Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoLibertad Plena

Guanare, 24 de Abril de 2009

Años 199° y 150°

SOLICITUD Nº 2CS-783-09

JUEZA: ABG. R.P.M.

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

FISCALA: ABG. M.A.F.

DEFENSORA

PUBLICA: ABG. T.E.J.R.

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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.F.C., donde solicita que los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 16 años de edad, nacido el 20/05/92, soltero, de profesión indefinida portador de la cédula de identidad personal V-21.055.170, hijo de Y.A.D. y F.L., residenciado en el Barrio C.S., Bajando por el Antiguo INAVI, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, y IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 27/03/92, soltero, de profesión indefinida, portador de la cédula de identidad personal V-21.907.334, hijo de D.J.D. y G.A.M.M., residenciado en el Barrio La Enriquera, sector las Mesetas, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b” y “c , en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello para asegurar sus comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal Encargada del Ministerio Público, Abg. M.A.F., así como los esgrimidos por la Defensora Pública Abogada T.E.J.R., concedido como fue el derecho a ser oídos a los adolescentes. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narro los hechos de la siguiente forma: “En fecha 22 de abril de 2009, a las once y treinta (11:30) horas de la mañana, aproximadamente, el funcionario Agente: L.V., Detective: R.D. y C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba en labores de servicio, cuando recibió llamada telefónica de una persona con el timbre de voz masculino, informando que en los alrededores del Liceo la Comunidad de esta ciudad, se encontraban dos personas del sexo masculino, quienes portaban como vestimenta pantalón jeans y gorras de color azul y marrón, por tal motivo se trasladó hasta la dirección antes descrita en compañía de los funcionarios DTVES. R.D. y C.G., una vez en el lugar observaron a dos ciudadanos con las características aportadas, a quien luego de identificarse e informarles el motivo de su presencia, éstos manifestaron llamarse de la siguiente manera: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 16 años de edad, nacido el 20/05/92, soltero, de profesión indefinida portador de la cédula de identidad personal V-21.055.170, hijo de Y.A.D. y F.L., residenciado en el Barrio C.S., Bajando por el Antiguo INAVI, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, y IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 27/03/92, soltero, de profesión indefinida, portador de la cédula de identidad personal V-24.907.339, hijo de D.J.D. y G.A.M.M., residenciado en el Barrio La Enriquera, sector las Mesetas, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, posteriormente se les procedió a realizarles el respectivo cacheo con la finalidad de encontrar algún tipo de sustancia psicotrópica, lográndosele encontrar al adolescente L.D.C.E. en el bolsillo izquierdo de la parte posterior de su pantalón un envoltorio de papel de color marrón contentivo de presunta droga de la denominada marihuana con un peso de 10 gramos con 800 miligramos y al segundo de los mencionados se le incauto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un envoltorio de papel aluminio contentivo de marihuana, con un peso de 1 gramo con 500 miligramos, en vista de la situación proceden a aprehender a los adolescentes y a trasladarlos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente. .

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. Acta Policial de fecha 22-04-2009, suscrito por los funcionario Agente L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, (Folio 01 de las Actas) quien señala lo siguiente: “Encontrándome de servio, se recibió llamada telefónica de una persona con el timbre de voz masculino, informando que en los alrededores del Liceo la Comunidad de esta ciudad, se encontraban dos personas del sexo masculino, quienes portaban como vestimenta pantalón jeans y gorras de color azul y marrón, por tal motivo me traslade hasta la dirección antes descrita con los funcionarios DTVES. R.D. y C.G., en vehículo particular a fin de verificar la información antes aportada, una vez allí, abordamos a dos ciudadanos, con las características de la vestimentas antes descritas, a quienes luego de identificárnosles como funcionarios activos de este cuerpo e informales del motivo de nuestra presencia, nos manifestaron llamarse de la siguiente manera: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 16 años de edad, nacido el 20/05/92, soltero, de profesión indefinida portador de la cédula de identidad personal V-21.055.170, hijo de Y.A.D. y F.L., residenciado en el Barrio C.S., Bajando por el Antiguo INAVI, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa y IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, y al realizarle la inspección de personas se le incautó al primero de los mencionados en el bolsillo izquierdo de la parte posterior de su pantalón un envoltorio de papel de color marrón contentivo de marihuana con un peso de 10 gramos con 800 miligramos y al segundo de los mencionados se le incauto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un envoltorio de papel aluminio contentivo de marihuana, con un peso de 1 gramo con 500 miligramos, en vista de la situación proceden a aprehender a los adolescentes y a trasladarlos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente

  2. Acta de imposición de derechos en relación al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 27/03/92, soltero, de profesión indefinida, portador de la cédula de identidad personal V-24.907.339, hijo de D.J.D. y G.A.M.M., residenciado en el Barrio La Enriquera, sector las Mesetas, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa. (Folio 03 de las Actas).

  3. Acta de imposición de derechos en relación al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 16 años de edad, nacido el 20/05/92, soltero, de profesión indefinida portador de la cédula de identidad personal V-21.055.170, hijo de Y.A.D. y F.L., residenciado en el Barrio C.S., Bajando por el Antiguo INAVI, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 04 de las Actas).

  4. Reconocimiento médico legal, sucrito por el Dr. F.B.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizado en la persona de L.D.C.E., portador de la cédula de identidad personal V-21.055.170, donde deja constancia de: “AL MOMENTO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL NO SE OBSERVÓ LESIONES FÍSICAS EXTERNAS RECIENTES.”

  5. Reconocimiento médico legal, sucrito por el Dr. F.B.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizado en la persona de M.D.G.A., portador de la cédula de identidad personal V-21.907.334, donde deja constancia de: “AL MOMENTO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL NO SE OBSERVÓ LESIONES FÍSICAS EXTERNAS RECIENTES.”

  6. Acta de Prueba de Orientación, suscrita por la Farmacéutica Toxicóloga: Evimar Karlyn Ortiz, Adscrita al laboratorio de Toxicología del Departamento DE Criminalística de esta Sub-Delegación (Folio 14 de las Actas):

Muestra A: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material vegetal de color marrón cerrado en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de diez (10) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de: Diez (10) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación:

Muestra B: Un (01) envoltorio de pequeño, elaboración en material sintético de aspecto plateado, del conocido comúnmente como “Papel Aluminio”, cerrado en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de Un (01) gramos con quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

• La muestras signadas con las letras Ay B, suministradas, luego de ser observado el contenido de dicha muestras al microscópico, y por sus características organolépticas que presenta, se puedo constatar que se trata de la planta conocida como Marihuana (CANNABIS SATIVA LINNE), así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario, quien las resguardara en el departamento de resguardo y custodia de esta sub-Delegación.

SEGUNDA

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.F., precalificó los hechos, solo a los efectos de la investigación, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, además solicito le sea decretada la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b”, “c ” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión de ese hecho punible y el tribunal tenga la posibilidad de ejercer el control de la adolescente y asegurar su comparencia a la audiencia preliminar.

Seguidamente le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha Veintidós (22) de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, precalificó los hechos como: Posesión Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el Artículo: 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando como presuntos responsables a los imputados Adolescentes Imputados: 1.- IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY y 2.- IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, solicitando que Califique la Flagrancia conforme al Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el Procedimiento Ordinario y se imponga Adolescentes Imputados: 1.- IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 582, Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en “b”: La obligación de someterse al cuidado de sus representantes legales y “c” La medida de presentación periódica de los adolescentes imputados, por ante el Tribunal, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos son autores del hecho investigado, Califica el Hecho Punible como: Posesión Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el Artículo: 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se continúe por la vía ordinaria y se Califique la Flagrancia de conformidad al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple de la presente acta. Es Todo.

Impuesto el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “No quiero Declarar”, Es todo”

Impuesto el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “No quiero Declarar”, Es todo”

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a la Abg. T.E.J.R.: quien en uso de la misma expuso: “Los adolescentes no quisieron declarar me voy a referir en lo respecto a la medidas cautelares solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, por considerar que dicho procedimiento se encuentra viciado, dado a que se recibió luna llamada anónima, y como es sabido con el nuevo código orgánico procesal penal no se puede iniciar un procedimiento por noticia criminis y menos a través de una llamada telefónica, invoco el principio de presunción de inocencia en virtud de que los funcionarios actuantes practicaron la revisión personal a los adolescentes sin testigos que den fe que esos envoltorios efectivamente fueron encontrados en posesión de mis representados, en consecuencia y por cuanto el delito no amerita pena privativa de libertad solcito la l.p. para mis defendidos y solicito igualmente se me expida copia fotostática simple del acta de audiencia que se levante al efecto”. ES Todo.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera, que las medidas cautelares en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente para su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

Se hace necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, conforme a lo establecido el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantenerlos privados de libertad a los adolescentes imputados dado a que se observan que efectivamente el procedimiento tiene vicios tal y como lo alego la defensa publica, en la presente causa esta juzgadora considera que están dadas las circunstancias para declarar con lugar la solicitud interpuesta por la defensa referida y acordarle la libertad a sus representados.

TERCERO

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Califica la aprehensión como Flagrante, para lo cual se ordena seguir el procedimiento por vía ordinaria y se acuerda la L.P. de los Adolescentes Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, sin restricción alguna, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinales 1 y 5 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la excarcelación de los adolescentes antes mencionados. Es justicia en la ciudad de Guanare, a los Veinticuatro (24) días del mes de A.d.D.M.N..

LA JUEZA DE CONTROL NO 2.

ABG. R.P.M..

LA SECRETARIA,

ABG. H.R.R.O..

Solicitud Nº 2CS-783-09

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