Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P. DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS EN REPRESENTACIÓN DEL NIÑO (CUYA IDENTIFICACCIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIOD EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: M.C.M.S., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 73.903, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.365.026 Y DOMICILIADA EN CARIPE ESTADO MONAGAS.

PARTE DEMANDADA: NEVELSON M.A.L., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.197.758, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN FE Y ALEGRÍA DE LA CIUDAD DE CUMANÁ, DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N° 629-07

NARRATIVA

En fecha catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), fue presentada solicitud de pensión Alimentaria ante éste Juzgado por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a favor del niño (CUYA IDENTIFICACCIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIOD EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 160, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano Nevelson M.A.L., todos plenamente identificados. Alega la parte actora: Que la ciudadana A.L.G., venezolana, soltera, de cuarenta y siete (47) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.369.959, domiciliada en la calle principal de la Parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas; en su carácter de madre del niño (CUYA IDENTIFICACCIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIOD EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), compareció por ante el Mencionado C.d.P.d.N. y del Adolescente, en fecha 16 de Octubre del año 2002, manifestando que el ciudadano Nevelson M.A.L. no cumple con dar pensión de alimento a su hijo, aun cuando firmó acuerdo conciliatorio ante el mencionado C.d.P.. Que el referido c.d.p. ordenó la citación del demandado en fecha 30 de Octubre de 2002, quien compareció y se comprometió a cubrir gastos de alimentos quincenales en víveres y cubrir gastos de medicina, útiles escolares, vestuarios, calzado y otros; pero que desde la fecha de dicho acuerdo el demandado ha venido violando el derecho de alimentación del niño, a pesar de encontrarse trabajando como personal fijo en la empresa TOYOTA en la ciudad de Cumaná y es por lo que solicitan a éste Tribunal proceda a fijar el monto de pensión de alimentos. Promueve las siguientes pruebas: 1) Copia fotostática de partida de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACCIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIOD EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, 2) Copia del expediente administrativo aperturado en el mencionado C.d.P.. Solicita al Tribunal la indemnización de todo el tiempo que no se ha cumplido con la pensión de alimentos; que se fije un monto mensual de pensión de alimentos. La demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2007, designándosele como defensora judicial del niño a la Dra. M.C.M.S., ya identificada; ordenándose la citación de la parte demandada y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes (F.13). La defensora judicial, fue notificada en fecha 29 de Noviembre de 2007 (F.14), aceptando el cargo en fecha 05 de Diciembre (f. 16). La parte demandada quedó citada en fecha 05 de Diciembre de 2007 (f.17). En fecha 06 de diciembre comparecen voluntariamente ante éste Tribunal los ciudadanos A.L.G., Nevelson R.A.L., en su carácter de padres del niño (CUYA IDENTIFICACCIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIOD EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la abogada M.C.M., en su carácter de defensora judicial y solicitan la realización del acto conciliatorio en la presente causa, el cual se realizó, no lográndose la conciliación entre las partes (f.18). En fecha 07 de diciembre la defensora judicial del niño solicitó se decretara medida sobre el salario y otras remuneraciones del demandado, lo cual decidió el Tribunal en esa misma fecha en cuaderno separado de medidas, decretándose medida de retención de salario sobre el 25% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sobre el sueldo del demandado y librándose oficio N° 272-07 de fecha 07-12-07, a la empresa TOYOTA para que en su condición de patrono ejecute la medida decretada. (F. 19,20 y 21). Vencida la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no dio contestación a la misma (f. 22). Abierto el lapso probatorio, el Tribunal admitió en fecha 18 de Diciembre las pruebas promovidas por la parte actora. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

MOTIVACION PARA DECIDIR

DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha 05 de Diciembre de 2007, según se desprende del folio 17 del expediente; debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición del demandante esta ajustada a derecho. Se refiere la presente acción a una solicitud de pensión alimentaria para un niño, lo cual está garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78. La obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil. Quedó demostrada la filiación existente entre el niño (CUYA IDENTIFICACCIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIOD EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con su padre Nevelson R.A.L., con la copia fotostática de la partida de nacimiento de (CUYA IDENTIFICACCIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIOD EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual no fue impugnada ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Por cuanto éste Tribunal decretó medida preventiva de retención de salario sobre el 25% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sobre el sueldo del demandado Nevelson R.A.L., se toma tal porcentaje como medio para fundamentar el monto de la pensión alimentaria de acuerdo a los ingresos del demandado y como norte fundamentalmente el interés y la necesidad del niño. En tal sentido éste Tribunal procede a fijar el monto de la pensión de alimento del 25% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración que el demandado tiene empleo fijo en la empresa TOYOTA, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de la niño y la capacidad económica del demandado en la presente acción, además de la obligación de cubrir los gastos de médico, medicina, ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requiera el niño. A los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria se acuerda mantener la medida de retención de salario decretada en la presente causa. Se acuerda la indemnización de todo el tiempo que no se ha cumplido con la pensión de alimentos, más los intereses moratorios que se han devengado por su incumplimiento, desde el día 30 de Octubre del año dos mil dos (30/10/2002), fecha en que el demandado se comprometió a cumplir con una pensión de alimentos mediante el acuerdo firmado ante el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, el cual fue promovido en oportunidad legal en copia fotostática por la parte actora y el cual no fue impugnado ni tachado por el demandado dentro de la oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; hasta el día siete (07) de Diciembre de 200, fecha en que el tribunal garantizó el cumplimiento de la pensión de alimentos mediante una medida de retención de salario. Dicha indemnización se calculará mediante la experticia complementaria del presente fallo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA INCOADA POR EL C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS EN REPRESENTACIÓN DEL NIÑO (CUYA IDENTIFICACCIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIOD EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asistido por la abogada M.C.M. contra el ciudadano NEVELSON M.A.L., todos plenamente identificados. En consecuencia el demandado NEVELSON M.A.L., deberá: 1) Pagar a su hijo (CUYA IDENTIFICACCIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIOD EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de pensión de alimento, mensualmente el 25% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, además de la obligación de cubrir los gastos de médico, medicina, ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requieran los niños, y para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria se acuerda mantener la medida de retención de salario decretada por éste Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2007, sobre el salario del demandado. 2) Se acuerda la indemnización de todo el tiempo que no se ha cumplido con la pensión de alimentos, mas los intereses moratorios que se han devengado por su incumplimiento, los cuales se calcularán mediante la experticia complementaria del presente fallo, desde el día 30 de Octubre del año dos mil dos (30/10/2002), fecha en que el demandado se comprometió a cumplir con una pensión de alimentos mediante el acuerdo firmado ante el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, hasta el día siete (07) de Diciembre de 200, fecha en que el tribunal garantizó el cumplimiento de la pensión de alimentos mediante una medida de retención de salario. Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el quince (15) de Enero del año Dos Mil ocho. Años 197º de la independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. A.B.

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 02:00 P.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

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