Decisión nº SJ-005-2010 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio

Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas

Cabimas, 25 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000146

ASUNTO : VP11-D-2007-000146

JUEZ PROFESIONAL: D.C.F.R.

JUECES ESCABINOS: TITULAR I: M.J.C.B.

TITULAR II: NORKA J.C.D.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO D.E.A.V.. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PRIVADA): ABOGADOS H.A.G.R., titular de la Cédula de Identidad número V-4.019.927, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 20.509; y NABETSE S.S., titular de la Cédula de Identidad número V-18.342.321, inscrita en el Inpreabogado con matrícula número 138.375, ambos con domicilio procesal ubicado en la avenida Intercomunal, sector S.C., calle Morles, casa N.119-B, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.

ACUSADO: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 83 ejusdem

VICTIMAS: Ciudadanos A.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.545.577, domiciliado en la Urbanización Las 40, calle 04, casa N.92-B, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia; y C.A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.622.330, domiciliado en la Urbanización Las 40, calle 04, casa N.90-A, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.

SECRETARIA: B.A.V.M.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia como consecuencia del escrito acusatorio efectuado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público ante el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, órgano jurisdiccional que tuvo a su cargo la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitiéndose la acusación presentada por el despacho fiscal en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, y se emitió el auto de enjuiciamiento respectivo, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado, el cual se constituyó en forma mixta, obrando de acuerdo a lo establecido en los artículos 584 y 585 de la mencionada Ley, convocando al juicio oral, continuo y privado, librándose los actos de comunicación dirigidos tanto a las partes como a los demás intervinientes del proceso penal.

En la oportunidad fijada para la celebración del juicio, verificada la comparecencia de los convocados, la Juez declaró abierto el debate, advirtiendo sobre su importancia y las formalidades bajo las cuales se desarrollaría, cediendo la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado D.E.A.V., quien expuso que habiendo finalizado el Ministerio Público, la correspondiente labor de investigación, concluyó con fundamentos certeros que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, era penalmente responsable y culpable de los hechos que motivaron la acusación generada como acto conclusivo, indicando que los mismos ocurrieron el día 21-06-2007, cuando siendo aproximadamente las nueve de la noche (09:00 p.m.), los dos jóvenes víctimas salían del velorio de su abuela, y se dirigían a su casa, cuando observaron a tres personas, entre ellos el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quienes dieron la vuelta y les llegaron por detrás, exigiéndoles que les entregaran sus pertenencias; sosteniendo también el representante fiscal que durante el curso de la investigación las víctimas señalaron al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como el que portaba un arma de fuego empleada en el hecho, manifestando igualmente, que al día siguiente de lo ocurrido, el ciudadano A.G., formuló la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cabimas, y que dicho organismo a través de una labor de inteligencia, logró ubicar e identificar al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)como uno de los autores y responsables de los hechos; motivo por el cual el Ministerio Público solicitó que el joven acusado fuese sancionado como responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerarlo un delito pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados, como la vida, la propiedad y la libertad.

De la misma manera, la Defensa realizó su exposición, expresando dentro de sus alegatos que en el desarrollo del juicio, se demostraría que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)ROJAS no participó en el delito de ROBO AGRAVADO por el cual la Fiscalía lo acusó, manifestando además que durante el desarrollo del juicio, las partes intervinientes procuran como objetivo el llegar a la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalaron en el acta policial, que no le consiguieron al joven acusado arma de fuego, ni ninguna otra evidencia de interés criminalístico, pidiendo en consecuencia el dictamen de una sentencia justa, ajustada a Derecho.

Así mismo, siguiendo las pautas legales dictadas al efecto, el Tribunal explicó al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, interrogándole en cuanto a su comprensión, manifestando el mismo entender lo indicado, e impuesto de las normas constitucionales y legales correspondientes para su declaración sobre la base del derecho a ser oído durante el proceso, expresó que no rendiría declaración en el momento.

De seguidas, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 597 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se procedió a la recepción de pruebas, recibiéndose las que a continuación se indican:

TESTIGOS:

Ciudadano C.A.M.N., (víctima del proceso penal), quien previo juramento e identificación, manifestó que no tenía interés en las resultas del proceso; y que no tenía amistad ni enemistad con los presentes, refiriendo entre otras que hace casi 3 años fue víctima de un asalto, que él venía del velorio de su abuela, caminando con su p.A.G., cuando iban pasando por la calle 5 de las 40, los interceptaron tres sujetos que venían en dos bicicletas, y uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego y lo despojó de sus pertenencias, teléfono celular y dinero en efectivo, y el otro que también tenía un arma de fuego despojó a su primo de sus pertenencias, que al otro día él estaba en clases y lo llamaron del CICPC para que reconociera a sus agresores, que él se dirigió hasta allá y efectivamente vio quienes eran y los reconoció. Concluida su declaración, el representante del Ministerio Público dirigió preguntas al testigo, respondiendo el mismo entre otras cosas, que los hechos fueron en el mes de junio del año 2007, hace tres años; que antes de que le robaran sus pertenencias estaba en el velorio de su abuela; que se encontraba en compañía de su p.A.E.G.; que se dirigían a su casa a bañarse para volver al velorio; que venían caminando y después de la facultad de economía de LUZ, después de la entrada del estacionamiento como a 60 metros los interceptaron tres sujetos que venían en dos bicicletas, dos en una y uno en la otra; que fueron apuntados con dos armas de fuego, una a él y la otra a su primo y los despojaron de sus teléfonos, indicándoles que les dieran la plata y todo; que cuando se iban devolviendo uno de los sujetos les dijo “chamos aquí están las llaves de una casa” y se las dieron; que los sujetos se fueron y ellos se devolvieron al velorio para ver si estaba algún familiar que los auxiliara; que pudo observar dos armas de fuego que portaban dos ciudadanos; que le apuntaron con el arma de fuego en el pecho y en la cara; que los amenazaron diciendo que si no les daban lo que pedían les iban a dar un disparo; que ellos les entregaron el teléfono celular y la plata; que las personas se fueron en las bicicletas en las que llegaron; que era de noche, y que la iluminación era normal; que él estaba en clases, lo llamaron del CICPC para que fuera hasta allá porque habían agarrado a las personas que los habían atracado, que fue hasta allá y le preguntaron si reconocía a las personas que lo robaron y que en el momento dijo que sí, que fueron ellos, reconociéndolos y que les dijo quien le sacó el arma a él y quien le sacó el arma a su primo; que quien lo llamó fue su tío, que se llama F.N. y es comisario del CICPC; que no recuerda si para ese momento era comisario, cree que era inspector jefe y que ese ciudadano es hermano de su mamá; que su tío le manifestó que se había hecho una denuncia previa por parte de su primo y habían capturado a los sujetos del robo, que pasara por allá para ver si de verdad eran ellos; que la denuncia la hizo su p.A.G.; que cuando él llegó al CICPC para el reconocimiento su primo estaba ahí y que también había reconocido a las personas; que en ese momento si dijo quien fue el que lo despojó a él y quien despojó a su primo; que cree que a las personas las capturaron en un procedimiento de rutina, y que en el momento del reconocimiento ante el CIPCP él no tenía dudas en relación a las personas. Frente a las preguntas formuladas por la Defensa, el testigo contestó, entre otras cosas, que tiene 19 años y vive en las 40; que los hechos ocurrieron hace tres años, en el mes de junio o julio del año 2007; que estaba en el velorio de su abuela, en compañía de su p.A.G. y se iban a su casa a bañarse y a vestirse para regresar allá; que entre la casa donde estaba el velorio de su abuela y su casa hay aproximadamente de dos a tres calles; que lo atracaron tres sujetos y se desplazaban dos en una bicicleta y otro solo en la otra; que no recuerda las características de la bicicleta; que las personas les llegaron por detrás y luego los interceptaron; que a él lo apuntó el que iba solo; que la persona que lo apuntó estaba a menos de un metro de él; que le dijo que le entregara el teléfono y que si cargaba plata; que ya han pasado tres años y no recuerda bien las características de las personas, que al momento sí; que la iluminación en el lugar era buena; que en el momento si los reconoció pero ya ha pasado tanto tiempo que capaz que le pasan por el lado y no sabe, que tendría que detallarlos bien; que las personas tenían dos armas de fuego, una era pistola negra; que su primo estaba a su lado, como a dos metros; que a su primo lo apuntó el que iba montado en la otra bicicleta; que los despojaron de dos celulares y de dinero, que no era mucho dinero; que luego de lo ocurrido se fueron otra vez al velorio; que los atracadores se fueron derecho; que estando en clases recibió la llamada de su tío F.V., que le dijo que se dirigiera hasta el CICPC para identificar si en verdad eran sus atracadores; que cuando llegó al CICPC habían varios funcionarios; que cuando llegó estaba la secretaria y su tío estaba en la oficina, y le dijo que si esos eran los que lo habían atracado y él le dijo que sí; que al parecer a las personas no les encontraron nada; que esas personas estaban en un pasillo y había como una ventana, y ahí fue el reconocimiento; que luego les tomaron las entrevistas; que a las personas las detuvieron por el cementerio, en Los laureles; y que no sabe en qué se desplazaban las personas cuando fueron detenidas porque él estaba en clase. El Tribunal realizó preguntas al testigo, respondiendo el mismo que cuando hizo el reconocimiento de las personas él los podía ver a ellos, pero ellos no lo podían ver a él.

Ciudadano A.E.G.C. (víctima del proceso penal), quien previo juramento e identificación, manifestó que no tenía interés en las resultas del proceso; y que solo tenía amistad con su p.C.N., refiriendo entre otras que se encontraba en el velorio de su abuela, que iban por la calle 5, y se dirigían a su casa y en la esquina de LUZ llegaron de pronto tres bicicleteros, que el chamo que está presenté (señalando al acusado) lo apuntó, lo amenazó, les dijo que le entregaran celular y dinero en efectivo y los despojó de su pertenencias, y que les dijeron que corrieran y salieron corriendo. Frente a las preguntas realizadas por el Ministerio Público, el testigo contestó, entre otras cosas, que actualmente tiene 20 años y que tenía 17 años para el momento de los hechos; que los hechos ocurrieron el 21-06-2007, como a las siete u ocho de la noche; que estaba en el velorio de su abuela, en las 40; que estaba allí con su mi p.C.A.; que saliendo del velorio, llegaron a la calle 5 y en toda la esquina les llegaron los bicicleteros, y uno de ellos sacó un arma y les quitó las pertenencias; que las personas portaban armas de fuego; que iban dos en una bicicleta y otro en otra; que eran violentos, y que con un arma de fuego cualquiera es violento; que a él lo apuntaron y sintió mucho miedo; que lo despojaron de un celular y de dinero; que él se los entregó y el chamo le devolvió las llaves de su casa; que después de lo ocurrido se dirigieron al velorio para buscar ayuda; que al otro día él se dirigía al cementerio por lo de su abuela, y de repente los vio, y que también vio una comisión de la PTJ y les dijo que los detuvieran porque los habían atracado el día anterior, el 21 de junio en la noche; que de allí se fue a la PTJ; que si colocó la denuncia ese día antes de la detención; que denunció que ellos lo habían atracado el día anterior; que habían varios funcionarios; que él llamó a su primo y le dijo que fuera al comando a ver a los chamos que habían agarrado; que su primo fue al CICPC, vio a los chamos y los reconoció; que cuando fueron aprehendidos iban en dos bicicletas, que no sabe si eran las mismas bicicletas; que no recibió amenazas de muerte, pero si se sintió incomodo y por eso casi no venía al Juzgado, porque siempre estaba su familia; que su primo segundo F.N. estaba dentro de los funcionarios que integraban la comisión; que su primo está en Ciudad Ojeda y es comisario; que para ese momento tenía el cargo de inspector jefe y que la iluminación era buena. A preguntas formulada por la Defensa, el testigo respondió entre otras cuestiones, que actualmente tiene 20 años de edad, y que cuando ocurrieron los hechos tenía 17 años; que vive en las 40, calle 4; que eso fue el 21-06-07, a las 7 u 8 pm; que iba con su primo a su casa en las 40, calle 4; que hay como dos cuadras más o menos, entre la casa donde era el velorio y su casa; que se dirigían a su casa y por LUZ les llegaron 3 chamos en 2 bicicletas; que eran violentos y tenían armas de fuego; que el (señalando al acusado) estaba más bajito, el otro era uno alto y el otro era más chiquito; que en el lugar no había nadie más; que la iluminación era clara; que él detalló bien a las personas; que entre ellos y las personas que los atracaron había como medio metro; que tenían arma de fuego; que los sujetos les quitaron dos celulares Nokia y dinero en efectivo que era mucho; que la denuncia fue antes de que lo agarraran a el (señalando a acusado), que fue el día 22-06-2007, como a las nueve o nueve y treinta de la mañana; que el día del robo fue el 21-06 y la denuncia fue el 22-06 a las 09:30 am; que los detuvieron en los laureles por el cementerio viejo; que estuvo presente cuando los detuvieron y que iban en dos bicicletas; que los funcionarios los detuvieron, los requisaron y no les consiguieron nada; que él llamó a su primo y los reconoció en PTJ; que las personas estaban en un cuarto dentro de la PTJ; que el funcionario F.N. es su primo segundo y tío de su p.C.; que no recuerda quien me tomó la denuncia; que después que colocó la denuncia se fue al cementerio a ver los trabajos de la tumba de su abuela, vio que los muchachos venían casi de frente, y le dijo a unos funcionarios que estaban ahí que los detuviera porque lo habían atracado el día anterior; que no recuerda las características de las bicicletas y no sabe que hicieron los funcionarios con esas bicicletas; que no un primo lo llevó a la PTJ, que no estaba con él y lo llamó; que él su primo señalaron a los presuntos atracadores en la PTJ. Ante las preguntas efectuadas por el Tribunal, el testigo respondió que la persona que lo atracó a él iba solo; y que su primo estaba ubicado a su izquierda.

Ciudadano NEFFER A.L.R. (funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas), quien previo juramento e identificación, manifestó que no tenía ningún interés en las resultas del proceso; y que no tenía amistad ni enemistad con los presentes, refiriendo entre cuestiones que se encontraban de comisión por investigaciones de campo varias unidades del CICPC, como lo hacen comúnmente en la institución, y realizaban recorrido por todo el perímetro de la ciudad, y la altura del cementerio fueron abordados por un ciudadano quien señaló a unos ciudadanos que se encontraban en las adyacencias del sector, de haber cometido un delito el día anterior, que la comisión se trasladó, procediendo a interceptar a los sujetos, trasladarlos al despacho, y que allí quedó el procedimiento de los otros funcionarios, que él es el jefe del área de vehículos, y que solamente estuvo como el apoyo que requirió el ciudadano, como hicieron todos los funcionarios que estuvieron en el procedimiento. El Ministerio Público dirigió preguntas al testigo, respondiendo el mismo, entre otras cuestiones, que tiene 14 años de servicio en la institución; que los hechos ocurrieron hace tres años, en el 2007; que para esa época tenía el cargo de subinspector y que se ha desempeñado como experto en vehículos durante toda su trayectoria; que todos los funcionarios policiales pueden realizar procedimientos por investigaciones de campo, y que él es funcionario policial; que estaban en investigaciones de campo como lo practican en la institución, en el perímetro de la ciudad, y cuando se desplazaban a la altura del cementerio en la UNERMB, fueron abordados por un sujeto diciendo que entre la universidad y el cementerio, se encontraba un ciudadano que había cometido el delito el día anterior; que les señalo quien era, lo detuvieron preventivamente, y lo llevaron al despacho para las averiguaciones; que la persona les manifestó que lo había despojado de sus pertenencias, de unos teléfonos celulares bajo robo a mano armada; que le practicaron la detención preventiva y lo dejaron en el despacho a la orden de la superioridad porque él es del departamento de vehículos, y se notificó al Ministerio Público como en todo procedimiento; que quedaron detenidas una o dos personas y que no recuerda por el tiempo; que había de seis a ocho funcionarios y en la unidad 3 o 4, que los otros estaban en otra unidad; que en el momento en que se desplazaban por allí un ciudadano abordó a la comisión policial diciendo que cerca de donde estaban ellos se encontraba un sujeto que lo había despojado de sus pertenencias, y que ellos acudieron a la ayuda que estaba requiriendo, detuvieron al ciudadano y lo trasladamos al despacho para que se notificara al Ministerio Público; que vieron a las personas señaladas por la víctima; que en el CICPC se encargaron otros funcionarios; que su actuación fue de apoyo a la comisión; que si fue notificado al Ministerio Publico, pero no quedaron detenidos y que desconoce las razones; que no sabe que indicó el Ministerio Público porque otros funcionarios se encargaron del procedimiento; que no fue una aprehensión en flagrancia y que como jefe de una brigada tiene conocimiento que cuando a una persona se le practica su detención deben leerse sus derechos por orden del Ministerio Público, y que en este caso no hubo lectura de derechos; que cree que las personas andaban en una bicicleta y que no recuerda sus características; que luego las actuaciones fueron remitidas al Ministerio Público; que dentro de los funcionarios que se encontraban E.C. y M.M., que eran muchos y que siempre salen varias unidades; que esos operativos se hacen porque en el municipio Cabimas, se cometen muchos delitos; que era de día; que no sabe si la persona que le avisó a la comisión andaba sola o acompañada; y que el procedimiento ocurrió en las adyacencias del cementerio municipal de Cabimas. A preguntas efectuadas por la Defensa, entre otras cuestiones, el testigo contestó que no conoce Cabimas, que el procedimiento era en el día y que no recuerda la hora exacta; que habían varios funcionarios, más de ocho funcionarios en diferentes unidades; que todos eran integrantes de la subdelegación tipo A de Cabimas; que recuerda que estaban los funcionarios M.M. y E.C.; que el funcionario F.N. era el jefe de la comisión; que actualmente F.N. es el jefe titular de Ciudad Ojeda; que desconoce cuántos funcionarios eran porque ya va para tres años; que no recuerda las características de la bicicleta; que cuando hay cualquier retención de vehículo, eso pasa al CICPC dependiendo del vehículo; que no recuerda haberle hecho experticia a la bicicleta; que revisaron a la persona cuando la detuvieron; que una evidencia de interés criminalístico es algo que se colecta en el sitio del suceso, como sustancia hemática o alguna otra evidencia y en este caso no le consiguieron arma al ciudadano; que no cree que se haya conseguido otro objeto de interés criminalístico; que el funcionario F.N. estaba allí pero quienes interceptaron al sujeto fueron ellos; que no tenía conocimiento que las victimas del hecho son parientes del funcionario F.N.; que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cabimas, no tiene ningún tipo de calabozo, y que el 01-07-1999, las áreas de calabozo de los despachos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fueron clausuradas, y que el detenido pudo haber sido colocado en un cubículo o en una oficina; que desconoce quién le tomo la entrevista al ciudadano; que no hubo ninguna detención, y que fueron abordados por el ciudadano que acudía a la comisión, que era de día; que desconoce lo que manifestó el Ministerio Público; que cuando abordaron al sujeto tomó una actitud serena. El Tribunal dirigió preguntas al testigo, indicando el mismo que desconocía si la persona que los requirió había formulado alguna denuncia.

Ciudadano E.E.C.G. (funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas), quien previo juramento e identificación, manifestó que no tenía ningún interés en las resultas del proceso; y que no tenía amistad ni enemistad con los presentes, refiriendo entre cuestiones que eso fue hace como 3 años, y que una comisión del CICPC estaba por el sector Los Laureles, en comisión por investigaciones de delitos de hurto, robo homicidios, secuestros, que había un muchacho blanco, de cabello negro que estaba al frente del cementerio, les hizo señas y manifestó que un día antes se le había muerto un familiar, abuelo o abuela, y que había sido objeto de un robo a mano armada, que habían sido dos personas, este muchacho (señalando al acusado) y otro más que era un adulto, y le manifestó a la comisión que en los alrededores del cementerio se encontraba un sujeto, que ya lo había visto, que le prestaran la colaboración, lo aprehendieron preventivamente, se hizo el procedimiento normalmente y fue trasladado al CICPC preventivamente para las averiguaciones, y efectivamente si había colocado la denuncia, se llamó a la fiscal de menor y se le participó el hecho y también al fiscal competente en materia de adultos, y que la fiscal de menores les ordenó que lo dejaran libre y que remitieran las actuaciones, y están fueron remitidas a ambas fiscalías. El Ministerio Público dirigió preguntas al testigo, respondiendo el mismo, entre otras cuestiones, que tiene 5 años de servicio en la institución; que para el momento de los hechos tenía el rango de detective; que era una comisión de campo investigativo y que ese tipo de comisiones se constituye diariamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que habían tres unidades del CICPC, y que estaban los funcionarios R.M., M.M., N.L., F.N., otros comisarios, inspectores, sub inspectores y su persona; que la víctima manifestó que había sido objeto de un robo, un atraco a mano armada, hizo señas a la comisión, les informó que estaban los sujetos que lo habían robado y procedieron a aprehenderlos preventivamente y que hicieron su procedimiento normal; que detuvieron a dos personas preventivamente; que estaban en una bicicleta, lo visualizaron, la víctima lo señaló y lo aprehendieron por lo que manifestaba la víctima; que retuvieron preventivamente a dos personas; que en la mañana salieron en comisión y que cuando llegaron corroboraron que había una denuncia; que en ese momento efectuaron la llamada al Fiscal del Ministerio Público; que no le leyeron los derechos porque no estaba detenido, y que cuando la persona es imputada y en flagrancia si se puede, pero mientras tanto no, que hay que hacer un procedimiento normal y el Fiscal del Ministerio Público da la orden de inicio; que no hubo lectura de derechos como imputado a ese ciudadano; que el adolescente no estuvo detenido sino retenido preventivamente por averiguaciones; que las instrucciones para su liberación fueron ordenadas por el Ministerio Público; que el procedimiento fue en las adyacencias del cementerio, en los Laureles; que la víctima manifestó que lo habían despojado de sus documentos, de un dinero, de un celular, a él y a un familiar, un primo, y que había sido un día antes el incidente; que hicieron el procedimiento y salimos a la calle; que fue aproximadamente a las 12 y 30 o 1 de la tarde. A preguntas efectuadas por la Defensa, entre otras cuestiones, el testigo contestó que habían varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por las adyacencias del sector los laureles, cerca del cementerio; que siempre hay varios, 6, 7 u 8 funcionarios; que no tenían punto de control; que se desplazaban en dos o tres unidades; que todos eran funcionarios de la misma seccional Cabimas; que cuando detienen o retienen a una persona notifican inmediatamente al Ministerio Público; que esa persona fue retenida; que se retiene preventivamente por averiguaciones, y cuando se detiene se leen los derechos porque hay evidencias que incriminan directamente a la persona; que se leen los derechos cuando la persona está detenida no cuando esta retenida; que retuvieron dos personas y que fue en el sector los Laureles; que una evidencia de interés criminalístico es un objeto o instrumento que el autor material del hecho haya utilizado para dañar a otra persona, o una evidencia que involucre un hecho punible; que cuando retuvieron a las personas los requisaron preventivamente; que los retuvieron por lo que la víctima estaba manifestando; que quien había retenido al muchacho fue otra comisión y que él estaba en la parte de atrás observando el procedimiento en sí; que él estaba como a 10 o 15 metros; que no sabe si a las personas les encontraron objetos de interés criminalístico; que los sujetos se desplazaban en dos bicicletas al momento de ser retenidos; que la víctima les señaló que había sido objeto de un robo a mano armada, que los habían despojado de sus celulares y dinero en efectivo, y que estaba con un familiar, un primo allegado a él; que para el momento no tenía planilla de denuncia; que al llegar al departamento corroboraron la denuncia, llamaron al Ministerio Público y le participaron del procedimiento, y que les ordenaron retirarlos del despacho; que desconoce quién tomó la entrevista de la víctima; que desconoce si el Ministerio Público ordenó hacer rueda de reconocimiento; que son los jefes quienes se comunican con el Ministerio Público; que ellos preguntan al Ministerio Público y les dicen si se puede o no realizar una rueda de reconocimiento; que desconoce quién le tomo entrevista a la víctima; que el funcionario F.N. estuvo en la comisión y que no tuvo comunicación con las personas retenidas; que no tiene conocimiento sobre la familiaridad de las víctimas con el funcionario F.N.; que no sabe si se le practicó experticia a las bicicletas; que durante la retención los ciudadanos estaban nerviosos. El Tribunal dirigió preguntas al testigo, respondiendo el mismo que ellos corroboran si hubo o no una denuncia cuando llegan a la sede policial, y que normalmente tienen un registro en sus libros de las denuncias diarias que colocan las personas; que las denuncias que corroboran en el despacho y que la persona está solicitada lo verifican por radio; que en caso concreto del procedimiento no lo verificaron por radio; y que fue una sola persona quien requirió la intervención policial.

Ciudadano M.Á.M.Z. (funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas), quien previo juramento e identificación, manifestó que no tenía ningún interés en las resultas del proceso; y que no tenía amistad ni enemistad con los presentes, refiriendo entre cuestiones que se encontraban en comisión por la jurisdicción por delitos que ocurren, hurto, robo, robo de vehículos, y encontrándose por la urbanización los laureles se les acercó una persona manifestándoles que el día anterior había sido objeto de un robo, que lo habían despojado de su cartera y teléfono celular, y que en horas de la mañana de ese día había colocado la denuncia ante el despacho del CICPC; y que por los alrededores del sector en el que estaban se encontraban dos de esas personas; que procedieron a detenerlos, y los llevaron hasta el despacho para verificar si de verdad existía la denuncia, la cual efectivamente existía; que inmediatamente les informaron a sus jefes, quienes a su vez se comunicaron con los fiscales del Ministerio Público, y éstos les indicaron que los identificaran plenamente y enviaran las actuaciones como un procedimiento ordinario a su despacho, y que les permitieran retirarse porque no había flagrancia. El Ministerio Público dirigió preguntas al testigo, respondiendo el mismo, entre otras cuestiones que tiene 6 años de servicio en la institución; que actualmente tiene el rango de agente de investigación dos, y que para el momento de los hechos era agente de investigación uno; que no recuerda exactamente la fecha, pero que fue aproximadamente hace tres años, en el 2007; que la comisión que integraba se conformó para evitar la comisión de delitos de hurto, robo, robo de vehículos y que eso se hace con frecuencia; que participaron varios funcionarios, N.L., E.C. y R.M. entre otros; que el procedimiento fue de día; que se encontraban en un sitio específico cuando se les acercó una persona, solicitando su intervención, y que procedieron a identificar a la persona señalada y llevarla hasta el despacho, no habiendo aprehensión porque no existía flagrancia; que la víctima les indicó al abordarlos que el día anterior en horas de la noche tres personas portando armas de fuego lo habían despojado de sus pertenencias y que dos de ellas se encontraban por el sector; que al verificar que existía la denuncia se lo comunicaron a los jefes quienes a su vez llamaron a los fiscales, indicando que los identificaran y les enviaran el procedimiento a sus despachos; que no hubo lectura de derechos en relación a las personas; que la víctima expresamente señaló a las personas; que el procedimiento se realizó en el sector los laureles. A preguntas efectuadas por la Defensa, entre otras cuestiones, el testigo contestó que la comisión estaba integrada como por diez funcionarios, con dos o tres unidades; que él integraba la comisión que detuvo a las personas; que lo acompañaban N.L., E.C.; que se acercó una persona sola solicitando la colaboración porque había sido víctima de un robo, indicando que había visto a dos de las personas que lo habían despojado de sus pertenencias, y que señaló a esas personas; que la persona señaló que ese día en la mañana había denunciado y que al verificar si existía la denuncia; que cuando un ciudadano denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le entregan una constancia; que no recuerda si la persona en el momento les mostró planilla de denuncia, pero dijo que había formulado la denuncia ese día en horas de la mañana; que los ciudadanos se desplazaban en bicicleta y que no recuerda las características; que ellos se dirigieron a las personas, se identificaron como funcionarios, les requirieron su identificación y les informaron lo que estaba sucediendo y que no tuvieron problemas en acompañarlos al despacho; que una evidencia de interés criminalístico es algo usado en el sitio del suceso y que carga la persona, o se encuentra con ella; que el ciudadano que los requirió les manifestó que fue despojado de dinero en efectivo y un teléfono celular; que no recuerda si al requisar a la persona le consiguieron algún objeto; que luego los llevaron al despacho y no recuerda qué funcionario tomó la denuncia de la víctima; que practicaron rueda de reconocimiento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la misma víctima que lo reconoció en el sitio y en el despacho; que desconoce si el Ministerio Público les ordenó esa rueda de reconocimiento; que practicaron la retención preventiva, lo trasladaron al despacho y le dejaron a la superioridad tomar las decisiones; que la actitud de los ciudadanos fue normal, se identificaron, mostraron las cédulas de identidad y los acompañaron hasta el despacho; que no recuerda a cuál Fiscalía enviaron las actuaciones, pero que eran dos fiscales, uno de menores y otro de adultos; que no recuerda a qué hora se practicó la detención porque fue hace mucho tiempo. El Tribunal no dirigió preguntas al testigo.

Ciudadano F.J.N.F. (funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Ciudad Ojeda), quien previo juramento e identificación, manifestó que no tenía ningún interés en las resultas del proceso; y que no tenía amistad ni enemistad con los presentes, refiriendo entre cuestiones que el día 22-06-2007 estaban en un procedimiento policial, adyacente al cementerio de Cabimas, y uno de sus compañeros, el funcionario N.L., fue abordado por un ciudadano que manifestó haber sido víctima de un delito de robo el día 21 en horas de la noche, y que los sujetos aparentemente estaban en el sector y se trasladaban en unas bicicletas, que se procedió a ver quiénes eran las personas, fueron llevados al despacho para verificar la información y como no había flagrancia se estableció comunicación con el fiscal con competencia en adolescentes y al competente en ordinario, quienes visto que no había flagrancia les indicaron que enviaran las actuaciones a las fiscalías y que las personas se retiraran del despacho. El Ministerio Público dirigió preguntas al testigo, respondiendo el mismo, entre otras cuestiones, que tiene 20 años de servicio en la institución policial; que el procedimiento se practicó el 22-06-2007; que había gran cantidad de funcionarios por labores de profilaxia social y por robos de vehículos, y que son operativos rutinarios; que dentro de los funcionarios se encontraban NEFER LÒPEZ , R.C., M.M. y otros más; que cree que la persona se acercó al funcionario NEFER, informándole que lo habían robado el día anterior y que había ubicado a las personas; que fueron hasta el despacho, y trataron de ubicar a la otra víctima que estaba en clases, y que llegó al despacho y reconoció a estas personas; que no hubo contacto previo entre las personas; que estaban en la oficina de investigación, llamaron a los fiscales porque no había flagrancia; que no hubo lectura de derechos constitucionales porque no hubo detención alguna; que si es familiar de las víctimas, y que éstas no viven con él; que el día 21, cuando los robaron, ellos lo llamaron por teléfono y él les dijo que fueran al CICPC porque estaba descansando y no estaba activo; que el día de los hechos él se encontraba en su casa; que quien abordó la comisión fue ALEJANDRO GARCÌA quien estaba saliendo del cementerio, porque CARLOS estaba en clases; que ALEJANDRO y él llamaron a CARLOS; que su actuación fue como la de un funcionario policial, no por ser familiar de las víctimas; que cuando ALEJANDRO abordó a la comisión, él estaba trabajando y no estaba en el cementerio; que NEFER le informó lo que había dicho Alejandro; que él les había dicho que denunciaran; que cuando llegaron C.A. y ALEJANDRO, él se encontraba en la parte posterior de la sede, y que luego el pasó a la oficina y le dijo que esos fueron los que lo atracaron la noche anterior; que llamaron a la otra víctima porque pudo haberse tratado de un error; que su sobrino los reconoció y fue muy tajante; que ellos no consiguieron ningún objeto de interés criminalístico, y llamaron a la fiscalía; que no hubo detención y ellos se fueron a sus casas; y que la investigación ya estaba apertura, una vez denunciados los hechos. A preguntas efectuadas por la Defensa, entre otras cuestiones, el testigo contestó que actualmente está como jefe de la subdelegación del CICPC en Ciudad Ojeda; que es comisario y tiene 20 años de servicio; que el procedimiento fue el 22-06-2007, en horas de la mañana; que en el operativo, habían varios funcionarios actuantes en dos o tres unidades, y él andaba en el vehículo de MIGUEL; que la detención fue practicada en las adyacencias del cementerio de Cabimas y él estaba al mando de esa comisión; que llegó al sitio a supervisar, y lo abordó N.L., explicándole lo que le dijo Alejandro, y él ordenó que fueran al despacho; que las dos personas andaban en bicicletas y no recordaba sus características; que las personas fueron llevadas al despacho para dilucidar lo que estaba pasando, llamaron a la otra víctima y a la Fiscalía; que los detenidos no mostraron actitud de agresión y estaban tranquilos; que se imagina que los requisó NEFER LÒPEZ; que una evidencia de interés criminalístico es lo que se relaciona con el caso que se está investigando; que a las personas no se les consiguieron objetos en el procedimiento; que CARLOS es su sobrino y ALEJANDRO es hijo de su prima; que sus familiares le manifestaron que el día 21 los despojaron de sus pertenencias, en horas de la noche, en la urbanización las 40, calle 5 y él les dijo que fueran al CICPC; que esa noche, ellos venían de donde la abuela de C.A. por parte de padre; que sus familiares denunciaron el 22, desconociendo la hora; que imagina que la denuncia la tomó uno de los funcionarios de guardia; que debe quedar una planilla de denuncia y que desconoce si ALEJANDRO le presentó planilla de denuncia a los funcionarios; que se enteró cuando llego al sitio y que llevaron a las personas al despacho; que los trasladaron en una unidad policial y también llevaron las bicicletas; que cuando llegó C.A. y los reconoció de la oficina llamaron a la Dra. Alcalá, y que el Ministerio Público les ordenó que identificaran a los presuntos autores y remitieran esas actuaciones a la Fiscalía; que no se hizo reconocimiento judicial; que no practicaron rueda de reconocimiento; que la víctima paso a la oficina y lo reconoció y que el no se encontraba detenido, estaba sentado en la oficina; que no sabe en qué llegó su sobrino al cementerio y que él se fue al sede de la PTJ en una unidad particular; que él llamó a su sobrino y se encontraba en clase; que su sobrino le dijo que él había sido el que lo había atracado; que a su sobrino CARLOS debió habérsele tomado entrevista; que no tiene conocimiento de que sus familiares hayan recibido amenazas, solo en la audiencia pasada, le dijeron que les tomaron fotos; que el funcionario M.A. está a la orden de personal en Caracas, L.F. se retiró de la institución; R.M. está en San Francisco o en El Mojan, J.C. fue transferido para Chivacoa. El Tribunal no dirigió preguntas al testigo.

En relación a los demás medios probatorios, el Tribunal informó a las partes lo relativo a las diligencias practicadas para lograr su comparecencia al juicio oral, habiéndose agotado inclusive la conducción con la fuerza pública, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en este sentido, el Ministerio Público, vista la imposibilidad para la asistencia de los testigos faltantes, tomando en cuenta que varios de los funcionarios policiales acudieron al debate, renunció a las testimoniales de los ciudadanos L.F., J.C., HAIDERTH ROJAS, M.A., R.C. y R.M., con lo cual manifestó su conformidad la Defensa, cuya opinión fue requerida en atención al principio de comunidad de la prueba.

Igualmente, fue incorporada por su lectura el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO sin número, de fecha 22/0672007, elaborada por los funcionarios J.C. y HAIDERTH ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del asunto penal correspondiente al joven acusado, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Concluida la recepción de pruebas, el Tribunal nuevamente impuso al joven acusado de las normas legales y constitucionales que regulan la declaración, explicándole que puede declarar si lo desea siempre y cuando se refiera a los hechos objetos del debate, pero que igualmente puede no hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución atención de la República Bolivariana de Venezuela y 542 de la referida Ley, y se le interrogó sobre su voluntad de declarar, manifestando que rendiría declaración, y en tal sentido, expuso: “Mi nombre es IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y manifiesto que el día 22-06-2007, salía yo de mi casa en compañía de L.Q. y J.O., íbamos al centro ya que mi mama nos envío a ver un play que ella mando a reparar cuando vamos por la carretera H, frente al cementerio viejo había un operativo de los funcionarios de IMPOLCA y la PTJ, pasamos nos para un funcionario de IMPOLCA y nos dice la cedula y nos dice váyanse que no queremos basura, luego se acerca un funcionario de la PTJ que luego me entero que es F.N. y le dice al funcionario ya va deja a estos muchachos por ahí y ví cuando hace una llamada telefónica con su celular, al rato llega un jeep negro con dos personas y se fueron a hablar a tras de un carro, que hablaron no se, luego se nos acercaron F.N. nos revisó, como no teníamos nada en nuestro poder nos esposó y nos llevó a la PTJ estando en el pasillo, al rato llega el muchacho de pelo largo que vino a declarar en la sala, llega y los funcionarios le dijeron estos son los atracadores, los que te atracaron a ti, los que vas a señalar y ahí me doy cuenta que eran familia de F.N., luego nos pararon nos pusieron en un vidrio de frente porque estaba oscuro, yo no veía nada para allá, en varias oportunidades FLANKIN NAVARRO me pegó y me pateó la boca, estando yo en su oficina y el dijo, juro por su madre, iba a hacer todo lo posible para hundirme para llevarme a la cárcel ya que nos preguntó de los teléfonos celulares, yo le dije de que nos los teníamos ni tan siquiera propios los tenemos, nos soltó nos dio una citación para que no fuéramos a presentar en la fiscalía, cuando estaba esposado, me dio con las esposas duro y me preguntaba por los teléfonos, ya el pecho me dolía, e incluso agarró su pistola me la apuntó de frente y el me dijo que si yo decía algo de esto en algún lado el juro que me iba a matar donde me viera, es todo”. Concluyo siendo las 10:30 a.m. Seguidamente se le otorgó el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público quien efectuó interrogatorio en los siguientes términos: 1.- Cuál fue la fecha de lo a que acaba de narrar? contestó: 22 de año 2007, en el mes de junio; 2.- ¿Dónde se encontraba el día 21-06-2007, aproximadamente al as 9;00 p.m.? contestó: limpiando el fondo de la casa, yo ayudo mucho a mi mamá y después me puse a jugar con mis hermanitos; 3.-¿ donde queda su residencia? contestó: calle federación 2; 4.- ¿Quiénes se encontraban en su casa? contestó: mi hermano Ulises y mi hermano David; 5.-¿en el momento a las 9 de la noche, estaban sus hermanos y su mamá? contestó: no mi mama fue para la iglesia y luego mi papa me pasó un plato de comida, porque yo no vivo en esa casa; 6.- ¿dónde vive usted? contestó: en casa de mi mama; 7.- ¿a qué hora empezó a barrer? contestó: ocho y pico, iban a ser las nueve y como no tenía que hacer me puse a jugar footbolito con mis hermanitos; 8.- ¿Dónde estabas jugando footbolito? contestó: en el fondo de mi casa; 9.- ¿Cómo es el fondo de tu casa? contestó: ancho mas o menos largo, con paredes alrededor, no es muy grande, es de tierra; 10.- ¿que es lo que estabas barriendo? contestó: en el fondo hay un piso y en las demás partes hay tierra y estaba barriendo en el piso; 11.- ¿footbolito donde jugaba? contestó: en la tierra; 12.- ¿Luego que terminaste de barrer que hiciste? contestó: me puse a jugar footbolito con mis hermanos; 13.- ¿luego? contestó: me fui a bañar y luego mi papá me pasó el plato de comida; 14.- ¿a que hora se acostó usted ese día? contestó: como a las 10; 15.-¿el día 22 de junio cuando señala que primero lo abordaron los funcionarios de IMPOLCA y luego Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en qué se desplazaba usted? contestó: en dos bicicletas acompañado de mi hermano ULISES y mi cuñado J.O.; 16.- ¿en que bicicleta iba? contestó: yo con J.O., las dos bicicletas eran pequeñas numeral 16, iba en una azul con pinticas negras, la otra era rojas con rines rojos, frenos rojo y se desplazaba mi hermano que iba solo; 17.-¿esa bicicleta de quien es? contestó: de mi cuñado JUAN ORTINZ; 18.- ¿usted tiene bicicleta? contestó: no; 19.- ¿a que se dedicaba para esa época? Estudiaba cuarto año en el M.B.; 20.-¿Qué paso cuando lo abordo IMPOLCA? contestó: en el operativo dice un funcionario de IMPOCA la cedula y luego dice váyanse que no queremos basura, luego se acerca uno de la PTJ, F.N. y dice déjame esos muchachos ahí, saca un teléfono y llega un jeep negro con dos personas, se van a hablar detrás de un carro, se nos acercan nos revisar, nos esposaron como no nos consiguieron anda nos llevaron a la PTJ; 21.-¿Cuándo se enteró de que ese funcionario era F.N.? contestó: cuando estábamos en la PTJ; 22.-¿ cuantos funcionarios habían? contestó: no habían muchos, como 9, habían mas de IMPOLCA; 23.-¿ del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuantos había? contestó: 8; 24.-¿cuál fue el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que lo abordó? contestó: F.N.; 25.-¿ fue el único? contestó: si; 26.-¿Por qué lo agarro? contestó: supuestamente porque le habíamos robado unos teléfonos celulares y cuando nos paro nos dijo ah estos son los ladroncitos de teléfono, primero dijo que era por la N, y luego que por las cuarenta; 27.- ¿dice que lo paró porque le habían robado el teléfono a su primo? contestó: si; 28.-¿eso se lo manifestó F.N. en ese momento? contestó: no primero nos dijo que éramos ladrones de carro y luego que éramos ladrones de teléfono; 29.- ¿vio las personas que se bajaron del jeep? contestó: se bajó el gordito que estaba aquí declarando, se bajo y F.N. lo bajó y se lo llevó hasta detrás un carro; 30.-¿luego que ocurrió? contestó: se nos acercó nos revisaron y como no teníamos nada en nuestro poder nos esposó y nos llevó a la PTJ; 31.- ¿en que momento FRANLKIIN NAVARRO habló por el teléfono celular? contestó: cuando nos detuvieron, sacó su celular y empezó a llamar; 32.-¿ en ese momento F.N. le manifestó que le había robado el teléfono a su primo? contestó: no primero dijo que éramos ladrones de carros y luego de teléfonos; 33.- ¿le dijo de qué teléfono? contestó: no; 34.- ¿él se dirigió con esas palabra a todos ustedes? contestó: si a toditos nosotros; 35.-¿en el comando que pasó? contestó: estando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas llega el muchacho de pelo largo que llegó a declarar aquí los funcionarios le dijeron estos son lo que te atacaron, estos son los que vas a señalar, luego nos pusieron en un vidrio donde no veíamos nada, F.N. en varias oportunidades me golpeó la boca; 36.-¿ usted denunció esos hechos? contestó: si en la Fiscalía, no me acuerdo el numero; 37.- ¿lo enviaron a medicatura forense? contestó: no; 38.- ¿en el departamento le dijeron al de pelo largo que lo señalara? contestó: él le dijo estos son lo atracadores los que te atracaron los que vas a señalar; 39.- ¿Qué dijeron ellos? contestó: no se porque estaba un vidrio donde yo no veía; 40.- ¿ese muchacho de pelo largo donde estaba? Estaba parado frente a nosotros; 41.- ¿Qué dijo el muchacho? contestó: ah bueno; Se deja constancia que concluyo el interrogatorio siendo las diez y cuarenta y seis (10:46 a.m.) de la mañana. Seguidamente la Defensa efectuó interrogatorio en los siguientes términos: 1.- ¿el día que ocurrieron los hechos que produjeron la detención en compañía de quién andabas en que andaban y quiénes te acompañaban? contestó: yo andaba en dos bicicletas, 16 pequeñas, nos esposaron a mi hermano, a mi y a J.O.; 2.- ¿a quienes detuvieron ¿ contestó: a mi y a J.O.; 3.- ¿a quiénes soltaron? contestó: a mi hermano ULISES QUERO; 4.- ¿Precisa tu dirección? contestó: federación 2, calle el paraíso, casa No. 10; 5.- ¿dónde viven tus padres? contestó: federación 2, calle el paraíso, casa No. 10; 6.- ¿tu vives donde tus padres o al lado? contestó: con mi padre y a veces me voy donde la mujer; 7.- ¿de ser posible dime la hora donde se practicó la detención? contestó: las 12 del mediodía frente al cementerio viejo; 8.- ¿de tu casa a donde se practicó el procedimiento y la detención que distancia hay? contestó: no queda lejos; 9.- ¿A dónde se dirigían? contestó: al centro a ver un play que mi mamá había mandado a reparar; 10.-¿esa comisión la integraban los funcionarios de cuáles cuerpos? contestó: PTJ e IMPOLCA; 11.- ¿era una comisión mixta? contestó: si; 12.- ¿Cómo sabes que e.d.I. y PTJ? contestó: los del PTJ decían PTJ y los de IMPOLCA también; 13.- ¿cuántas unidades había? contestó: una sola de la PTJ y varias motos de IMPOLCA; 14.- ¿Cuando pasaron por esa alcabala que ocurrió? contestó: nos pararon nos pidieron la cédula y luego me dice un funcionario de IMPOLCA váyanse que no queremos basura, se acerca un funcionarios de la PTJ y luego de dice, ya va déjenme a esos muchachos por allí; 15.- ¿Qué funcionario los revisa a ustedes? contestó: F.N.; 16.- ¿Qué les consiguieron? contestó: nada; 17.- ¿Qué les preguntaba? contestó: primero por unos carros y luego por unos teléfonos; 18.- ¿que hace con ustedes y tu cuñado J.O.? contestó: nos esposa nos lleva a la PTJ y llega el muchacho de pelo largo y nos dice estos son los que te atracaron los que vas a señalar; 19.- ¿estos muchachos son familia de F.N. cómo sabes? contestó: entro un funcionario y le dice FRANKLIN estos son los familiares tuyo y el dice que si; 20.- ¿fueron victimas de un maltrato físico? contestó: si yo, me dio cachetadas, me dio contra la pared, y me decía maldito que me digáis, y me daba con las esposas a las manos atrás, no aguantaba el dolor y me dijo que si decía esto en algún lado a donde me viera me iba a matar; 21.- ¿declaraste en el Ministerio Público? contestó: si; 22.- ¿en compañía de quien? contestó: mi papa, mi papa y mi defensor HOMER GUANIPA; 23.-¿manifestaste de los maltratos físicos? contestó: si; 24.-¿Qué mas hacía? contestó: F.N. entraba y decía que ya le había metido corriente a aquel y yo decía que me matara que no sabia que mas decirle; 25.-¿tu cuñado quedo detenido? contestó: no; 26.-¿ donde estabas detenido? contestó: en federación 2, calle paraíso, casa N.10; 27.- ¿has estado detenido anteriormente? contestó: si, primero mi defensa estaba ocupada, luego una preliminar la perdí y luego me llevaron al reten; 28.- ¿Qué tiempo estuviste en el reten detenido 3 meses y seis días. Concluyo el interrogatorio diez y cincuenta y cinco (10:55 a.m.) de la mañana. Seguidamente se deja constancia que ni los jueces escabinos, ni la juez profesional efectuaron preguntas al acusado.

Acto seguido, tanto el Ministerio Público como la Defensa efectuaron sus CONCLUSIONES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En tal sentido, el representante fiscal manifestó que el despacho que representa realizó su labor de investigación en forma objetiva, lo cual condujo a la acusación como acto conclusivo, al estar absolutamente convencido de la responsabilidad penal del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, atendiendo a los medios probatorios ofrecidos, estimando que hubo total coincidencia entre las declaraciones de las víctimas del proceso, y respecto a las de los funcionarios policiales, haciendo hincapié que el día de los hechos fue el 21-06-2007, y que no se pueden enfocar los hechos del día 22-06-2007, a los efectos de determinar la responsabilidad penal del joven acusado, indicando que se escucharon tanto los testimonios de las víctimas como de los funcionarios policiales en relación a los hechos y al procedimiento practicado como consecuencia de aquellos. De igual forma, el representante fiscal analizó la acción y las teorías existentes en torno a ésta en el derecho penal, expresando también algunas consideraciones respecto al delito de Robo con base en el artículo 458 del Código Penal, solicitando al Tribunal la aplicación del Derecho y de las reglas de valoración de las pruebas, para evitar la impunidad, al estimar que hay contundencia en los testimonios y demás elementos del debate, en relación a la responsabilidad penal del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).

Por su parte, la Defensa también presentó sus conclusiones expresando que, una vez finalizado el juicio oral, el Ministerio Público no probó la responsabilidad penal de su defendido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, destacando en este sentido las declaraciones de las víctimas del proceso, refiriendo particularmente que el joven C.M. manifestó no recordar las características de las personas que lo atracaron y de las bicicletas en las que se desplazaban, manifestando igualmente, que según lo narrado por las víctimas, solo una persona actuó, concluyendo en que hubo contradicciones entre el dicho del joven nombrado y el del joven A.G., también víctima del proceso; igualmente, señaló que en su opinión no existió contesticidad en las declaraciones de los funcionarios policiales respecto al procedimiento practicado, destacando además la falta de experticia de las bicicletas incautadas en el mismo, y sosteniendo que hubo un reconocimiento en la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin orden del Ministerio Público, haciendo énfasis en la forma en que ello debe hacerse de acuerdo a la normativa establecida tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando finalmente el dictamen de una sentencia justa, en atención a los criterios para la valoración de las pruebas contenidos en el artículo 22 del mencionado Código.

Hubo réplica.

Tomando en cuenta la inasistencia de las víctimas del proceso pena a la última audiencia del juicio oral, los ciudadanos C.A.M.N. y A.E.G.C., no fueron escuchados por el Tribunal antes de la deliberación correspondiente del Tribunal Mixto.

Finalmente, obrando con base en lo previsto en el artículo 600, Parágrafo Cuarto de la Ley Especial que regula esta materia se otorgó la palabra al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), imponiéndolo de las normas legales y constitucionales atinentes a la declaración, expresando lo siguiente: “Que se haga justicia, soy un muchacho sano, de buena familia, quiero estudiar y trabajar”.

CAPÍTULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habiendo finalizado los actos del juicio oral y previa deliberación y análisis detallado del Tribunal en cuanto a las pruebas recibidas, apreciadas bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando lo establecido en el artículo 601 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 13, 22 y 199 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial, este órgano jurisdiccional evidencia que el debate oral realizado no arrojó elementos comprobatorios de la participación del joven acusado en los hechos calificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO cometido a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cuya comisión atribuyó el despacho fiscal al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en grado de COAUTORÍA.

Dicha afirmación resulta del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el juicio oral, descritas con anterioridad en forma detallada, estando dentro de ellas, el testimonio de los ciudadanos C.A.M.N. y A.E.G.C., víctimas del proceso penal, así como la testimonial de los ciudadanos N.L., E.C., M.M. y F.N., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, integrantes de la comisión que tuvo a su cargo el procedimiento en el cual resultó detenido dicho joven, e igualmente, el acta de inspección técnica de sitio elaborada por los funcionarios HAIDERTH ROJAS y J.C., estando estos órganos de prueba dentro del cúmulo propuesto por el Ministerio Público para sustentar la acusación presentada, y también dentro de los medios promovidos por la Defensa a través del escrito presentado en base a lo pautado en el artículo 573, literal “i” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, evidenciándose del contenido de sus deposiciones que las mismas resultaron insuficientes para lograr la absoluta certeza del Tribunal en cuanto a la participación del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en el hecho punible antes señalado, considerando a tal fin el contenido de los aludidos medios probatorios adminiculados entre sí.

En consecuencia, al efectuar el análisis correspondiente de las pruebas recibidas durante el debate oral, descritas con anterioridad, concluye este Tribunal colegiado que aún cuando efectivamente el día 21/06/2007 sucedió un hecho punible del cual resultaron víctimas los ciudadanos C.A.M.N. y A.E.G.C., los medios probatorios presentados e incorporados al debate para la demostración de la responsabilidad penal del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en su comisión, al ser analizados en forma conjunta carecieron de la contundencia necesaria para afirmar que efectivamente dicho joven haya sido uno de los partícipes en el delito calificado como ROBO AGRAVADO, constatándose que únicamente el ciudadano A.G. lo señaló expresamente en su declaración, sin embargo, la misma resulta contradictoria con la del ciudadano C.M., también víctima del proceso, en relación a la intervención de dicho joven, y de las demás personas que presuntamente actuaron junto a él en la comisión del delito; resultando por otra parte confusas entre sí las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron la detención de los presuntos responsables del hecho el día siguiente a su comisión, al no existir contesticidad entre sus afirmaciones, generándose dudas sobre las condiciones en las que dicho procedimiento se desarrolló.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sometidas al estudio y valoración correspondientes las pruebas presentadas e incorporadas durante el juicio oral, se observa que los hechos objeto del debate constituyen el delito de ROBO AGRAVADO cometido a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.A.M.N. y A.E.G.C., consagrando tal disposición textualmente lo siguiente:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

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En atención a la norma citada, Longa Sosa, Jorge, ha expresado comentarios respecto a las diversas situaciones que allí se regulan, indicando lo siguiente:

Amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas…consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer un mal a otro. La amenaza debe ser con armas…además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva que una de ellas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar un arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta su efecto amenazante…

(Obra: CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela, 2001)

Las consideraciones acerca de este tipo penal, han sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia, destacándose entre ellas, la decisión de fecha 19/02/2008 emitida por la Sala Constitucional, en la cual se hace referencia al fallo emitido por la Sala de Casación Penal en fecha 24/11/2004, expresándose entre otros lo siguiente:

…Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO…Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal

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(Sentencia N.16, de fecha 19/02/2008. Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).

En consecuencia, corresponde a este Juzgado de Juicio constituido en forma mixta, determinar si el debate oral efectuado permitió demostrar tanto la comisión del hecho como la actuación del acusado en el mismo, observándose que en el caso de autos, los medios probatorios presentados no fueron suficientes para establecer la participación del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en los hechos calificados jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, puesto que el despacho fiscal sostuvo que el día veintiuno (21) de junio de 2007, tres ciudadanos, dentro de quienes se encontraba el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (adolescente para la fecha), desplazándose en dos bicicletas abordaron a los ciudadanos C.A.M.N. y A.E.G.C., procediendo a despojarlos de sus pertenencias, amenazándolos con armas de fuego, y que luego de la denuncia interpuesta en fecha 22/06/2007 por el ciudadano A.G., éste observó a dichos sujetos por las inmediaciones del cementerio municipal de Cabimas, requiriendo la intervención de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, quienes en atención a lo solicitado efectuaron el procedimiento policial que dio como resultado la aprehensión del joven acusado y su traslado hasta el despacho correspondiente, dándose inicio a la investigación respectiva. Sin embargo, en opinión del Tribunal constituido en forma mixta, la participación del joven acusado no quedó comprobada con los elementos de convicción presentados a lo largo del juicio oral.

En tal sentido, luego de concluido el debate, este Tribunal evidencia que las víctimas del proceso penal, ciudadanos C.A.M.N. y A.E.G.C., narraron los hechos ocurridos en fecha 21/06/2007, señalando ambos en sus respectivas deposiciones, que como consecuencia de la acción de tres sujetos resultaron despojados de sus pertenencias a través del empleo de armas de fuego, y el segundo de los nombrados además expresó durante su declaración haber formulado la correspondiente denuncia al día siguiente de lo ocurrido, vale decir, el 22/06/2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, indicando también que posteriormente observó a los sujetos actuantes desplazándose por el sector Los Laureles de la ciudad de Cabimas, dando cuenta de ello a una comisión del aludido organismo policial que recorría dicho sector, produciéndose de esta forma la aprehensión de los sujetos quienes fueron trasladados hasta la sede policial. No obstante, pese a la contesticidad de las afirmaciones antes señaladas en relación a las condiciones de tiempo y lugar de los hechos, este Juzgado constituido en forma mixta, observó que el ciudadano C.M. no fue específico en cuanto a las características o rasgos fisonómicos de las personas que participaron en el hecho, manifestando que aún cuando en fecha 22/06/2007 los reconoció dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, ello no le era posible a la fecha debido al tiempo transcurrido; por su parte, el ciudadano A.G. señaló en la sala de audiencias al acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, como uno de los partícipes en el hecho punible, siendo ésta la única testimonial que dentro del acervo probatorio expresamente atribuyó la responsabilidad penal del acusado en los hechos descritos por las víctimas, calificados jurídicamente como ROBO AGRAVADO cometido a mano armada. Por manera que, tomando en cuenta la condición de jurídica de dichos ciudadanos como víctimas del proceso y existiendo contesticidad en cuanto a la narrativa de los hechos ocurridos, consideran los miembros del Tribunal que tales declaraciones están dotadas del valor probatorio necesario para la comprobación del hecho punible, pero no para la determinación de la responsabilidad penal del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como coautor del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, al a.l.t. rendidas por los funcionarios N.L., E.C. y M.M. pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e integrantes de la comisión que se desplazaba por el sector Los Laureles de la ciudad de Cabimas en fecha 22/06/2007, y que fue abordada por el ciudadano A.G., el Tribunal concluye que no existe total contesticidad en sus dichos, tomando en cuenta la intervención que manifestaron haber tenido en el procedimiento que condujo a interceptar y posteriormente aprehender al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, arribando a esta conclusión el Tribunal debido a las siguientes consideraciones: el ciudadano N.L. afirmó que dada su condición de experto en vehículos, actuó como apoyo de la comisión policial, manifestando que las personas interceptadas se desplazaban a bordo de bicicletas, expresando no recordar las características de dichos objetos por el tiempo transcurrido, ni haber efectuado experticia a las mismas, indicando que no recordaba que en el procedimiento se hubiesen incautado a los sujetos evidencias de interés criminalístico como armas de fuego, desconociendo también la forma como se tramitó el procedimiento una vez trasladados los aprehendidos al despacho policial, sosteniendo que ello correspondía a otros funcionarios, y refiriendo que durante el procedimiento los sujetos se mostraron serenos ante la comisión policial; en igual sentido, el funcionario E.C. indicó que la comisión que integraba dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue abordada por un sujeto que manifestó haber sido víctima de un robo el día anterior, y que había visto a los responsables del mismo por el sector, expresando igualmente que debido a ello procedieron a retenerlos, verificando posteriormente en el despacho que efectivamente existía la denuncia respectiva formulada por el ciudadano que requirió su intervención, destacando que los retenidos se mostraron nerviosos y que fueron requisados, desconociendo sin embargo si hubo incautación de algún objeto, afirmando contradictoriamente a lo anteriormente sostenido, que él observó el procedimiento puesto que se encontraba detrás de la comisión que los retuvo, señalando que el Ministerio Público luego dio la orden para que se autorizara su retiro de la sede policial; de la misma forma, el funcionario M.M. durante su declaración expuso que actuaron a solicitud de una persona quien les manifestó que fue víctima de un robo el día anterior y que había formulado la denuncia, lo cual efectivamente fue constatado, existiendo la misma, señalando también que integraba la comisión que practicó la aprehensión de las personas y lo acompañaban N.L. y E.C., expresando no recordar si hubo incautación de objetos a los aprehendidos, y señalando que las personas fueron dejadas en libertad por instrucciones del Ministerio Público.

Sobre este mismo aspecto, conviene destacar la declaración del funcionario F.N., toda vez que el mismo, se encontraba al mando de la comisión actuante, indicando que cuando fue a supervisar sus labores, el funcionario N.L. le informó sobre el requerimiento del ciudadano A.G., sosteniendo que éste es su familiar, al igual que el ciudadano C.M., expresando también que cuando el mencionado ciudadano abordó a la comisión, él estaba trabajando y no se encontraba por el cementerio de Cabimas, señalando igualmente que una vez aprehendidos los sujetos fueron llevados hasta la sede y que allí se sostuvo comunicación con el Ministerio Público, dando la orden de tramitar la investigación en forma ordinaria, puesto que no hubo flagrancia y que a las personas no se les incautaron objetos durante el procedimiento.

Al respecto, el Tribunal observa que las testimoniales rendidas, destacadas anteriormente en algunos de sus particulares, no ofrecen claridad ni certeza en relación a cuáles funcionarios efectivamente practicaron la aprehensión de los sujetos, cómo lo hicieron, ni respecto a la incautación o no de objetos relacionados con el delito cometido, evidenciándose contradicciones en sus afirmaciones, pese a que según lo narrado los funcionarios N.L., E.C. y M.M. integraban la comisión que interceptó y retuvo, entre otros, al ciudadano acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la cual, a su vez estaba al mando del funcionario F.N., y sus declaraciones, al ser adminiculadas con los dichos de las víctimas, reflejan insuficiencia probatoria para asegurar con precisión que dicho joven participó en el delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de los ciudadanos C.N. y A.G., aunado al hecho de que ni durante la aprehensión de los sujetos, ni al realizar la inspección técnica en el lugar en el que ésta se produjo, se evidenció la existencia de objetos que pudieran vincularlos con los hechos denunciados, lo cual aún cuando no es una circunstancia necesaria para la adecuación de los hechos al tipo penal que sirvió de calificante jurídica, debe ser considerado y valorado como un elemento probatorio más tendente a la demostración de la responsabilidad penal del acusado de autos. Razón por la cual este órgano jurisdiccional no les concede valor probatorio alguno a las indicadas testimoniales para la demostración de la participación del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en la comisión del delito que sirvió de soporte a la acción intentada en su contra, como presupuesto necesario para el establecimiento de su responsabilidad penal en el delito de ROBO AGRAVADO. Y ASÍ SE DECLARA

En base a lo planteado, este Tribunal actuando en forma mixta, estima que lo procedente en Derecho es ABSOLVER al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), conforme a lo dispuesto en el artículo 602, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto no existen pruebas de su participación en el hecho punible, arribando a este fallo en forma unánime, lo cual indica la total certeza de los miembros de este órgano jurisdiccional sobre el particular. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO IV

OTROS PRONUNCIAMIENTOS

Atendiendo a lo antes decidido, y siendo que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se encontraba sometido a la medida cautelar de detención domiciliaria, contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta en fecha primero (01) de febrero de 2010 por este Juzgado, actuando conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 602 del mencionado instrumento legal, se ordenó el cese de dicha medida de coerción, y por ende, la l.i. del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por haberse pronunciado un fallo absolutorio a su favor.

De igual forma, observando que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal, de acuerdo con las atribuciones legalmente dispuestas en el ordenamiento jurídico venezolano y considerando que en base a ello presentó acusación bajo los fundamentos invocados, este órgano jurisdiccional estima procedente absolver en costas al Estado Venezolano, por considerar que no actuó de mala fe ni con temeridad contra el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, actuando en forma mixta, constituido por la Juez Profesional, Abogada D.C.F.R. y los Jueces Escabinos, ciudadanos M.J.C.B. y NORKA J.D.C., POR DECISIÓN UNÁNIME, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y en consecuencia SE LE ABSUELVE de la acusación dirigida en su contra por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, como COAUTOR del delito de del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.A.M.N. y A.E.G.C., con base en lo dispuesto en el artículo 602, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando que no existen pruebas de su participación en el hecho punible. SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en fecha primero (01) de febrero de 2010, por este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; y actuando conforme a lo dispuesto en el artículo en el último aparte del artículo 602 del mencionado instrumento legal, SE ORDENA LA L.I. del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por haberse pronunciado un fallo absolutorio a su favor, haciéndose efectiva la misma en este acto. TERCERO: Se absuelve al Estado Venezolano del pago de costas, en virtud de que el Ministerio Público no actuó de mala fe ni con temeridad en la presente causa. CUARTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas las actuaciones que integran este asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en Audiencia de Juicio Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL

D.C.F.R.

LOS JUECES ESCABINOS

M.J.C.B.

NORKA J.C.D.

LA SECRETARIA,

ABOG. B.A.V.G.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se anotó en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-005-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. B.A.V.M.

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