Portuguesa, tratando de ver que rumbo tomaban, luego le solicito una carrera a un taxista que transitaba por el lugar y le digo que me lleve hasta la sede de la Comandancia General de Policía, para realizar la respectiva participación y luego acudo al CICPC, para formular la respectiva denuncia, una vez en dicha institución funcionarios de ese cuerpo me informan que me trasladara hasta esta comisaría Los Próceres porque el mismo ya lo habían recuperado funcionarios adscritos a esta comisaría, al llegar me informan del hecho procedo a formular la denuncia. Es todo.-

  4. - Acta Policial de Fecha 15 de Marzo de 2009, suscrita por el Funcionario C/2DO. (PEP) BETANCOURT NEMECIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.057.842, adscrito a la Comisaría de los Próceres Guanare, Estado Portuguesa (Folio 06 de las Actas) el cual deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: “Siendo las 11:40 de horas de la noche, de fecha 14-03-2009 encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando un patrullaje a bordo de la unidad moto M-17 en compañía de los funcionarios Agente (PEP) MONTERO JESUS y Agente UZCATEGUI J.G., específicamente a la altura del barrio bello monte, cuando el centralista de guardia de la Comandancia general de Policía informo sobre un vehículo modelo Malibú de color marrón, placa PAP-300, el cual había sido robado a la altura de INREVI, procedimos a realizar un patrullaje por la avenida S.B. con sentido hacia el barrio S.M., logrando visualizar un vehículo a la altura del cementerio nuevo, con las mismas características, dándole la voz de alto indicándoles a los tripulantes que se estacionaran y se desmontaran con las manos en la cabeza, de donde salieron del lado del conductor un ciudadano que vestía una franela color azul y bermuda de color azul, así mismo del lado del acompañante se desmonto un ciudadano quien vestía franela color blanco con un logo del numero 28 en la parte del frente de la franela y short blue jeans, de igual forma de la parte trasera se desmonta otro ciudadano que vestía franela color azul y blue Jean, posteriormente y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió hacerle la respectiva revisión no encontrándoles nada oculto en vestuario, igualmente realizo la revisión del vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos en la parte delantera del en la parte delantera del lado derecho a la altura del piso un bolso de color negro, contentivo de un arma blanca (cuchillo) de metal cromado, marca LEON ACERO GERMANY, con cacha de color marrón, un arma blanca (cuchillo) de metal cromado marca STANINLEES, con cacha de goma color negro, un trozo de mecate de color amarillo, de aproximadamente dos metros de longitud, una franela color anaranjado con negro, dos trozos de soga color blanco aproximadamente un metro de longitud, y dos trozos de soga color azul de aproximadamente un metro de longitud, una gorra color azul y blanco con letrero de Wrangler, seguidamente amparados en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos la respectiva documentación identificándose quien conducía el vehículo como IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-91, soltero, estudiante titular de la cédula de identidad N° 20.514.142, hijo de O.P. y O.R., residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana C, Casa N° 13, Guanare Estado Portuguesa, IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 21-09-1992, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 22.090.326, hijo de M.d.Q. y L.J.Q., residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana A, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa y W.A.M.F., venezolano, soltero de 18 años, fecha de nacimiento 10-01-1991, titular de la cédula de identidad N° 21.160.665, residenciado en la Urbanización J.P.I., manzana C1, casa N° 10, hijo de W.M. (D) y N.C.F. (V), a quien le impuso de sus derechos constitucionales como esta establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consecutivamente fueron trasladados hasta la Comisaría los Próceres conjuntamente con lo incautado. Es todo.-

  5. - Declaración del funcionario AGTE. (PEP) J.G.U., venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1967, de profesión Agente de Seguridad y Orden Público, titular de la cédula de identidad N°V-10.054.414, natural de Guanare, Estado Portuguesa (Filio 11 de las Actas).

  6. - Declaración del funcionario J.E.M.G., venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1987, de profesión Agente de Seguridad y Orden Público, titular de la cédula de identidad N°V-18.670.169, natural de Guanare, Estado Portuguesa (Filio 12 de las Actas).

  7. - Experticia de reconocimiento Técnico, de fecha 15 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare (Folio 20 de las Actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia: MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico, EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

  8. - Una (01) pieza comúnmente denominado bolso, elaborado en fibras naturales y material sintético color negro sin inscripciones identificativas presenta tres compartimientos protegidos por cremalleras (uno se halla roto) y otros dos en sus laterales sin cremalleras, posee como medida de sujeción en su área posterior, dos segmentados de fibras naturales (tela) del mismo color al citado anteriormente cocidos a dicho bolso desde su parte superior hasta su inferior también frente en su zona superior otra asa para empuñar, del mismo material y color al antes referido, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y con poca adherencia de suciedad en su superficie.

  9. - Un (01) arma blanca tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte de 15 centímetros de longitud por 3,7 centímetros de ancho en su parte mas prominente, de aspecto plateado con extremidad distar en punta aguda, bordes inferiores amolados en doble bisel, con inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee “LEON ACERO-GERMANY STAINLES 6”; su empuñadura se encuentra constituida por dos tapas elaboradas en material sintético (plástico) color marrón, sujeta a la hoja de corte mediante tres remaches, la misma con una longitud de 12,5 centímetros sin inscripción identificativa. La mencionada pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación.

  10. - Un (01) arma blanca tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domésticas, constituido por una hoja metálica de 15 centímetros de longitud por 3,4 centímetros de ancho en su parte mas prominente, de aspecto plateado con extremidad distar en punta aguda, bordes inferiores amolados en doble bisel, con inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee “STAINLESS”; su empuñadura se encuentra constituida por dos tapas elaboradas en material sintético (plástico) color negro, sujeta a la hoja de corte mediante tres remaches, la misma con una longitud de 11,6 centímetros sin inscripción identificativa. La mencionada pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación.

  11. - Un (01) segmento de un material sintético conocido comúnmente como mecate, elaborado en material sintético de color amarillo, sin inscripción identificativa, con una longitud de 255,5 centímetro por 01 centímetro de diámetro de longitud, y su otro extremo con signos físicos de quemaduras, el mismo se encuentra en buen estado de conservación.

  12. - Dos (02) piezas conocidas como trenza confeccionadas en fibras naturales (tela) color blanco, sin inscripciones identificativas, ambas con una longitud de 142 centímetros por 0,5 centímetro de ancho, las mismas se encuentran en buen estado de conservación, y poseen adherencias de suciedad en su superficie.

  13. - Dos (02) segmentos de trenzas coleccionadas en fibras naturales (tela) color azul, sin inscripciones identificativas, una de ellas con una longitud de 112 centímetros por 04 milímetros de diámetro, y la otra con una longitud de 116 centímetros por 04 centímetros de diámetro, ambas presentan adherencias de una sustancia color rojo en su superficie (presunta pintura), y se encuentra en regular estado de conservación.

  14. - Una (01) franela cuello redondo mangas cortas, talla única confeccionada en fibras naturales color anaranjado y negro, con una inscripción teñida en color negro en su parte anterior donde se lee las letras “CDG”, tanto en su área anterior como posterior posee adherencias de una sustancia color negro (presunta grasa); también se le observa una solución de continuidad en forma de “L” inversa, a nivel de la región anatómica pectoral lado izquierdo, en la parte interna posee una etiqueta identificativa donde se lee otras palabras “CDG”, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.

  15. - Una (01) gorra o cachucha de uso individual y talla mediana confeccionada en fibras naturales (tela jeans) color azul, con bordado de color blanco en su parte anterior donde se lee “WRANGLER”, provista de una visera en forma de media luna color blanco con la misma inscripción arriba referida, su mecanismo de ajuste conformado por dos apéndices de fibras naturales (tela) con una hebilla metálica de aspecto cobrizazo, exhibe adherencias de suciedad, y se halla en buen estado de conservación.

    CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:

  16. - El bolso citado primeramente, es usado para depositar u ocultar cualquier objeto que este acorde a su capacidad y resistencia.

  17. - Las armas blancas tipo cuchillo arriba mencionadas, son utilizadas en labores domésticas, las mismas al ser empleadas atípicamente como objeto cortante o punzo penetrante, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada.

  18. - Las piezas mencionadas en los numerales 04. 05 y 06 tienen como finalidad especifica la de atar y sujetar cualquier objeto, y al ser usadas atípicamente como arma o instrumento constrictor pueden ocasionar lesiones contusas, de menor o mayor gravedad e incluso la muerte como asfícticos dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada.

  19. - La evidencia descrita en el numeral 07, es utilizada como prenda de vestir tanto para uso masculino como para uso femenino.

  20. - La gorra arriba mencionada, tiene su utilidad especifica, que es la de proteger la región cefálica, y puede ser utilizada por personas inescrupulosas para cubrirse parte del rostro, cualquier otra utilidad que se le de queda a criterio del usuario.

  21. - Todas las piezas arriba referidas, se devuelven a la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al Cabo Primero BETANCOURT NEMECIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.087.842. Es todo.-

  22. - Reconocimiento Médico Forense suscrito por el médico forense F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, al ciudadano J.E.H.H., en el cual se observa (Folio 28 de las actas): Fecha del hecho: 14-03-2009, Fecha del examen: 15-03-2009, Traumatismo generalizado, Equimosis de aspecto erimatoso de 1 cm, de ancho por 15 cm, de longitud, que abarca la zona anterior y media del cuello, Traumatismo toracabdominal cerrado NO complicado, observándose equimosis de forma irregular en región escapular izquierda, Herida tipo incisa suturada de 3 cm, de longitud en región supraclavicular derecha, Estado General: Buenas condiciones, Tiempo de curación: 08 días, Privación de ocupación: Sí (04 días), Asistencia Médica: 01 reconocimiento, Trastorno de funciones: No, Cicatrices: Si, Carácter: Leve.

  23. - Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, suscrita por el funcionario TSU. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, (Folio 34 de las actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia: MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento y regulación real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa N° I-104.433. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR MARRÓN, TIPO SEDAN, PLACAS PAP-300, USO PARTICULAR, AÑO 1984, PERITRACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procede a efectuar la revisión en los seriales que lo identifican, observándose lo siguiente: 1.- Porta el Serial de Carrocería signado con los dígitos D1W69AEV302437 el cual se encuentra en su estado ORIGINAL, 2.- Porta Motor Serial AEV302437 el cual va impreso en el bloque, se aprecia ORIGINAL, 3.- Porta serial de carrocería signado con los dígitos 1T19MJV207379, el cual va impreso en la curvatura del chasis parte trasera lado derecho, se aprecia ORIGINAL; CONCLUSIONES: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación ORIGINAL, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado de los Veinte mil bolívares, dicha unidad fue verificada por nuestro asistente SIIPOL y no presenta solicitud alguna, estando registrado ante el INTTT. Es todo.-

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    1) Testimonio de los Funcionarios DETECTIVES L.T. Y R.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la inspección N° 373, al vehículo robado al ciudadano J.E.H. y que fue recuperado en poder de los adolescentes imputados y el mayor de edad, y depongan al Tribunal lo que arrojo la misma.

    2) Testimonio del funcionario DETECTIVE L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico, a las dos armas blancas, así como los mecates y trenzas, entre otros objetos que se encontraban dentro de un bolso de color negro, incautado dentro del vehículo al ser revisado por los funcionarios policiales, y deponga al Tribunal las características de cada uno de ellos.

    3) Testimonio del funcionario TSU. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, al vehículo robado al ciudadano J.E.H. y que fue recuperado en poder de los adolescentes imputados y el mayor de edad, y depongan al Tribunal las características del mismo.

    4) Testimonio del Médico Forense F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó el Reconocimiento Médico Forense al ciudadano J.E.H.H., y deponga

    5) Testimonio de los funcionarios C/2DO. NEMECIO BETANCOURT, AGTES. J.E.M.G. y J.G.U., adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en el Comisaría Los Próceres, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, y deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

    6) Testimonio del ciudadano J.E.H.H., venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1972, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.237.487, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, parte alta, cale Los Leones, al final, casa s/n de esta ciudad, el mismo es pertinente y necesario por ser Victima en la presente causa y puede explicar como ocurrieron los hechos.

    La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, narró brevemente los hechos y presentó formal acusación contra los adolescentes imputados, los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY , calificando el delito como Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3,8 y 10 de la Ley especial, Lesiones Intencionales Leves en grado de cooperación previsto y sancionado en el articulo 416 en relación al articulo del código penal, Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca previsto en el articulo 277 del COPP en relación con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ciudadano E.H.H. y el Estado Venezolano, así mismo solicitó la Representante Fiscal la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas consistente en testimoniales, ofrecidas con el escrito de acusación, las cuales especificó en el mismo orden del escrito y nombrándolas en ese mismo momento; el enjuiciamiento de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY de conformidad al artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente solicitó que se aplique como sanción LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 628 DE LOPNA PARAGRAFO SEGUNDO, LITERAL “A” por el lapso de tres (03) años igualmente solicito Medida Cautelar prevista y sancionada en el articulo 581 literal “a” y por último la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante a tal efecto, es todo”.

    La defensora Pública Abg. T.J. en su derecho de palabra expuso “En mi entrevista con los adolescentes de forma educativa y didáctica se le explicaron sus derechos y ellos decidieron acogerse a la admisión de hechos”. Es todo.-

    Oídas las exposiciones de las partes esta Juzgadora admite la acusación planteada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes J IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, del mismo modo admite la calificación jurídica y los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico. Seguidamente la juez se dirige a los adolescentes y les informa sobre las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente señalando que en este caso que lo procedente es la Admisión de los Hechos. Acto seguido la juez le pregunta al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY si desea admitir los hechos y señala “Si deseo hacerlo”. De igual manera se le pregunta al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY si desea admitir los hechos y señala que SI también desea admitir los hechos.

    Consecutivamente la defensa Pública Abg. T.E.J.R. expuso “En este caso se debe analizar el caso concreto que se ventila en primer lugar usted estuvo presente en la audiencia oral, en esa audiencia de manera espontánea los adolescentes le pidieron perdón a la victima aun cuando eso no tenia ningún efecto legal en la audiencia, acaban de admitir el hecho que cometieron y en el día de hoy ratifican la comisión de los hechos y es importante que la victima sepa que ellos van a ser juzgado, así mismo señalo que mis defendidos son adolescentes primarios ya que es primera vez q cometen un delito y uno de ellos como es IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY esta a punto de graduarse y pide clemencia para poder graduarse, solicito que se tome en cuenta al momento de la sanción el apoyo de los padres y los especialitas para que continúen con una adecuada formación integral así como lo establece el articulo 629 de Ley orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, es cierto que con la Admisión de hechos se obtiene una rebaja de la sanción, pero como la sanción que solicita la Fiscal es la privación de libertad, es de observar que de esa manera se desintegra un núcleo familiar, así mismo consigno constancia medica donde se evidencia que la madre de IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, ciudadana M.V., perdió la razón, consigno constancia que esta avalada por un Psiquiatra todo a consecuencia de la gravedad de esta situación. Así mismo consigna la defensa una constancia emanada del Colegio T.C. donde se especifica el semestre que el adolescente Á.Q. cursa en este momento, así como también c.d.C.C. donde se evidencia que este joven a tenido buena conducta en su comunidad y que nunca antes se había visto envuelto en una situación delictiva, así mismo con relación al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY consignamos constancia de buena conducta y constancia de inscripción donde se señala que estudia el quinto año de bachillerato, constancia de notas y constancia donde los firmantes aseguran que el adolescente nunca había tenido una conducta delictiva hasta el día de hoy, la juez le pregunta al joven donde queda ese liceo y el mismo señala que en el barrio 19 de abril, señala la defensa que es un caso de reflexión porque cuando un joven a cometido un hecho punible el joven queda solo contando con su madre y en este caso el grupo familiar que es numeroso los acompañan ya que eso nunca había sucedido, la defensa desea que la victima se encuentre satisfecha con la sanción que el tribunal le imponga a los adolescentes, y le ruego y solicito ciudadana juez que de conformidad al articulo 629 se le otorgue la libertad asistida, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, así como también se le impongan orientaciones psicológicas y ser sometido a la trabajadora social; del mismo modo solicito se les de el derecho a los adolescentes para que continúen con sus estudios, así mismo se le propone que los adolescentes no se acercaran nunca mas a la victima, ciudadana juez le informo que mis defendidos están dispuestos a cumplir con cualquier obligación que usted le imponga y se le ha propuesto a los padres de los adolescentes que sean separados del entorno donde se desarrollo, es por esta razón que se deja constancia de que el ciudadano I.M. y su esposa, consignan carta de residencia que le en donde se evidencia que viven en el barrio A.J.d. sucre así como constancia de trabajo de ambos y acta de matrimonio, señala que en el caso de J.R. consigna constancia de dos tíos donde el adolescente esta dispuesto a residenciarse con ellos, que son los ciudadanos Denny y E.P., la juez le pregunta a la representante de Juan que donde queda el barrio donde viven los tíos del joven y señala que es en unas invasiones que están por la curvita vía Acarigua, a través de los documento que se han presentados se puede evidenciar que ambos casos tienen las mismas características son casados y personal estables y en el caso de IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY los tíos están dispuestos a recibirlo ya que d.f.d. su buena conducta puesto que trabajaba con ellos, es por eso que le peticiono que sustituya la sanción de privación de libertad por la de Libertad asistida por el tiempo que usted considere, por ultimo solicito copia”. Es todo.-

    Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a la victima: Ciudadana Juez yo considero que ellos deberían pagar esa rebaja que ya se ha dicho, por que ellos cometieron un delito. Acto seguido esta Juzgadora explica de manera breve a la victima lo que esta solicitando la defensa, señala la victima que la juez es la que decide y que no tiene nada mas que decir”. Es todo.-

    Por otro lado la Fiscal del Ministerio Público: “Considera esta representante que en virtud de lo expuesto por la defensa y lo señalado por la victima donde señala que usted es la que decide, solicito que se le conceda nuevamente el derecho de palabra y se le explique nuevamente lo que solicita la defensa y sí el se siente resarcido”. Es todo.-

    Nuevamente se le da el derecho de palabra a la victima después de explicarle nuevamente y señala que: “El que comete un hecho debe pagar”. Es todo.-

    Inmediatamente se le da el derecho de palabra a la Fiscal y señala: “El ministerio Publico en el escrito solicito la sanción de Privación de Libertad por un lapso de tres años y tomando en cuenta lo expuesto por la victima donde dice que quien comete un hecho debe pagar, solicito ciudadana juez que se ratifique la privación de libertad para los adolescentes tomando en cuenta la rebaja de pena para que ellos puedan gozar de los beneficios del derecho”. Es todo.-

    Por último la defensa expuso: “Ciudadana Juez como sabemos el articulo 629 señala que ellos tienen el derecho de continuar con su vida normal y sus estudios, no solicito que los declare inocentes ciudadana Juez si no que se imponga la libertad asistida y que si no cumplen con esa sanción sean encarcelados nuevamente y según lo dicho por el psiquiatra que en un buen ambiente familiar la madre de IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY podría retomar su salud y que el futuro de todo ser es que culmine los estudios, ya que reflexione sobre la conducta que podrán tener estos adolescentes si se les juzga a que se les Prive de Libertad ya que para el tiempo en que se les de la libertad que estaríamos hablando de 9 meses ya habrían perdido la oportunidad de culminar sus estudios, solicito que se declare con lugar los solicitado”. Es todo.-

    Seguidamente oída la exposición de las partes este Tribunal procede a dejar constancia de todos los documento consignados por la defensa y señala que el delito que se esta tratando es un delito grave que amerita privación de libertad, del mismo modo señalo que la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos según el Código Orgánico Procesal Penal es la imposición inmediata de la sanción y es por esta razón que no se puede sustituir la sanción de libertad asistida, así mismo les informa que mas adelante esa sanción puede ser modificada; así mismo les informa que la rebaja de la sanción se hara al termino medio, vale decir a la mitad, en tal sentido la sanción definitiva a imponer va ser de UN (1) año y Seis (6) Meses.

    Por cuanto, los ahora acusados manifestaron que admitían los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en sus escritos de acusación solicita como sanción la Privación de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Tres (03) años.

    Al aplicar la atenuante prevista en el artículo 72 ordinal, se le rebaja la el tiempo de la sanción a un año y medio, por lo que la rebaja establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente procede es en cuanto al tiempo rebajado, por lo que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, se les sanciona a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES, sanción que será cumplida en la casa de Formación Integral de esta ciudad de Guanare, en virtud de que esta Juzgadora aprecia la circunstancia de que los adolescentes acusados admitieron los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible.

    Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.

    Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se aplica la rebaja conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la referida ley.

CUARTO

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, previa admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente y la Imposición inmediata de la sanción de Privación de Libertad por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3,8 y 10 de la Ley especial, Lesiones Intencionales Leves en grado de cooperación previsto y sancionado en el articulo 416 en relación al articulo del código penal, Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca previsto en el articulo 277 del COPP en relación con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, la cual será por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES la cual deberá ser cumplida en la Casa de Formación varones Guanare y la sanción será vigilada por el tribunal de Ejecución, a donde se acuerda remitir una vez cumplido el lapso de ley.

En la ciudad de Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve.

La Jueza de Control No 2,

Abg. R.P.M..

La Secretaria,

Abg. D.P.Q..

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