Decisión nº SJ-002-2010 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoPenalmente Responsable Y Sanciona

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio

Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas

Cabimas, 4 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000265

ASUNTO : VP11-D-2009-000265

JUEZ PRESIDENTA: ABOG. D.C.F.R.

JUECES ESCABINOS:

TITULAR I: L.R.H.M.

TITULAR II: A.M.V..

SECRETARIA: ABOG. MAURELYS DEL C.V.P.

ACUSADO: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA),

PARTE ACUSADORA: Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representada por los Abogados M.T.A.R., DULDANIA HARRIS y D.A.V..

DEFENSA (Privada): Abogados NEUDO PEROZO, N.C. y L.G..

VÍCTIMA: N.I.O. (ARTÍCULO 65 LOPNNA)

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

ADVERTENCIA

Se deja constancia que la presente Sentencia se publica atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo contenido se refirió lo siguiente:

…resulta menester preguntarse, ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, solo con acuerdo al acta de debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva necesariamente, que debe ser el juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva. No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano…por la comisión de los delitos de…, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva…Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, que la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta de debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso

. (Sentencia N.105, de fecha 26/02/2008, ponente Magistrada DEYANIRA NIEVES).

Con base en la decisión que antecede, siendo que la publicación del texto integro de la presente decisión no se hizo efectiva en su oportunidad, por cuanto la ABOG. DONNA PIÑA D’ ABREU, Jueza suplente que se encontraba a cargo del Tribunal y que presenció el debate, culminó el período de suplencias para el cual fue convocada, la presente sentencia fue elaborada por la ABOG. D.C.F.R., Juez a cargo de este Tribunal, a partir del proyecto presentado por la primera de las nombradas en fecha 22/01/2010, dictándose la misma en los siguientes términos:

Constituido como Tribunal Mixto, pasa este órgano jurisdiccional a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), identificado ut supra, en relación al delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del n.I.O. (ARTÍCULO 65 LOPNNA), y en consecuencia:

El presente juicio se inicia en virtud del auto de enjuiciamiento, dictado en fecha 06 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, de este Circuito Judicial Penal en virtud de la admisión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Octava Del Ministerio Público contra el joven acusado, recibiéndose el referido asunto en este Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, dictándose auto en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizándose el juicio oral en cuatro sesiones, los días 07-12-2009, 14-12-2009, 16-12-2009 y 17-12-2009.

Iniciado el juicio, la representación del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, en atención a la calificación jurídica dada a los mismos. Por su parte, la Defensa rechazó dicha acusación, reiterando los alegatos planteados durante la fase intermedia, manifestando que su defendido era inocente de los hechos, surgiendo durante el transcurso del debate varias incidencias resueltas con fundamento en las razones que se explanan a lo largo de esta decisión.

Posteriormente, recibidas las pruebas presentadas, las partes expusieron sus respectivas conclusiones y réplica, y luego de escuchar a la representante legal de la víctima y al acusado, se declaró cerrado el debate oral, convocándose a las partes para la lectura de la dispositiva del fallo, conforme al artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades legales, en cuanto a la juramentación de escabinos, verificación de las partes y advertencia a los presentes sobre la solemnidad e importancia del acto, se aperturó el debate, siendo escuchado en primer lugar el representante del Ministerio Público quien señaló que los hechos atribuidos al acusado de autos ocurrieron en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche (10:30 p.m.), cuando el n.I.O. (ARTÍCULO 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad, se encontraba bajo el cuidado de su tía ROSALIA, en compañía de su primo, jugando donde una ciudadana de nombre DORIS, y en un descuido el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (actualmente mayor de edad), se les acercó y se los llevó hasta su residencia, en donde le quitó el pantalón al prenombrado niño víctima de los hechos, y le introdujo su pene erecto por el ano, de lo cual tuvo conocimiento la tía del n.I.O. (ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien había salido a buscarlo, y se dirigió a la casa del aludido adolescente, percatándose que éste abusó sexualmente del mencionado niño, por lo que, la progenitora del mismo formuló la correspondiente denuncia en la Policía Regional del Estado Zulia, trasladándose una comisión adscrita a dicho organismo a la residencia del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), conjuntamente con la ciudadana N.M.F.M., progenitora del n.I.O. (ARTÍCULO 65 LOPNNA), realizando la detención de dicho joven; sosteniendo la representación fiscal que el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal es uno de los delitos más graves, ya que atenta contra el honor sexual de las personas.

Por su parte, la Defensa expresó que durante el juicio iniciado respecto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) debían ser tomados en cuenta los testigos para la demostración o no de la responsabilidad penal, en relación a un hecho ocurrido en fecha 26/06/2009, aproximadamente a las once horas de la noche (11:00 p.m.) en la residencia del aludido joven, en el municipio S.B., calificado por el Ministerio Público como VIOLACIÓN, siendo éste un delito de alta entidad, destacando el grado de responsabilidad en cuanto al cuidado del niño, debido a la hora de los hechos, expresando que los padres debían velar por el bienestar de sus hijos, afirmando la inocencia de su defendido en relación al delito por el que se le acusó, y sosteniendo que ello sería demostrado en el juicio. Igualmente, la Defensa manifestó que existía cierta contradicción en las actas, concluyendo en que su defendido sería absuelto en el proceso, amparado en la Presunción de Inocencia.

En este mismo orden, una vez explicado el contenido y alcance de la acusación presentada por el Ministerio Público, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), manifestó en la audiencia comprender la misma, e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, y plenamente identificado, expresó su deseo de no rendir declaración, y en consecuencia acogerse al precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, se dio inicio a la recepción de pruebas, considerando necesario el Tribunal alterar el orden, actuando conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en su última parte, y se procedió a incorporar las testimoniales que fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control, acudiendo ante la Sala de Juicio a rendir su testimonio, los siguientes ciudadanos:

TESTIMONIALES.

F.E.G.R., titular de la cédula de identidad número V-13.763.861, funcionario adscrito a la Policía Regional Municipio S.B., quien previo juramento de ley se identificó como quedó escrito y expuso el conocimiento que tenía de los hechos manifestando lo siguiente: “Eso ocurrió el día 26-06-2009 cuando recibí un reporte de la central de la Comandancia donde se me indicó que pasara por la sede policial porque había una denuncia por violación, llego al comando y me consigo con la progenitora del niño víctima, me manifestó lo sucedido y nos trasladamos hasta la casa del presunto agresor, al llegar me entreviste con la ciudadana S.V. manifestando de forma grosera que nadie se iba a llevar al adolescente porque era menor de edad y el no había hecho nada. Es todo”. Fue interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: 1.- ¿Quién le dijo del conocimiento de los hechos? R; un compañero. 2.- ¿Cuando sucedieron los hechos, estaba en compañía de quien? R: de los oficiales Pereira y Rodríguez. 3.- ¿Hacia dónde se dirigió? R: me dirigí con la mamá del niño al Sector Taparito, en Tía Juana avenida 17, Callejón Punto Criollo, Parroquia M.M.. 4.- ¿Usted firmo el Acta? R: Si. 5.- ¿Cuando usted llegó consiguió el lugar desordenado o desarreglado? R: El cuarto estaba desordenado y la cama estaba desarreglada, ropa por aquí, y zapatos por allá y al hacer el rastreo no encontramos evidencias de interés criminalístico. 6.- ¿Usted suscribió el acta policial de fecha 26-05-2009, reconoce su firma? R: Si 7.- ¿Realizó la inspección en compañía de otros funcionarios? R: Si. La Defensa igualmente interrogó como sigue: 1.- ¿Cuando el adolescente se presenta ante usted, cual es su comportamiento? R: El se presenta tranquilo y muy cooperador, porque la mamá lo llama y él viene y dice yo no hice nada, venia oloroso a perfume y acababa de salir de bañarse. 2.- ¿Usted le realizó la Inspección? R: Si. 3.- ¿Qué día la realizó? R: el 27-06-09 a las 2:00 de la mañana. 4.- ¿Donde realizó esa inspección? R: En la casa del adolescente en una de las habitaciones. 5.- ¿Cuantas habitaciones posee la casa? R: dos. 6.- ¿A cuál habitación le realizó la inspección? R: a la primera habitación que se encuentra al entrar. 7.- ¿La señora Rosalía se dirigió con usted y le mostró la habitación? R: No. 8.- ¿Cuando usted habla de cama desacomodada a que se refiere? R: cama destendida como si la hubiesen utilizado. 9.- ¿Usted encontró alguna evidencia de interés criminalístico? R: No. Ante las preguntas de la Juez Presidente contestó: 1.- ¿A qué cuerpo Policial se encuentra destacado? R: a la Policía Regional, Departamento S.B., con 5 años de servicio. 2.- ¿Usted se encontraba solo o acompañado? R: me encontraba en compañía de dos funcionarios. 3.- ¿A qué hora llegaron la casa del adolescente? R: de 11:00 a 12:00 de la noche. 4.- ¿Cuánto tiempo tardó el adolescente en salir? R: de 15 a 20 minutos. 5.- ¿Usted realizó la inspección del sitio? R: si en fecha 27-06-09. 6.- ¿Cómo era la habitación inspeccionada? R: Tenía una ventana y una puerta de madera, con paredes de bloque frisado.

N.M.F.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.553.082, en su condición de progenitora del n.I.O. (ARTÍCULO 65 LOPNNA), víctima del proceso, quien previo juramento de ley se identificó como quedó escrito y expuso su conocimiento respecto a los hechos manifestando: “Eso fue el día 26-06-2009 como a las 10:30 de la noche me encontraba trabajando, cuando me llama mi tía R.d.M. y me dice que me fuera, que me fuera, y yo le digo pero que paso, y me dijo aquí hablamos, cuando llegó me dice que IDENTIFICACIÓN OMITIDA se llevo a Omar y abuso de él, y cuando ella lo estaba buscando lo consiguió en el cuarto con JERRY. Yo agarro al niño y me contó que sí, que él lo violó, me dijo “me metió el pipi en el pompis y me dolía mucho mami”. En eso me dirijo a la comandancia a colocar la denuncia y me dice el funcionario que me esperara que el otro funcionario andaba patrullando y al llegar nos fuimos a la casa de IDENTIFICACIÓN OMITIDA y el funcionario les explico su presencia, pero la mamá de él no lo quería entregar. Yo acudí a la policía para evitar una desgracia cuando se enterara el padre, es todo”. Fue interrogada por el Ministerio Público de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted que fue lo que le dijo su tía? R: Que IDENTIFICACIÓN OMITIDA Urribarrí había violado a mi hijo Omar. 2.- ¿Diga las características fisonómicas del ciudadano que abusó de su hijo? R: Ese que está allí de rayas. (Se deja constancia que la representante de la victima señaló en sala al acusado). 3.- ¿Diga usted que fue lo que le mencionó su hijo? R: Mami IDENTIFICACIÓN OMITIDA me violó me metió su pipi en el pompis. 4.- ¿Cuando su tía le manifestó lo sucedido, le dijo cómo se encontraba JERRY? R: Nervioso y no la dejaba que fuera a buscar al niño que hablaran allí. 5.- ¿Diga usted el lugar de los hechos? R: Tía Juana, avenida 17 callejón Punto Criollo. 6.- ¿Puede dar la dirección exacta donde ocurrieron los hechos? R: Avenida 17 Callejón Punto criollo segunda casa a mano Izquierda, Tía Juana. 7.- ¿Diga usted en ese momento dónde se encontraba su tía? R: A que la vecina jugando cartas. 8.- ¿Cómo se llama la vecina en la que su tía se encontraba jugando cartas? R: D.d.D.. 9.- ¿Después de los hechos a donde se dirigió usted? R: Fui al comando a poner la denuncia. 10.- ¿Luego dónde se dirigieron? R: a mi casa después de las declaraciones. La Defensa igualmente interrogó como sigue: 1.- ¿Qué edad tenía el niño para el momento de los hechos? R: 5 años. 2.- ¿A qué hora ocurrieron los hechos? R: a las 10:30 de la noche. 3.- ¿Usted trabaja? R: Si. 4.- ¿De qué trabaja usted? R: Vendiendo ganadores en una licorería de Ciudad Ojeda. 5.- ¿El niño lo deja al cuido de la tía Rosalía? R: siempre no, algunas veces, ese día estaba con ella, y ella estaba jugando barajas en la casa de la Sra. Doris. 6.- ¿Usted conoce a la familia de JERRY? R: Si. 7.- ¿Llevó al niño a un médico? R: si, fuimos al ambulatorio, después de la comandancia, porque me pidieron examen, y allí el médico dijo que estaba normal y que él no era forense para determinar el carácter de las lesiones, y para darme el examen que necesito, y me dio una notificación para ir al forense. 8.- ¿Le vio sangramiento? R: No. 9.- ¿Al salir de la medicatura forense a donde se dirige? R: Yo fui a la medicatura al día siguiente, al salir del ambulatorio fui al comando a colocar la respectiva denuncia. 10.- ¿Esa noche toda fue normal? R: no el niño lloraba, lloró hasta que se quedó dormido. 11.- ¿Cómo llega el niño a la casa del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA URRIBARRÍ? R: El niño me contó que se encontraba afuera jugando en casa de la señora Doris, donde se encontraba mi tía, y IDENTIFICACIÓN OMITIDA lo llamó y se lo llevó hasta adentro, le dijo que iban a ver televisión, y como el visita esa casa, entró. Al ser interrogada la testigo por el Tribunal ésta manifestó: 1.- ¿Esa noche después que su tía la llama, a donde llegó? R: a la casa de mi tía. 2.- ¿Donde vive su tía? R: en la avenida 17, en el callejón punto criollo, a tres casa de que JERRY. 3.- ¿El niño estaba allí? R: Si. 4.- ¿Cuando llegó lo inspeccionó? R: No, no lo revisé, lo agarre y me lo llevé al comando, y en el camino le hice las preguntas. 5.- ¿En el camino lo revisó? R: no. 6.- ¿Qué le dijo el niño? R: Que IDENTIFICACIÓN OMITIDA le metió el pipi en el pompis. 7.- ¿A dónde se dirigió entonces? R: Primero al ambulatorio y luego al comando.

IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LONNA), víctima de los hechos, no prestó juramento por ser un niño de cinco (05) años de edad, debidamente acompañado con su representante legal manifestó lo siguiente: “Eso paso en casa de Sonia y vive cerca de que mi abuela Rosa. Era de noche estaba con mi primito afuera jugando, IDENTIFICACIÓN OMITIDA nos llamó para su casa, y mi primito W.M. me persiguió, y nos fuimos para allá. Entonces el dejó a mi primo en el otro cuarto y a mí me mandó para el otro cuarto, entonces me puso el pantalón hasta la rodilla y me dijo que me iba a dar un chicle, y yo le dije “no” “no “no”, y no me hizo caso, me acostó en la cama y me metió el pipi en el pompis, y mi abuela entró y yo salté, y mi primo salió del baño y yo me puse el pantalón y mi abuela me agarró y me llevó a su casa, llamó a mi mamá y después le conté todo a mi mamá. Eso es lo único que me acuerdo, es todo”. Fue interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: 1.- ¿Quién te metió el pipi en el pompis? R: IDENTIFICACIÓN OMITIDA. 2.- ¿Qué te ofreció? R: Un chicle. 3.- ¿Tú estabas solo con él en el cuarto? R: sí. 4.- ¿Te dolió? R: sí. 5.- ¿Qué le dijiste? R: Que no. 6.- ¿Lloraste? R: Si. 7.- ¿Tú estabas solo con IDENTIFICACIÓN OMITIDA en el cuarto, y tu primo? R: sí, mi primo estaba en el otro cuarto. La Defensa igualmente interrogó como sigue: 1.- ¿Ese día que estabas en el cuarto, quién abrió la puerta? R: Mi abuela. 2.- ¿Cómo se llama? R: Rosa. 3.- ¿Cuando ella abre la puerta dónde estabas tú? R: En la cama, él en una cama y yo en la otra. 4.- ¿Cuándo abrió la puerta tu abuela, estabas desnudo? R: Si. 5.- ¿IDENTIFICACIÓN OMITIDA estaba desnudo o vestido? R: Vestido. 6.- ¿Lo que dices aquí, eso pasó o alguien dijo que lo dijeras? R: si pasó, mi abuela me dijo. 7.- ¿Quién te lo dijo? R: Mi abuela Rosa me dijo que dijera todo. Al ser interrogado el testigo por el Tribunal éste manifestó: 1.- ¿Qué fue lo que te dijo tu abuela que dijeras? R: Ella le dijo a mi abuelo lo que me había hecho IDENTIFICACIÓN OMITIDA. 2.- ¿Qué te dijo que dijeras? R: Nada, yo sabía todo. 3.- ¿Ese día, entraron los dos a la casa? R: No, IDENTIFICACIÓN OMITIDA nos llamó. 4.- ¿Qué hicieron? R: El nos llevo para dentro, a mi para un cuarto y a mi primo para otro, yo estaba en el primer cuarto y mi primo en el otro viendo tele. 5.- ¿Ustedes entraron y que ropa cargabas? R: yo cargaba un pantalón de spiderman, short de botones y una franela, y IDENTIFICACIÓN OMITIDA una bermuda. 6.- ¿Tu tenias zapatos o cotizas? R: zapatos. 7.- ¿Cómo andaba vestido IDENTIFICACIÓN OMITIDA? R: con un short sin camisa y andaba delcazo. 8.- ¿Cuando entraron qué te dijo? R: Que me quedara callado 9.- ¿Qué te dijo que iban hacer? R: no me acuerdo. 10.- ¿Qué te hizo? R: Yo estaba parado y me acostó. 11.- ¿Dónde te acostó? R: en la cama que esta a mano derecha. 12.- ¿Y qué pasó? R: me acostó boca abajo y me dijo que me quedara tranquilo y callado, me dolía mucho y le decía que no, no, no y no me hacía caso. 13.- ¿IDENTIFICACIÓN OMITIDA tenía el pipi afuera? R: sí. 14.- ¿Te quito el short? R: si hasta la rodilla. 15¿Tú se lo viste? R: Si. 15.- ¿Cómo? R: Grande. 16.- ¿Lo tenía levantado? R: Si. 17.- ¿Después que entró tu abuela Rosa estabas vestido? R: no estaba sentado con el short abajo. 18.- ¿Y IDENTIFICACIÓN OMITIDA cómo estaba? R: Con el short. 19.- ¿Hay baño en ese cuarto? R: A lado hay dos puertas que pegan al otro cuarto. 20.- ¿Escuchabas el televisor? R: no. 21.- ¿No gritabas? R: no. 22.- ¿IDENTIFICACIÓN OMITIDA entró al baño? R: no. 23.- ¿Te llevó tu abuela? R: No.

R.M.D.M., titular de la cédula de identidad N. V-5.850.522, quien previo juramento de ley se identificó como quedó escrito y expuso el conocimiento que tiene de los hechos manifestando lo siguiente: “Eso fue el día 26-06-2009 a las 10:30 de la noche aproximadamente, yo me encontraba jugando cartas a que Doris y los niños estaban afuera jugando, en un descuido no los siento y no los veo, llamó a mi hija y le pregunto por ellos y me dice que no están allí. Voy a la casa de IDENTIFICACIÓN OMITIDA y entro al cuarto y veo a Omar con JERRY, Omar estaba sentado y le pregunto por WILMER y me dice, está en el otro cuarto, y IDENTIFICACIÓN OMITIDA me dice yo te lo busco Rosa. Omar tenía una almohada en sus partes, y el short abajo, y le digo a IDENTIFICACIÓN OMITIDA porque me lo tienes así? Y me decía nada, nada. En eso sale el otro nieto mío, cuando estoy discutiendo con Omar, él me dice que IDENTIFICACIÓN OMITIDA le puso el pipi en el pompis. Entonces IDENTIFICACIÓN OMITIDA me dijo vamos a arreglar esto aquí que se dan cuenta las de las barajas. Salí de allí y llame a la mamá, y cuando llegó se fueron al cuerpo policial, es todo”. Fue interrogada por el Ministerio Público de la siguiente manera: 1.- ¿Qué día fue eso y dónde estaba usted? R: Fue el 26-06-2009, yo estaba jugando cartas a que Doris. 2.- ¿Cuál fue la actitud de IDENTIFICACIÓN OMITIDA cuando lo consiguió en el cuarto? R: estaba nervioso. 3.- ¿Cómo consiguió al n.O.? R: lo conseguí con una almohada puesta en sus partes, sentado en la cama, con los shorts abajo. 3.- ¿Cuántas personas habían en el cuarto? R: tres el nietecito mío, Omar y JERRY. 4.- ¿Cómo se encontraba vestido JERRY? R: Con un short enrollado. 5.- ¿Qué le manifestó el n.O.? R: Que IDENTIFICACIÓN OMITIDA le había puesto el pipi en el pompis. Acto seguido interrogó la Defensa: 1.- ¿El niño estaba bajo su cuidado? R: si porque la mamá trabaja y me lo dejó a mí. 2.- ¿A qué hora sucedió? R: a las 10:30 de la noche. 3.- ¿Cuando usted llega al cuarto encontró a IDENTIFICACIÓN OMITIDA abusando del niño? R: no, estaba en la cama pero saltó como para cerrar la puerta pero yo ya estaba adentro. 4.- ¿Cómo se encontraba JERRY? R: en shorts. 5.- ¿Cómo es el cuarto? R: Hay dos camas, una grande y una individual y tiene un baño. 6.- ¿Usted le vio hematomas o sangramiento al niño? R: no. 7.- ¿Dónde estaba su otro nieto? R: Estaba saliendo del baño que se comunica con el otro cuarto. IDENTIFICACIÓN OMITIDA me dijo que estaba viendo televisión. 8.- ¿Sabe si al niño lo llevaron al médico? R: sí, lo llevaron el papá y la mamá, y que aparentemente estaba bien. Al ser interrogada la testigo por el Tribunal ésta manifestó: 1.- ¿Usted estaba en la casa de Doris? R: sí. 2.- ¿Dónde queda la casa de Doris? R: al lado de la casa de JERRY. 3.- ¿Usted frecuenta esa casa? R: sí. 4.- ¿Cuando llegó vio a Omar tapado en cual cama? R: en la cama individual. 5.- ¿Vio sangre en la cama? R: no.

Ahora bien, verificado que no se encontraban presentes otros medios de prueba convocados, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó suspender el acto de juicio oral y reservado, fijándose su continuación para el día lunes catorce (14) de diciembre de 2009, oportunidad en la cual la Juez Presidente efectuó el resumen a que se refiere el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuó con la recepción de las pruebas ofertadas, recibiendo las siguientes testimoniales:

EXPERTAS.

A.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.972.472, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Cabimas, quien previo juramento de Ley se identificó como quedó escrito y expuso lo siguiente: “El día 27-6-2009 realicé examen ano rectal al n.O.J.R.d. 5 años de edad, en la cual su conclusión fue: Examen ano rectal pliegues anales con fisuras a las 6, según las agujas del reloj, conclusión: Ano con fisura anal por penetración de objeto duro y romo, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó incorporado el informe de fecha 27/06/2009, signado con el número 9700-169-2945, que corre inserto al folio dieciséis (16) del asunto penal. Posteriormente la mencionada ciudadana fue interrogada por el Ministerio Público de la siguiente manera: 1.- ¿Cuántos años de servicio tiene en la institución?, R: 4 años; 2. ¿Usted dice en su exposición “ano con fisura a las 6”, a qué se refiere, explíquenos?; R: Fisura anal es pérdida de la continuidad de la mucosa anal, es decir, se rompe la pared anal con la penetración, y a las 6 se refiere a la ubicación según las agujas del reloj. 3.- ¿A qué se debe esa fisura? R: a la penetración de un objeto duro y romo. 4. ¿Puede ser un pene humano? R: Si. 5.- ¿Esa fisura a las 6 que usted manifestó haber observado, es reciente o antigua? R: Reciente. 6.- ¿Cómo sabe que era reciente? R: porque las recientes son rojas, tienen un fondo hemorrágico, y el niño tenía esas características. 7.- ¿Podía ser hemorroides? R: No había hemorroides. Acto seguido interrogó la Defensa: 1. Explique nuevamente lo que es una fisura, R: es la pérdida de la continuidad de la mucosa anal, cuando se rompe un pliegue de la mucosa anal, a esa edad conseguimos las fisuras recientes y las crónicas o agudas. 2. ¿Cuántos tipos de fisuras hay? R: Reciente y antigua, 3.- ¿Qué tipo de fisura presentó el n.O.? R: Fue reciente por las características de la misma, es decir, se veía claro que era por penetración, consideré que eran recientes, no crónicas, las características de las fisuras crónicas son diferentes y la acompañan fístulas. Una fisura reciente es menor de 5 días, pero no puedo decir de qué día fue. 4.- ¿Cuáles pueden ser las causas de la fisura aguda? R: A esa edad solo con una penetración, cuando es por heces, o sea, por estreñimiento, es crónica. 5.- ¿Con un fecaloma se puede romper las paredes anales? R: Un fecaloma es la acumulación de heces en un sitio distante al ano, y no se produce éste tipo de fisura. 6.- ¿Se podría producir al evacuar este tipo de fisura? R: No porque las heces vienen de adentro hacia afuera, y no se rompen los pliegues, es infrecuente, en mi caso no lo he visto. 7.- ¿Se podría dar la posibilidad?, R: No. 8. ¿Y con una infección? R: Tampoco, eso tiene otras características. 9.- ¿Cuáles son los síntomas? R: dolor, y signos (que es lo que medimos) sangramiento. 10. ¿Había sangramiento? R: No, fondo hemorrágico, no sangramiento activo, no lo plasmé porque para mí era evidente la fisura reciente y las otras características 11.- ¿A qué llamamos fisura crónica y fisura aguda? R: la fisura aguda es aquella fisura reciente, es decir, menos de 5 días y la crónica es aquella fisura con bordes libres, seca y blanca, en este caso el tipo de fisura era aguda. La capacidad de cicatrización en un niño es más rápida, y el fondo hemorrágico crónico es blanco y no rojo. 12. ¿Vio excoriaciones? R: En la mucosa anal no podemos hablar de excoriaciones sino de laceraciones, y el niño no las tenía, 13.- ¿Qué es un tenesmo?, R: Es la sensación de querer evacuar y es producida regularmente por los parásitos.14.- ¿Las personas que tienen relaciones sexuales por el ano tienen esta sensación? R: No, para nada. 15. ¿Cuando tenemos parasito pueden producir fisuras? R: No, además, al hablar de un niño es una mucosa diferente a la del adulto, que es más resistente, debería tener un estreñimiento crónico. Las heces no son impactación de objeto romo, y además las heces son de adentro hacia afuera. 16.- ¿Un termómetro es un objeto duro y romo? R: Si, pero el diámetro no puede romper la mucosa anal. 17.- ¿Consiguió semen? R: No. Al ser interrogada la testigo por la Jueza Profesional, contestó: 1.- ¿Reconoce usted el sello de la institución?, R: Si 2.- ¿Y su firma? R: Si. 3.- Observó algún rastro de hematoma R: No, 4.- ¿Es frecuente conseguir hematomas? R: No.

M.T.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.820.433, Psicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cabimas, quien previo juramento de ley se identificó como quedó escrito y manifestó lo siguiente: “El día 29-06-2009 realicé examen psicológico al n.I.O., fue evaluado mediante la aplicación del test figura humana y dibujo de familia y la realización de dos entrevistas en la cual su conclusión fue la siguiente: “Síndrome de violencia sexual por parte de un adolescente desconocido. Igualmente se evidenció angustia por el cuerpo, edad y sexo, no sintiéndose a gusto y deseando ser otro, lo cual puede ser producto de la situación vivida. Recomendando ayuda profesional y una mayor atención individualizada por parte de sus familiares”, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presente declaración quedo incorporado el informe número 9700-169-2950 de fecha 01/07/2009, que da cuenta de la evaluación practicada en fecha 29/06/2009, inserto al folio sesenta (60) de la causa. Seguidamente, la prenombrada ciudadana fue interrogada por el Ministerio Público de la siguiente manera: 1.- ¿Cómo un niño de 5 años puede tener depresión? R: Se debe a la unión de varios sentimientos retraídos es decir, evade la realidad en virtud de la situación vivida, actitud cabizbaja y evasiva a hablar con determinadas personas, no es que va a estar llorando todo el tiempo, se nota retraído. 2.- ¿El resultado de la víctima cuál fue? R: Síndrome agresión sexual, 3.- ¿Cómo llegó usted a esa conclusión? R: A través de las entrevistas, las pruebas psicológicas y los test aplicados en el cual lo evidenciamos y fue plasmado en nuestro informe. En las entrevistas él fue con su mamá, y fue forzoso al inicio, y se entrevistó a la mamá primero y luego a él, y se vio lo plasmado en las pruebas. 4.- ¿Cómo fue el dibujo de la familia, ilústrenos un poco?, R: Dibujó a su papá, a su mamá y él se dibujó pequeño, muy pequeñito, lo que refleja la inseguridad lo indefenso y lo deprimido por la situación vivida. 5.- ¿A qué se refiere el término agresión sexual por un desconocido, explíquenos? R: Se refiere a aquella agresión realizada por una persona ajena a su núcleo familiar, el mismo dijo que esa persona lo llevó a un cuarto junto con su primo y que fue su vecino IDENTIFICACIÓN OMITIDA. 6.- ¿A qué se refiere el término de no sentirse a gusto consigo mismo, y desear ser otra persona, qué es eso? R: El niño fue víctima del síndrome de agresión sexual, no se siente a gusto con el mismo por lo que le pasó, con su cuerpo, quiere evadir lo que pasó, por lo que le gustaría ser otra persona que no haya pasado por esto, se siente indefenso y es por ello que se dibuja pequeño. Los niños son alegres, contentos, y los que han pasado por esto tienden a ser depresivos. 7.- ¿Qué repercusiones tiene esto a futuro, que Omar podemos encontrarnos? R: Se evidenció una perturbación marcada de manera individualizada, en el cual él desea ser otra persona, es urgente prestarle ayuda profesional tanto a él como a su núcleo familiar. Si esto no se trata a tiempo el podría querer cambiar su vida, cambiar su sexo a futuro, regularmente arremeten contra otras personas. El siente que no pudo defenderse, tenía un sentimiento de rebeldía. Seguidamente la Defensa preguntó: 1.- ¿Por las características del examen, es producto de un niño abusado? R: Si, es producto de una agresión sexual y lo que expliqué anteriormente son las consecuencias que produce. 2.- ¿El niño presenta relaciones difíciles con la figura materna? R: Si, fue evidenciada según las pruebas aplicadas. Generalmente los niños se identifican con la figura paterna porque es la que va a seguir. Él se identifica más con su padre, estas relaciones difíciles pueden ser producto del divorcio de una separación, de manera que el niño desea tener una familia estable viendo papá y mamá. El se identifica con su padre pero en el dibujo de la familia desea tener su familia completa. 3.- ¿Cuando un niño presenta éste tipo de características podría verse afectado su capacidad de avanzar y desarrollarse? R. Si. Los adolescentes pasan por dificultades con su madre y su padre, pero en un niño puede que no queden consecuencias. 4. ¿Por qué usted dice que fue víctima de agresión sexual? R: Por las pruebas aplicadas y por la realización de las entrevistas realizadas; 5.- ¿El niño cuando fue a la entrevista era agresivo? R: No referí eso en mi examen 6.- ¿Cuando el niño llegó a la consulta iba cabizbajo e indefenso? R: Al principio fue algo difícil pudo estar tranquilo y pudimos conversar, yo me referí a sentimiento de indefensión que es contrario a la agresión. El niño estaba muy normal, hasta hiperactivo. El puede estar muy tranquilo, pero al tocarle el tema, él se vuelve retraído. 7.- ¿La identificación de la figura materna y paterna es normal realizarla? R: En los dibujos es normal, ya que se les pide que dibujen a su núcleo familiar, se identifica con el papá, no se identifica con la mamá. 8.- ¿Cómo le pregunta en la entrevista? R: En la entrevista no realizamos preguntas, dejamos que emane, que fluya. El niño estaba con la mamá y luego salió la mamá y él se quedó en el consultorio. Al interrogatorio de la Jueza Profesional respondió: 1.- ¿Cuando usted dice en su testimonio “cambiar de vida y sexo” a que se refiere? R: Me referí a su orientación sexual. 2. ¿Reconoce usted el sello y firma de la institución? R: Si, 3.- ¿Qué le refirió el niño en la entrevista? R: Que ese muchacho de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA se lo llevó a los dos para el cuarto y le metió el pipi por el pompis, que él no quería y lo obligó. 4.- ¿Como puede determinarse que lo narrado por el niño fue una vivencia y no que alguien se lo dijo? R: Nosotros debemos creer en nuestros pacientes. Si viene preparado llega y dice lo que va a decir y termina, es decir, lo hace con mucha fluidez. En este caso, el niño cuando llegó era evasivo, quería evadir el tema, y al entrar en confianza narró lo sucedido.

TESTIGOS.

C.E.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.857.855, quien previo juramento de ley se identificó como quedó escrito y expuso su conocimiento de los hechos manifestando lo siguiente: “Eso sucedió el día 26-06-2.009, estaba de guardia en el ambulatorio u.I., cuando llegan los padres del menor al ambulatorio solicitando atención médica, se le atendió se le hizo examen físico al niño y se hizo una constancia, y se le dio una orientación. De lo observado por mí, su estado era normal, es todo”. Seguidamente interrogó la Defensa de la siguiente manera: 1.- ¿Cuál es su profesión? R: Médico cirujano 2.- ¿Qué tiempo tiene ejerciendo? R: 10 años. 3.- ¿A qué hora sucedió esto? R: Fue entre las 9 y las 11 de la noche, no anoté la hora. 4.- ¿Según lo relatado, fue llevado para ser examinado por qué? R: Sus padres me dijeron que él niño fue violado, inmediatamente ordene que lo llevaran a la sala para ser examinado, le pedí que lo desvistieran, y no había señales de penetración en el esfínter anal, solo una leve irritación y tomando en cuenta que me dijeron que había sido un adulto, esa irritación no podía ser por una penetración. 5.- ¿El niño presentó una fisura? R: No, para nada, ni ninguna lesión perianal ni anal, solo una leve irritación perianal, 6.- ¿No observó algún sangramiento o dolor? R: No, 7.- ¿Qué quiere decir una fisura aguda? R: aguda es reciente, lo agudo se refiere a días de evolución. La fisura es un rompimiento de la continuidad de la misma y sangramiento. 8.- ¿Observó algún sangramiento o dolor? R: No. 9.- ¿De acuerdo a su experiencia, Usted cree que ése niño pudo ser abusado unas horas antes? R: No, con esas características clínicas no creo, 10. ¿Cuando fueron los representantes a quién le entregó la constancia? R: A los padres, a la mamá y al papá. El Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Qué día fue eso? El 26-06-2009, 2.- ¿A qué hora? R: Entre 9 y 11 de la noche, 3.- ¿Que decía la constancia que usted emitió? R: No recuerdo exactamente, era un escolar que presenta características de irritación del esfínter anal, es lo que recuerdo. 4.- ¿En qué lugar era la irritación? R: fue en la región perianal, un enrojecimiento leve, tirando a rosado.5.- ¿Dónde realizó el examen? R: En la sala de cura, del Ambulatorio U.I. de Tía Juana. 6.- ¿El niño llegó acompañado de quién? R: De sus progenitores, y les dije que se despreocuparan por qué no hubo penetración, no había violencia en el área. 7.- ¿Cuantos pacientes ve usted a la semana? R: de 100 a 115 personas, aproximadamente 24 diarios. 8.- ¿Se recuerda que le manifestaron? R: no textualmente, recuerdo que manifestaron que lo llevarían al médico. 9. ¿El niño manifestó algo? R: No, le pregunté qué había pasado y siempre estuvo calladito. 10.- ¿Dejó la hora en la constancia? R: No, solo la fecha. 11.- ¿Cuál fue el procedimiento que realizó? R: Le abrí las piernas y lo examiné, no realicé examen interno, 12.- ¿Por qué no lo hizo? R: porque el esfínter estaba indemne, sin ningún tipo de violencia, consideré que no debía hacer ese tipo de exploración. 13.- ¿Cuáles son las características de un esfínter no indemne? R: Con excoriación, un desgarro, levantamiento leve de la piel, aumento del volumen del esfínter, en este caso no hay pérdida de continuidad del mismo, tenía un aspecto normal, sin rotura ni sangrado. 14.- ¿En el caso de un esfínter no indemne pudiera darse por penetración? R: Pudiera ser. 15. ¿Qué otra causa produce el enrojecimiento? R: la dermatitis. La Jueza Profesional, interrogó al testigo de la manera siguiente: 1.- ¿Tiene alguna especialidad usted? R: Médico general. 2.- ¿Por el conocimiento que usted tiene, podría deberse a alguna penetración o salida de heces? R: No. 3.- ¿Cómo estaba el niño? R: Tranquilo. 4.- ¿En sus años de ejercicio ha atendido casos de violación en adultos o niños? R: no, ninguno.

A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.246.046, quien previo juramento de ley se identificó como quedó escrito y expuso el conocimiento que tiene de los hechos manifestando que: “Eso ocurrió el día 26-06-2009 a las 11 de la noche cuando N.F. la madre del niño fue hasta la comandancia y nos dijo que su hijo había sido víctima de una violación, eso ocurrió en la avenida 17 sector taparito callejón punto criollo, Tía Juana, acordonamos el sitio llegamos hasta la casa del presunto agresor y nos atendió la señora J.U. diciendo que el adolescente no iba a salir y que a él nadie se lo iba a llevar de su casa porque era menor de edad, es todo”. Posteriormente, fue interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: 1.- ¿En compañía de quien andaba usted? R: de los funcionarios Galvis y Pereira. 2.-. ¿A qué cuerpo policial pertenecen? R: a la Policía Regional, departamento S.B.. 3.- ¿Por qué se trasladan allá? R: Porque la ciudadana Nancy llegó al comando diciendo que IDENTIFICACIÓN OMITIDA lo había violado a su hijo. 4.- ¿A qué hora? R: A las 11. 5.- ¿Qué hicieron? R: Tomamos nota hablamos con el sargento 6.- ¿Les señaló el sitio? R: Si.7.- ¿De quién es la residencia? R: de la progenitora de IDENTIFICACIÓN OMITIDA. 8.- ¿Una vez que llegaron allá que ocurrió? R: Le notificamos nuestra presencia, manifestándole que la señora Nancy acusaba al adolescente de haber violado a su niño. 9.- ¿Qué actitud tenía el adolescente? R: Se encontraba nervioso y dijo que él no había violado al niño y lo sostuvo hasta lo último. 10.- ¿La ciudadana Nancy interpuso la denuncia? R: Si.11. ¿Entró usted a la casa? R: Si, realicé la inspección ocular y no encontramos evidencia de interés criminalístico. La Defensa interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿La mamá fue violenta? R: Si, fue grosera y dijo que no nos íbamos a llevar a JERRY. 2.- ¿En algún momento su integridad corrió peligro? R: Si. 3.- ¿Cómo era la actitud del adolescente? R: Nervioso. 4.- ¿Pudieron conseguir evidencias de interés criminalístico? R: No. La Jueza Profesional también interrogó de la siguiente forma: 1.- ¿Dónde está ubicada la casa? R: En la avenida 17 sector taparito, callejón punto criollo. 2.- Describa el sitio. R: Una casa ubicada en campo petrolero, bastante urbano, iluminación buena, calles asfaltadas, muy pobladas. 3.- ¿Cómo era la casa? R: De paredes verdes, hay dos habitaciones, sala comedor, cocina, puertas de madera ventanas y baño, la habitación inspeccionada estaba desarreglada.

R.R.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.005.935, quien previo juramento de ley se identificó como quedó escrito y expuso el conocimiento que tenía sobre los hechos manifestando que: “Eso ocurrió el día 26-6-2009 a las 11 de la noche la señora N.F. llegó llorando desesperada dando gritos a la comandancia y nos dijo que su hijo había sido violado y que el adolescente vive en la avenida 17 sector taparito callejón punto criollo, Tía Juana, llegamos a la casa de IDENTIFICACIÓN OMITIDA y nos atendió la señora J.U. quien de manera grosera nos atendió. De inmediato procedimos a persuadirla y de conformidad con el artículo 205 del COPP realizamos la inspección corporal al adolescente, es todo”. El testigo fue interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: 1.- ¿Usted se encontraba con quién? R: el día 26-06-2009, estaba con los funcionarios F.G. y A.P.. 2.- ¿Qué le manifestó la ciudadana? R: La ciudadana se encontraba desesperada gritando y llorando nos dijo que su hijo fue violado por un adolescente de 17 años y nos acompañó hasta el sitio. 3.- ¿En virtud de que se trasladan ustedes? R: En virtud de lo manifestado por la ciudadana. 4.- ¿Qué ocurrió en ese momento que ustedes llegan a la casa de JERRY? R: Cuando llegamos al sitio la madre de la víctima nos manifestó que esa era la casa tocamos la puerta, sale la progenitora del adolescente, quien se puso grosera y agresiva, tratamos de calmarla, la persuadimos y es cuando aprehendemos al adolescente. 5.- ¿En qué momento salió IDENTIFICACIÓN OMITIDA? A los 10 minutos de haber calmado a la progenitora. La Defensa igualmente interrogó como sigue: 1.- ¿Al llegar la comisión a la casa la señora fue agresiva? R: Si, manifestó que nadie se iba a llevar a su hijo. 2.- ¿Cómo era la actitud del adolescente? R: Pasiva. 3.- ¿En ese recorrido y en la visita pudieron recabar evidencias de interés criminalístico? R: No. 4. ¿Qué día sucedió eso? R: El día 26-06-2009.

O.A.D.U., titular de la cédula de identidad N° V-7.666.141, quien previo juramento de ley se identificó como quedó escrito y expuso el conocimiento que tenía en cuanto a los hechos manifestando que: “El día del acontecimiento se dio por mi casa en una jugada de cartas, eso lo realizamos todos los fines de mi casa ese día viernes 26-6-2009 nos encontrábamos jugando y a eso de las 10 de la noche Rosalía me dice que juegue por ella porque no sabe dónde está el niño, a escasos 4 o 5 minutos se va con el niño llorando, una de las vecinas la llama y no le hace caso hasta que llega una camioneta de la policía buscando a JERRY, es todo”. Fue interrogado por la Defensa de la siguiente manera: 1.- ¿Diga lugar, fecha y hora? R: En mi casa, a las 09:30 de la noche, del 26-6-2009. 2.- ¿Además de llorar el niño, llevaba hematomas o iba sangrando? R: No para nada, el es muy llorón. 3.- ¿Siempre acostumbran ustedes a jugar carta? R: Si todos los fines de semana. 4.- ¿Usted conoce al niño? R: Si, 5.- ¿Usted cree que IDENTIFICACIÓN OMITIDA violó al niño después de haber visto al niño como iba?, R: No, para nada. El Ministerio Público igualmente interrogó como sigue: 1.- ¿Cuándo fueron esos hechos? R: El 26-6-2009 a las 09:30-10:00 de la noche. 2.- ¿Con quién se encontraba usted jugando? R: Con siete personas más, éramos como diez. 3.- ¿Cómo se llama su esposa? R: D.d.D., 4.- ¿Qué fue lo que le dijo Rosa? R: Que el niño se le había extraviado. 5.- ¿A dónde se fue? R: A la casa de Sonia. 6.- ¿En esa casa vive JERRY? R: Si. 7.- ¿A qué hora fue eso? R: de 9:30 a 10:00 el 26-06-2009. Al ser interrogado el testigo por el Tribunal éste manifestó: 1.- ¿Sabe el nombre del otro niño? R: Se me olvidó. 2.- ¿Cuántas personas juegan? R: Alrededor de 7. 3.- ¿Desde donde estaban ustedes se ven los niños? R: Al levantarse uno. 4.- ¿Alguien se paró a ver qué era lo que pasaba? R: No, nadie.

MORELLA DEL C.U.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.168.728, quien previo juramento de ley se identificó como quedó escrito y expuso su conocimiento de los hechos manifestando: “Yo ese día me encontraba en mi casa, yo tengo un puesto de comida y llegó la mamá de IDENTIFICACIÓN OMITIDA a comprarle una hamburguesa a su hijo, en eso llega la mamá del niño al puesto y la llama Sonia ven acá, le comentó lo que había pasado, voy a llevar a IDENTIFICACIÓN OMITIDA a la policía. Y eso por qué? IDENTIFICACIÓN OMITIDA culió a IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Ellos arrancan y voy hasta allá, cuando llegó ya la policía se había llevado a IDENTIFICACIÓN OMITIDA, es todo”. Fue interrogado por la Defensa de la siguiente manera: 1.- ¿A qué hora fue eso? R: de a 9:30 a 10:00 el 26-06-09.- 2.- ¿Qué personas estaban allí? R: Todos y una amiga de los que juegan. 3.- ¿Vio al niño víctima? R: si, llegó con su papá y su mamá. 4.- ¿Cómo lo vio? R: Normal. 5. ¿Cómo es la relación de IDENTIFICACIÓN OMITIDA con el niño? R: Normal. 6.- Vio al n.O. otras veces en casa de JERRY? R: sí muchas. 7.- ¿Vio a la mamá del niño? R: Yo solo vi a la mamá del niño cuando pasó por mi casa. Yo escuche que ellos habían ido al módulo. El Ministerio Público igualmente interrogó como sigue: 1.- ¿Cuándo fue eso? R: de 9:30 a 10:00 el 26-06-2009. 2.- ¿Qué fue lo que ocurrió? R: Yo no vi nada, yo estaba en mi casa, los vi cuando pasaron en su carro por mi casa. 3.- ¿Cómo era el carro? R: Azul o verde no se que marca lo iba manejando el esposo de ella (Nancy). 4.- ¿De dos o cuatro puertas? R: de cuatro. 5.- ¿Dónde estaba el niño? R: Atrás. 6.- ¿Y qué fue lo que escuchaste? R: Que IDENTIFICACIÓN OMITIDA le había violado al niño. 7.- ¿Tienes más amistad con la familia de la víctima o con la de IDENTIFICACIÓN OMITIDA? R: Con las dos. Sonia fue a comprarle una hamburguesa a su hijo menor. 6.- ¿Cómo se enteró de lo que pasó? R: Escuché los comentarios de la gente, ni los mismos que jugaban baraja sabían que pasó.

L.D.C.D., titular de la cédula de identidad N° V-13.481.166, quien previo juramento de ley se identificó como quedó escrito y expuso el conocimiento que tenía en relación a los hechos manifestando que: “Esa noche nos encontrábamos jugando baraja cuando Rosa se levantó sin decir nada y se fue a casa de Sonia que queda al lado de la casa donde estábamos jugando cuando vemos que sale llorando con el niño no volvió más y en eso llega la policía, es todo”. Fue interrogado por la Defensa de la siguiente manera: 1.- ¿Diga hora, fecha y lugar de los hechos? R: Fueron el 26-06-2009 de 09:00 a 09:30 de la noche. 2.- ¿La señora Rosa visitaba la casa de IDENTIFICACIÓN OMITIDA? R: Si, porque nosotros hacemos juegos todos los fines de semana. 3.- ¿Ese día se llevó al niño llorando? Si. 4.- ¿Fue extraño ese día que siendo tan amigas se llevara al niño llorando sin decirles nada? R: Si, entre nosotros nunca había habido secretos. 5.- ¿IDENTIFICACIÓN OMITIDA estaba solo? R: El estaba con dos muchachos que habían venido a buscarlo para ir a una fiesta. 6. ¿Le vio algún síntoma de haber sido agredido? R: No, solo iba llorando, yo no ví más al niño. 7.- ¿Cree que pudo haber sido violado? R: jamás. Ese niño tiene 5 años y para haber sido penetrado no podía estar así, además nadie escuchó gritos. 8.- ¿Tiene mucho tiempo conociendo a JERRY, cómo es su conducta? R: Si, es intachable un muchacho bueno. El Ministerio Público igualmente interrogó como sigue: 1.- ¿Qué día fueron esos hechos que usted narra? R: El 26-06-2009 de 9:00 a 9:30 p.m. 2.- ¿Dónde se encontraba usted? R: Al lado a que la vecina de ellos jugando barajas en casa de la familia Díaz que queda al lado. 3.- ¿Quién vive allí en esa casa? R: Doris y Omar. 4. ¿En total cuántas personas habían? R: 10 personas. 5.- ¿Qué jugaban? R: Ying, un juego de cartas, no había música ni nadie gritaba, Rosa simplemente se levantó y fue a buscar a los niños a que Sonia. 6.- ¿Usted fue con la señora Rosa hasta dentro de su casa? R: No, ella fue sola a la casa, 7.- ¿Qué vio después? R: ella llevaba al niño de la mano llorando. 8.- ¿Si usted tiene un hijo y es abusado al salir a la calle le diría a la gente que fue violado? R: Si, porque tenemos una amistad de 25 años. 9.- ¿Qué le hace pensar que el niño no fue violado, tomando en cuenta que el niño iba caminando? R: el es un niño de tan solo 5 años y una persona después de violada no puede salir caminando normal como salió él, es una suposición. 10.- ¿Usted es testigo de la presunta violación? R: No, yo no lo vi.

N.A.O.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.120.077, quien previo juramento de ley se identificó como quedó escrito y expuso el conocimiento que tiene de los hechos manifestando que: “Yo iba para una fiesta con IDENTIFICACIÓN OMITIDA, llegamos a la casa de IDENTIFICACIÓN OMITIDA y él se encontraba con un short y un paño verde, y le digo qué pasó que no te has vestido, ya voy a vestirme, le voy a pedir permiso a mi mamá que anda comprándole una hamburguesa a mi hermanito. En eso llega el n.O. en compañía de su primito W.M. que se está haciendo pupú y IDENTIFICACIÓN OMITIDA le dijo “entra al baño y te apuras porque voy a salir”, al minuto llega la señora pegando gritos y le pegó al niño. Después IDENTIFICACIÓN OMITIDA se bañó. Nosotros escuchamos los gritos de la señora. Luego llegó la policía y se lo llevó, es todo”. Fue interrogado por la Defensa de la siguiente manera: 1.- ¿Qué día y hora ocurrieron los hechos? R: el 26-06-2009 de 9:00 a 9:30 p.m. 2.- ¿Usted estaba en casa de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en dónde? R: Si, en el segundo cuarto, es donde está el televisor, los dos cuartos los divide el baño. 3.- ¿Con quién estaba? R: Con Erasmo, Omar y W.M., el segundo cuarto es donde está el televisor, Omar entra al baño, y el otro niño se queda con nosotros. En el cuarto estábamos Erasmo, JERRY, el otro niño y mi persona. 4.- ¿Qué hacia usted en la casa de JERRY? R: Íbamos a la fiesta de M.K.. 5.- ¿Qué escuchaste? R: Que Omar se llegó haciéndose pupú y IDENTIFICACIÓN OMITIDA le prestó el baño para que hiciera. 6.- ¿Quiénes estaban en el otro cuarto? R: Erasmo el niño y mi persona. 7. ¿Cómo se enteraron ustedes? R: Por los gritos de la señora. 8. ¿El niño nunca estuvo acostado con el joven JERRY? R: No. 9.- ¿Esa noche el niño pudo ser abusado por JERRY? R: No, yo no ví nada, ni escuche gritos de auxilio. El Ministerio Público igualmente interrogó como sigue: 1.- ¿Cuándo fue eso? R: El día 26-06-2009 a las 09:30 p.m. 2.- ¿A qué hora llegaste a la casa? R: A las 09:30 p.m. 3.- ¿Sólo o acompañado? R: Con E.U.. 4.- ¿Qué fueron a hacer ustedes a esa casa? R: A buscar a IDENTIFICACIÓN OMITIDA para ir a una fiesta. 5.- ¿Ustedes estaban listos? R: Si, sólo esperábamos por IDENTIFICACIÓN OMITIDA, pero iba a pedirle permiso a la mamá que estaba buscando una hamburguesa para su hermano. 6.- ¿Quien duerme en el cuarto donde estaban? R: La mamá de IDENTIFICACIÓN OMITIDA. 7.- ¿Los cuartos se comunican? R: si, a través del baño. 8.- ¿Quiénes estaban en el cuarto? R: Erasmo y yo, IDENTIFICACIÓN OMITIDA se estaba bañando, en eso llegaron los niños por el cuarto de nosotros y IDENTIFICACIÓN OMITIDA dice que se estaba haciendo pupú y IDENTIFICACIÓN OMITIDA le presta el baño y le dice apúrate. 9.- ¿Cómo es Rosa? R: Bajita de lentes y grosera. 10. ¿Cómo vestía el niño? R: No recuerdo. 11. ¿Tu habías visto al niño? R: Si. 12.- ¿A qué hora llegó la policía? R: A las 10:10 p.m. 13.- ¿Por dónde saliste? Por el frente. 14.- ¿Cuántos funcionarios llegaron? R. dos. Al ser interrogado el testigo por el Tribunal éste manifestó: 1.- ¿A qué hora llegaron? R: De 9 a 9:30 p.m. 2.- ¿Qué llevaban puesto? R: Una camisa de vestir zapatos y pantalón de vestir. 3.- ¿Cómo vestía IDENTIFICACIÓN OMITIDA? R: Con un short negro y rojo y un paño verde que cargaba puesto en el hombro. 4.- ¿Cuántas camas hay? R: Dos individuales. 5.- ¿Quien más estaba? R: la gente jugando baraja y nosotros. 6.- ¿Y la mamá de IDENTIFICACIÓN OMITIDA? R: Estaba comprando comida. 7.- ¿Cómo llegaron los policías? R: estábamos allí y llegaron agredieron las puertas, después nosotros nos fuimos y al día siguiente nos enteramos de lo que había pasado.

E.J.U.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.455.696, quien previo juramento de ley se identificó como quedó escrito y expuso su conocimiento en cuanto a los hechos manifestando lo siguiente: “Eso fue el día 26-06-2009 yo me dirigí a la casa de IDENTIFICACIÓN OMITIDA con Nelson, cuando llegamos e.O. y WILMER jugando afuera y como tenemos confianza entramos al cuarto y conseguimos a IDENTIFICACIÓN OMITIDA con el paño en el hombro que se iba a bañar para ir a la fiesta. En eso llegan los niños Omar y Wilmer, y Omar se estaba haciendo pupú, IDENTIFICACIÓN OMITIDA le dice que entre pero que tiene que apurarse porque tiene que irse a una fiesta. En eso llega la abuela golpeándolo y pegándole, y se lo lleva. Después que sale IDENTIFICACIÓN OMITIDA llega el hermano buscándonos y luego llega la patrulla y el funcionario de forma grosera y violenta quería sacarlo a la fuerza”. Fue interrogado por la Defensa de la siguiente manera: 1.- ¿Qué día y hora ocurrieron los hechos? R: El 26-06-2009 de 09:00 a 09:30. 2.- ¿Dónde se encontraban y en compañía de quién? R: Nelson, IDENTIFICACIÓN OMITIDA y Wilmer, estábamos en el cuarto. 3.- ¿IDENTIFICACIÓN OMITIDA estaba solo con el niño? R: No, el estaba con nosotros en el cuarto. 4. ¿Cuando llega Rosa qué sucede? R: Le dice al niño te dejaste culear, le pega y se lo lleva. 5.- ¿Esas puertas tienen cerradura y llave de seguridad? R: No, 6.- ¿Cómo abren las puertas? R: las empujas con la mano, pero no tienen manilla. 7.- ¿Escuchó al n.O. llorando, gritando o pidiendo auxilio? R: No. 8.- ¿Lo vio sangrando? R: No. El Ministerio Público igualmente interrogó como sigue: 1.- ¿A qué hora fueron los hechos? R: El 26-06-2009 de 09:00 a 09:30 p.m. 2.- ¿Se encontraba solo o acompañado? R: Con Nelson. 3.- ¿Cuántas camas hay en ese cuarto? R: Una. 4.- ¿Grande o pequeña? R: Normal. 5.- ¿De qué color eran las paredes? R: amarillas. 6.- ¿Cómo era el otro cuarto? R: estaba pintado de azul. 7.- ¿Usted frecuenta esa casa? R: Si. 8.- ¿Hizo el niño pupú? R: No sé, no entré al baño. 9.- ¿Que veían? R: un programa que estaban pasando en la televisión. 8.- ¿En qué momento llegó Rosa? R: como a los 15 minutos de haber llegado nosotros. 9.- ¿Por cuál puerta entró? R: Por el frente, 10.- ¿Qué pasó entonces? R: Rosa golpeó al niño y le empezó a decir cosas. 11.- ¿El cuarto de IDENTIFICACIÓN OMITIDA es el primero? R: Si. 12. ¿Y el segundo? R: de Sonia. 13. ¿A qué horas llegó la policía? R: a las diez y algo. 14.- ¿Cuántos funcionarios llegaron? R: tres. 15.- ¿Dónde estaban ustedes? R: En el cuarto. 16.- ¿Y qué pasó? R: el funcionario con agresividad entró y quería sacar a IDENTIFICACIÓN OMITIDA y nosotros nos quedamos en el cuarto. 17.- ¿Por dónde salieron? R: Por el frente, ya la policía había llegado, y salimos afuera a esperar a ver qué pasaba. 18.- ¿Fueron a la fiesta? R: si, 19.- ¿Por qué la señora le pegó al niño? R: No se. 14. ¿Qué hicieron cuando llegó la policía? R: Nos quedamos fuera viendo como se llevaban a IDENTIFICACIÓN OMITIDA, vimos como lo detenían y después fuimos a la fiesta. Al ser interrogado el testigo por el Tribunal éste manifestó: 1.- ¿Por dónde entraron ustedes? R: Por la puerta del frente, estaba abierta. 2.- ¿Luego ustedes salieron por la puerta del frente o del fondo? R: por el frente. 3.- ¿Qué les dijo IDENTIFICACIÓN OMITIDA? R: Nada, él se quedó adentro.

No estando presentes otros medios de prueba que recepcionar, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el acto de Juicio Oral, Reservado y Mixto, y fijó su continuación para el día martes quince (15) de diciembre de 2009, siendo diferido el mismo en dicha fecha, debido a que no se efectuó el traslado del adolescente desde la Casa de Formación Integral Sabaneta en la cual se encontraba interno, fijándose como nueva oportunidad el día miércoles dieciséis (16) de diciembre de 2009, fecha en la cual la Juez Profesional realizó el resumen correspondiente, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose continuidad a la recepción de pruebas, recibiendo los siguientes testimonios:

S.D.V.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.797.928, quien previo juramento de ley se identificó como quedó escrito y expuso el conocimiento que tenía de los hechos manifestando lo siguiente: “Eso fue el día 26-06-2009 aproximadamente de 9:30 a 10:30 hora de la noche. Temprano comenzaron a jugar barajas en casa de mi vecina Doris. Fui al puesto a comprarle una hamburguesa, mientras espero llega Nancy y su esposo y me dicen ven acá, que pasó, voy a la policía, y eso por qué, qué pasó. Para que se lleven a IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Por qué, y eso? Porque IDENTIFICACIÓN OMITIDA me culió a IDENTIFICACIÓN OMITIDA. En eso salgo corriendo a mi casa y estaba Rosa la tía de ella y me dice yo encontré clavado a IDENTIFICACIÓN OMITIDA con IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Dios mío pero sabes lo que estás diciendo? Si lo encontré de rodillas dándole y clavándolo. En eso llega la policía de manera grosera diciendo que saque a IDENTIFICACIÓN OMITIDA que es un violador. Todos mis vecinos me decían que no porque era un menor de edad, en eso la policía llama al Fiscal y le dice un poco de cosas. En eso el funcionario le da un golpe a la puerta la partió y saco a IDENTIFICACIÓN OMITIDA le leyó los derechos y se lo llevó, me dijo móntese usted también y se calla la geta porque la meto de cabeza en el retén. En eso llegamos a la jefatura y le exigieron el examen a la señora. En eso llega los papás de Omarcito y le digo a Ricardo que qué pasó y me dice quédate quieta Sonia que no hay nada. El niño está normal. Nancy muchas veces dejaba al niño en mi casa porque no tenía quien se lo cuidara una vez llegó llorando y me dijo que tuvo un pleito con la tía porque Fernandito le estaba haciendo groserías a IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y no pensáis hacer nada? Y ella no, porque lo que diga Fernandito es amén. Es todo”. Fue interrogada por la Defensa de la siguiente manera: 1.- Diga la fecha, hora y lugar de los hechos? R: 26-06-2009 de 9 a 10 de la noche. 2.- Cómo era la relación con el n.O.? R: El en varias ocasiones visitaba mi casa, yo siempre lo cuidaba porque la tía se la pasaba jugando baraja. 3.- En otras oportunidades el niño quedó solo con IDENTIFICACIÓN OMITIDA? R: No, nunca. 4.- El trato y la relación entre el niño y IDENTIFICACIÓN OMITIDA? R: Era una relación de tío y sobrino. Nosotros nos encariñamos mucho con esa barriga desde que salió embarazada. 5.- Había surgido algún problema como el que están viviendo ahorita? R: No, nunca. 6.- Cuando habló con Ricardo el esposo de Nancy que le dijo? R: Tranquila Sonia esto está bien no se que pasó aquí. 7.- Cómo ha sido el comportamiento de su hijo, lo cree capaz de hacer eso? R: No es porque sea mi hijo pero no lo creo capaz de hacer eso y nunca hemos tenido problemas de este tipo. 8.- Ese día como vio al n.I.O., lo vio normal? R: No para nada, el niño estaba con ellos, la mamá lo agarraba para que no se acercara a nosotros. Posteriormente, intervino el Ministerio Público, expresando su oposición en cuanto al testimonio de la ciudadana S.V., alegando que la misma había escuchado todos y cada uno de los testimonios rendidos durante el juicio, requiriendo que su dicho no fuese valorado por el Tribunal, indicando además que la ciudadana tenía un interés personalísimo en las resultas del proceso, por ser la madre del acusado; pasando de seguidas a realizar el interrogatorio en la siguiente forma: 1.- ¿Dónde se encontraba? R: cerca de la casa en un puesto de hamburguesa. 2.- ¿Si no estaba cómo le constan esos hechos? R: Cuando llego a mi casa me doy cuenta de lo que pasa. 3.- ¿Quiénes se encontraban? R: Mi hijo IDENTIFICACIÓN OMITIDA y los amigos y me dijeron que no pasó nada. 4.- ¿Si usted no estaba como le consta que estaban los amigos? R: Los ví cuando llegué. 5.- Dígame los nombres de los muchachos. R: E.U. y N.O.. 6.- ¿Desde qué hora se encontraban ellos ahí? R: no le sé decir porque yo no estaba ahí.

D.D.C.O.D.D., titular de la cédula de identidad N° V-7.738.981, quien previo juramento de ley se identificó como quedó escrito y expuso su conocimiento en cuanto a los hechos expresando lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa jugando baraja, como de costumbre de todos los fines de semana, nos dimos de lo que sucedió cuando llegó la policía, en eso llegó Nancy acusando que IDENTIFICACIÓN OMITIDA violó a IDENTIFICACIÓN OMITIDA, es todo”. Fue interrogada por la Defensa de la siguiente manera: 1.- Diga fecha, lugar y hora: R: Eso fue el 26-06-2009 de 9 a 10, eso ocurrió en casa de mi vecina Sonia. 2.- ¿Pudo observar al niño? R: Si. 3.- ¿A qué distancia estaba? R: Como a 3 metros. 4.- ¿Escuchó llorar al niño o pedir auxilio? R: No, en ningún momento. 5.- ¿El trato y la relación con el niño como era? R: Familiar, como si fueran familias, el niño se volvía loco por estar con ellos. 6.- ¿Vio al niño llorando de dolor? R: No, ellos estaban jugando en la acera. El Ministerio Público igualmente interrogó como sigue: 1.- ¿Quiénes se encontraban ese día? R: Mi esposo, Rosalía, Lisseth, José, y la señora E.J.. 2.- ¿Todas esas personas que hacían? R: Jugando. 3.- ¿Cómo a qué hora el niño agarró para la casa de IDENTIFICACIÓN OMITIDA? R: Eso es inverosímil uno no está pendiente de la hora. Al ser interrogada la testigo por la Jueza Profesional ésta manifestó: 1.- ¿Ustedes estaban jugando barajas? R: Si. 2.- ¿A qué distancia? R: Nosotros estábamos en el garaje y hacia donde estaban los niños hay buena visibilidad. 3.- ¿Usted vio salir a Rosa de casa de Sonia? R: Si, con el niño. 4.- ¿Cómo lo llevaba? R: No me fijé. 5.- ¿Nancy pasó por su casa? R: Si. 6.- ¿Estaba usted allí cuando llegó la policía? R: Si. 7.- ¿Conoce a los muchachos que estaban con IDENTIFICACIÓN OMITIDA? R: Si, E.U. y N.O..

J.A.U.Q., titular de la cédula de identidad N° V-11.893.914, quien previo juramento de ley se identificó como quedó escrito y expuso el conocimiento que tenía de los hechos manifestando lo siguiente: “Yo venía llegando y venía con el hermano de IDENTIFICACIÓN OMITIDA que estábamos taxiando, en ese momento va llegando la patrulla y entran 3 policías dándole golpes a la puerta y dice la mamá de IDENTIFICACIÓN OMITIDA bueno qué pasa? Venimos a buscar a IDENTIFICACIÓN OMITIDA porque violó a un niño. IDENTIFICACIÓN OMITIDA le dice a su mamá, mami me voy a entregar porque yo no hice nada. La mamá del niño fue al ambulatorio con el niño y nosotros fuimos hasta allá para estar pendiente del niñito ya que lo conocemos y a ver qué pasaba y nosotros escuchamos cuando el médico le dice que no sacó nada, no tiene nada, se lo puede llevar a su casa y sale con un papel que le dio el médico, es todo”. Fue interrogado por la Defensa de la siguiente manera: 1.-Diga fecha, lugar y hora: 26-06-2009 de 9 a 9:30 de la noche eso fue en Tía Juana en la casa de mi cuñada. 2.- Cómo se llama el ambulatorio? R: No recuerdo. 3.- Pudo percatarse del examen que le hicieron al niño? R: Estábamos allí cuando vemos que viene la mamá con el médico y le dice que se lo lleve que no tiene nada. 4.- Eso fue cuándo? R: Esa misma noche como 45 minutos después del problema. El Ministerio Público igualmente interrogó como sigue: 1.- Dónde se encontraba usted? R: venia llegando con mi sobrino. 2.- Quiénes se encontraban en casa de IDENTIFICACIÓN OMITIDA? R: Erasmo y el otro muchacho esperando que IDENTIFICACIÓN OMITIDA se vistiera para ir a la fiesta. 3.- Donde se encontraba el n.I.O.? R: Jugando con el otro niño. 4.- ¿Si él estaba jugando se encontraba a que IDENTIFICACIÓN OMITIDA? R: Si ellos se la mantenían allá. Al ser interrogado el testigo por la Jueza Profesional éste manifestó: 1.- ¿A qué horas llegó? R: a las 9:20. 2.- ¿Quién estaba con usted? R: mi otro sobrino. 3.- ¿Quiénes estaban en casa de su cuñada? R: mi sobrina y el otro n.p.d. supuesto violado, pelón Oquendo, Erasmo, estaban dentro del cuarto. 4.- ¿Usted lo vio? R: Si, 5.- ¿Estaba Sonia? R: No, estaba comprando hamburguesa. 6.- ¿Cuando se llevan a IDENTIFICACIÓN OMITIDA su mamá estaba allí? R: Si.

F.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.808.139, quien previo juramento de ley se identificó como quedó escrito y expuso su conocimiento de los hechos manifestando lo siguiente: “Ese día viernes a las 8 salí de mi casa y me fui al depósito de licores allí me esperaban mis amigos y estaba Nancy con su novio Ricardo de repente veo que no está, salieron a bordo de un Sentra negro en eso vemos que pasa la patrulla y salimos corriendo hasta la casa, después que estamos allá en la casa nos mandan al ambulatorio estábamos al pendiente del niñito porque lo conocemos cuando el doctor abre la puerta y le dice váyase tranquila que no pasó nada y salió con un papel en la mano, cuando llegamos a la casa nos encontramos que a IDENTIFICACIÓN OMITIDA se lo llevan detenido por que lo acusan de violación, es todo”. Fue interrogado por la Defensa de la siguiente manera: 1.- A qué hora fue eso? R: El 26-06-2009 a las 09:30 de la noche yo salí de mi casa al depósito como a las 8 de la noche. 2.- Usted pudo escuchar cuál fue el resultado del diagnóstico? R: Tranquila que no pasó nada. 3.- ¿Qué tiempo pudo haber transcurrido del problema hasta que el médico hizo el examen? R: unos 30 minutos. El Ministerio Público igualmente interrogó como sigue: 1.- ¿Con quién te encontrabas tu? R: Solo. 2.- ¿Donde se encontraba IDENTIFICACIÓN OMITIDA? R: En su casa. Seguidamente ejerce su derecho a interrogar la Juez Profesional: 1.- A qué horas llegó usted? R: a las 8 de la noche. 2.- Como a qué hora se retiró? R: de 9:20 a 9:30 de la noche.

De seguidas la Defensa informó al Tribunal el deseo del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de declarar por lo que se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 542 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el prenombrado joven su deseo de declarar, identificándose ante el Tribunal y exponiendo lo siguiente: “Mi nombre es IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Yo me encontraba en mi casa, en el segundo cuarto, y como a eso de las 09:30 llegaron N.O. y Erasmo, estaban viendo tele porque íbamos a una fiesta, yo esperaba a mi mamá para pedirle permiso para ir a la fiesta, como a los 5, 10 minutos llegan IDENTIFICACIÓN OMITIDA y W.M., que IDENTIFICACIÓN OMITIDA se estaba haciendo pupú, en eso le digo entra al baño y le tocó la puerta y le digo apúrate que voy a salir, veo que se tarda y le toco la puerta, en eso estábamos en el segundo cuarto y a lo que vamos por ahí escuchamos los gritos de la tía le decía cosas al niño y a nosotros que éramos unos groseros, yo le digo porque gritas, deja de pegarle al niño, deja de pelear, sin escucharnos le continua pegando al niño. Agarra al niño y sale por la otra puerta y se lo lleva, yo me meto al baño, me baño, salgo, me visto, en eso llega mi mamá y la patrulla y los policías están gritando saquen al muchacho porque nos lo vamos a llevar, me dice mami que Nancita le dijo que ustedes le estaban haciendo groserías al niño, escuchamos los gritos, entraba y salía gente y le dije a mi mamá yo no hice nada yo lo voy a demostrar, el oficial me registró y me llevó y como dijo él, el que no la debe no la teme. Me llevó a la prefectura y yo hablo con Ricardo y le pregunto qué pasó, no sacó nada, déjame tranquilo no me hables, no me dirijas la palabra. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público, interrogando como se indica: 1.- ¿Qué día fue? R: El 26-6-09. 2.- ¿A qué hora? 09:30 de la noche. 3. ¿Quiénes estaban? R: Erasmo y Nelson. 4.- ¿Cómo vestías? R: Me iba a bañar para salir con un short negro de rayas rojas. 5.- ¿Cuantas camas habían? R: 2. 6.- ¿Quienes se encontraban en la otra cama? R: Nadie. 7.- ¿Como vestía IDENTIFICACIÓN OMITIDA? R: No recuerdo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa: 1. ¿Dónde ocurrieron los hechos? R: en mi casa. 2.- ¿Para el momento de los hechos con quién estabas? R: con Nelson y Erasmo. 3.- ¿Los dos cuartos los divide un baño? R: Si. 4.- ¿Tú permaneciste solo con el niño? R: No. 5.- ¿El trato y la amistad con el niño como eran? R: Como mi hermanito, el se parece mucho a mi hermano. 6.- ¿Como te enteraste que Rosa había llegado? Por los gritos. 7.- ¿Habías tenido problemas anteriormente de éste tipo? R: No. Seguidamente ejerce su derecho a interrogar la Jueza Profesional: 1.- ¿Estuviste todo el día en tu casa? R: Si, pero salí a jugar fútbol. 2. ¿A qué hora regresaste? R: A las 5. 3.- ¿Esas personas entraban? R: Si, siempre lo han hecho. 4.- ¿Quiénes estaban ese día ahí jugando? R: Doris, Omar, Elda y Rosana. 5.- ¿Y los niños nietos de la señora Rosalía donde estaban? R: No lo sé. 6.- ¿Cómo vestías? R: Con un short negro de rayas rojas, un paño verde en el hombro y estaba descalzo. 7.- ¿A qué hora llegan los niños? R: No me fije la hora. 8.- ¿A qué hora era la fiesta? R: a las once. 9.- De quién era la fiesta? R: De Michelle, 10.- ¿Tú habías salido? R: Si, pero no había visto a los niños afuera. 11.- ¿Los niños entraban regularmente a tu casa? R: Si, siempre.12.- ¿El baño estaba cerrado? R: no sé, yo solo tocaba la puerta. 13. ¿Cuánto tiempo paso el niño en el baño? R: de 5 a 8 minutos. 14.- ¿Cómo se llama el otro niño que andaba con Omar? R: W.M.. 15. ¿Cómo vestía el niño? R: No se. 16.- ¿Tú acostumbras a jugar con el niño? R: Si. fútbol, nintendo son para mí como para unos hermanitos.

Habiéndose escuchado las anteriores declaraciones de testigos y expertos, la Defensa desistió del testimonio de los ciudadanos J.M., J.U. y X.B., escuchándose al respecto la opinión fiscal, no manifestando oposición al respecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo previsto en los artículos 339, ordinal 2° y 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, fueron incorporados a través de su lectura los siguientes recaudos:

  1. - Partida de nacimiento, suscrita por N.G.D., en su carácter de Director del Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio S.B.d. fecha 29-06-09 la cual corre inserta en el folio ciento once (111) de la causa;

  2. - C.d.E., emanada de la U. E CARACCIOLO PARRA LEÓN expedida en fecha 29-06-09, suscrita por la Licenciada ERIS MARTÍNEZ DE FERRER, la cual corre inserta al folio ciento doce (112) de la presente causa;

  3. - C.d.B.C. emanada de la U. E CARACCIOLO PARRA LEÓN expedida en fecha 29-06-09, suscrita por la Licenciada ERIS MARTÍNEZ DE FERRER, la cual corre inserta al folio Ciento Trece (113) de la presente causa.

Posteriormente, el Tribunal declaró cerrado el acto de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, en audiencia celebrada el día martes 17/12/2009, se dio continuación al Juicio Oral, Reservado y Mixto, realizando la Juez Presidente el resumen a que se refiere el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se escucharon las CONCLUSIONES conforme a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cediéndole la palabra al Ministerio Público y a la Defensa, quienes también ejercieron el derecho de réplica.

En este sentido, actuando con arreglo a lo establecido en el artículo 600, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y presente la ciudadana N.F., progenitora del n.I.O. (ARTÍCULO 65 LOPNNA), víctima del proceso, se le concedió la palabra, expresando lo siguiente: “Yo pido justicia para mi hijo, él no miente, IDENTIFICACIÓN OMITIDA lo violó y solicito la pena máxima para él, ese delito no puede quedar impune. Es todo”.

Finalmente, obrando con base en lo previsto en el artículo 600, Parágrafo Cuarto de la Ley Especial que regula esta materia se otorgó la palabra al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), imponiéndolo de las normas legales y constitucionales atinentes a la declaración, indicando querer efectuar declaración ante el Tribunal, manifestando textualmente lo siguiente: “Ciudadana Juez solicito mi libertad, para continuar estudiando quiero ser un profesional y ser alguien la vida, yo soy inocente, no hice le hice nada. Es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habiendo finalizado los actos del juicio oral y previa deliberación y análisis detallado del Tribunal en cuanto a las pruebas recibidas, apreciadas bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando lo establecido en el artículo 601 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 13, 22 y 199 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial, la mayoría sentenciadora integrante de este órgano jurisdiccional constituido en forma mixta evidencia que el debate oral realizado no arrojó elementos comprobatorios del hecho punible calificado por el Ministerio Público como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL, cuya comisión atribuyó el despacho fiscal al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el principio procesal In Dubio Pro Reo es considerado en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno, como un componente de la presunción de inocencia, ya que para dictar una sentencia condenatoria, el operador de justicia debe obtener del conjunto de pruebas reunidas en el juicio, la certeza de la culpabilidad del acusado, y en caso contrario, ante la incertidumbre, se debe absolver. En tal sentido, siendo que en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, es el ente acusador, fundamentalmente el Ministerio Público, quien tiene la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, y en razón de ello, la deficiencia de elementos probatorios debe conducir a una sentencia favorable al mismo.

Por manera que, el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público como titular de esta en los delitos de acción pública, va más allá de la simple disposición de formular y sostener la acusación en contra de una persona, en tanto y en cuanto, éste como órgano instructor, es el encargado de recabar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practiquen diligencias que servirán de soporte para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.

Con base en lo anterior, correspondió a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en forma mixta, apreciar y valorar las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, a fin de determinar si existían o no contundentes elementos probatorios para la determinación del hecho punible que motivó el juicio, y si éstos eran suficientes o no para acreditar la responsabilidad penal del joven acusado; razón por la cual, considerando los alegatos de las partes, y analizando las pruebas evacuadas durante el debate, este órgano jurisdiccional debe precisar lo siguiente:

Durante las audiencias en las cuales se desarrolló el juicio oral y reservado celebrado respecto al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se escuchó la declaración del ciudadano F.E.G.R., funcionario adscrito a la Policía Regional del municipio S.B., en virtud de la aprehensión practicada al joven acusado, conjuntamente con los oficiales A.R. y R.P., manifestando el primero de los nombrados en su declaración, entre otras cuestiones, que acudió al sitio de los hechos el día 26-06-09 en virtud de un reporte de la central de la comandancia, debido a una denuncia formulada por el delito de violación, y que al llegar al comando respectivo la progenitora del niño víctima, le informó lo sucedido, por lo que, se trasladó a la casa del presunto agresor, donde se entrevistó con la ciudadana S.V., quien a su vez le manifestó que nadie se iba a llevar al adolescente porque era menor de edad y no había hecho nada. De igual modo, indicó el testigo que la habitación ubicada en el lugar de los hechos estaba desordenada, que la cama estaba desarreglada, y que al hacer el rastreo correspondiente no se encontraron evidencias de interés criminalístico.

Al recepcionar la declaración del ciudadano R.R.P.M., funcionario adscrito a la Policía Regional perteneciente al Municipio S.B., quien participó en la detención del acusado, éste fue conteste al señalar que todo ocurrió el día 26-06-2009, expresando que a las once horas de la noche (11.00 p.m.) la señora N.F. había llegado llorando desesperada dando gritos a la comandancia, y les dijo que su hijo había sido violado y que el adolescente vivía en la avenida 17, sector Taparito callejón punto criollo, en Tía Juana, refiriendo que procedieron a trasladarse hasta dicha dirección, donde fueron atendidos de manera grosera por la señora J.U., por lo que procedieron a persuadirla y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron inspección corporal al adolescente, quien tenía una actitud pasiva, no recabando evidencias de interés criminalístico.

En cuanto a la declaración del ciudadano A.R.M., también funcionario adscrito a la Policía Regional del Municipio S.B., actuante junto con los oficiales F.G.R. y R.P., en el procedimiento que produjo la aprehensión del acusado de marras, el mismo narró durante su declaración que el procedimiento ocurrió el día 26-06-2009 cuando siendo las once de la noche la madre del niño, ciudadana N.F., fue hasta la comandancia manifestando que su hijo había sido víctima de una violación, y que el hecho ocurrió en la avenida 17, del sector Taparito callejón Punto Criollo, en Tía Juana, afirmando el testigo que al llegar al sitio lo acordonaron, y que en la casa del presunto agresor les atendió la señora J.U. diciendo que el adolescente no iba a salir y que a él nadie se lo iba a llevar de su casa porque era menor de edad; igualmente indicó el testigo que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA URRIBARRÍ al salir de su casa se encontraba nervioso y sostuvo que él no había violado al niño. El aludido funcionario realizó la inspección ocular, no encontrando evidencias de interés criminalístico.

Ahora bien, aún cuando las declaraciones de los funcionarios antes nombrados son contestes entre sí, de éstas no surgen elementos de convicción suficientes para comprometer la responsabilidad del acusado, ya que solo afirman que la ciudadana N.F. interpuso una denuncia por ante el cuerpo policial para el cual laboran, indicando lo sucedido, refiriendo quien era el presunto responsable del delito de violación y guiándolos a la casa de habitación del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), donde se practicó la detención del mismo. En consecuencia, escuchadas las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, armonizadas con las respuestas dadas por éstos durante el respectivo interrogatorio, se estima que las mismas solo dan cuenta de un procedimiento policial efectuado a partir de una denuncia, el cual dio como resultado la aprehensión del joven acusado, razón por la cual, tales declaraciones por si solas no comprometen la responsabilidad penal del joven acusado en la comisión de los hechos, y en consecuencia con estos dichos no se logra desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al mismo, razón por la cual, las referidas declaraciones carecen de valor probatorio en cuanto a la demostración de los hechos y a la culpabilidad del acusado en su comisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, fue escuchada la declaración de la ciudadana N.M.F.M., progenitora del n.I.O. (ARTÍCULO 65 LOPNNA), víctima de los hechos, quien refirió que éstos ocurrieron el día 26-06-2009 aproximadamente a las 10:30 de la noche, indicando dicha ciudadana que se encontraba trabajando y recibió una llamada telefónica de su tía, ciudadana R.D.M., diciéndole que se fuera, y al llegar al sitio ésta le informó que IDENTIFICACIÓN OMITIDA había abusado sexualmente de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, sosteniendo la última de las nombradas que estaba buscando al niño y que lo consiguió en el cuarto con JERRY; también señaló la testigo en su declaración que el niño le dijo textualmente “él me violo me metió el pipi en el pompis y me dolía mucho mami”, y en razón de ello se dirigió a la comandancia policial a formular la denuncia, acompañando a los funcionarios policiales hasta la casa de IDENTIFICACIÓN OMITIDA URRIBARRÍ. A preguntas efectuadas señaló que el niño para el momento de los hechos tenía cinco (05) años de edad, que ella trabaja vendiendo ganadores en una licorería de Ciudad Ojeda, y que dejó al niño al cuidado de su tía ROSALÍA. Igualmente declaró la testigo que antes de ir al comando policial, llevó al niño a un médico, que éste le dijo que estaba normal y que él no era forense para determinar el carácter de las lesiones y para darle el examen que necesitaba, que le dio una notificación para ir al forense; indicando también que ella esa noche no revisó al niño, solo lo agarró y se lo llevó al comando, que en el camino le hizo preguntas, y que el niño le dijo que IDENTIFICACIÓN OMITIDA le metió el pipi en el pompis. De igual modo, la testigo narró la forma en la que procedió una vez que fue informada por su tía sobre lo sucedido a su hijo O.F., y así mismo, la manera como los funcionarios policiales se llevaron detenido al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA URRIBARRÍ, señalando que no se encontraba presente al momento de los hechos en el lugar donde presuntamente estos sucedieron; y en razón de ello, se estima que esta testimonial carece de valor probatorio, debiendo ser desechada, al no lograr afectar el principio de inocencia que resguarda al acusado, por cuanto la testigo tuvo conocimiento del hecho a partir de la información dada por un familiar, no habiendo estado presente en el lugar en el que éste presuntamente se ejecutó. Y ASÍ SE DECLARA.

El Tribunal colegiado igualmente recibió el testimonio del n.I.O., en su condición de víctima del proceso, debidamente acompañado de su representante legal, quien señaló que los hechos ocurrieron en la casa de la ciudadana SONIA, quien vive al lado de su abuela ROSA, indicando que era de noche y estaba afuera jugando con su p.W.M., cuando IDENTIFICACIÓN OMITIDA los llamó para su casa, y se fueron para allá, que éste dejó a su primo en un cuarto viendo televisión, y a él lo llevó para el otro cuarto y allí IDENTIFICACIÓN OMITIDA le puso el pantalón hasta la rodilla y le dijo que le iba a dar un chicle, que él le dijo que no, pero no le hizo caso y lo acostó en la cama y le metió el pipi en el pompis; refirió también que luego entró su abuela al cuarto y él saltó de la cama, y su primo salió del baño, que él se puso el pantalón, que su abuela se lo llevó a su casa y llamó a su mamá, y que luego él le contó todo a su mamá.

El anterior testimonio es particularmente relevante, toda vez que frente al hecho cierto de no contarse en el juicio con un testigo presencial que avale el dicho de la víctima, como regularmente ocurre en los hechos punibles de esta naturaleza, resulta necesario destacar la importancia de tal testimonio al tratarse del ilícito penal de Violación, el cual se encuentra dentro de los delitos contra las buenas costumbres, caracterizados en general por no cometerse en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la víctima para determinar la comisión de aquel, es extrema y siendo ello así, se acepta como válido el hecho de que la víctima usualmente sea la única observadora del hecho delictivo, por lo que, el testimonio de ésta, aunado a otros elementos probatorios adquiere contundencia.

No obstante lo anterior, analizado el contenido de la declaración del n.I.O., víctima de los hechos y comparándola con los demás testimonios recibidos, se observa que para la fecha el prenombrado niño contaba con cinco (05) años de edad, estimando los Jueces escabinos por opinión mayoritaria no compartida por la Juez profesional, que tratándose del delito de violación el n.I.O. estaba muy normal, considerando dichos escabinos que una persona a quien le hubiese ocurrido un hecho de esta naturaleza, no estaría tan tranquilo, por lo que tal testimonial no se valora en cuanto a su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, este Tribunal recibió la declaración de la ciudadana R.M.D.M., quien al igual que los otros testigos afirmó que los hechos ocurrieron el día 26-06-09 aproximadamente a las 10:30 de la noche, cuando ella se encontraba jugando cartas en casa de la ciudadana D.D.D., y los niños estaban afuera jugando, expresando que al no verlos se fue a la casa de IDENTIFICACIÓN OMITIDA y al entrar al cuarto vio a OMAR sentado y le preguntó por WILMER indicándole éste que estaba en el otro cuarto, observando que OMAR tenía una almohada sobre sus partes íntimas; también señaló que IDENTIFICACIÓN OMITIDA estaba nervioso, con el pantalón short enrollado en la cintura, y que al hablar con el niño, él le dijo que IDENTIFICACIÓN OMITIDA le puso el pipi en el pompis, por lo que procedió a llamar a la mamá del niño y cuando ésta llegó, se fueron al cuerpo policial; igualmente manifestó que cuando entró al cuarto no encontró a IDENTIFICACIÓN OMITIDA abusando del niño, ni le vio hematomas o sangramiento. Al respecto, siendo que esta testigo no presenció el momento en el cual presuntamente se ejecutaba el delito de violación contra la víctima, dicha testimonial, debe ser desechada, ya que su contenido no logró desvirtuar el principio de inocencia que obra en favor del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal estima acreditada con las pruebas ofrecidas y evacuadas durante el juicio oral celebrado, la existencia de una lesión en la humanidad del n.I.O., tal y como fue indicado en la declaración rendida por la DRA. A.L.G., en su condición de experta (médico forense) adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Cabimas, quien practicó reconocimiento médico legal al aludido niño, narrando que como resultado del examen ano rectal observó pliegues anales con fisura a las 6, según las agujas del reloj, y como conclusión del mismo “ano con fisura anal por penetración de objeto duro y romo”. Sobre el particular, la referida experta explicó en sala de juicio que una fisura anal es la pérdida de la continuidad de la mucosa anal, cuando se rompe un pliegue de la misma, y que en el caso de autos, dicha fisura se debió a la penetración de un objeto duro y romo, que puede ser un pene humano; describió de igual forma que la fisura observada durante el examen realizado al n.I.O. (ARTÍCULO 65 LOPNNA) era reciente, pues las antiguas son de fondo blanco, y las recientes como las que presentaba el niño examinado son de color rojo, de fondo hemorrágico, precisando igualmente que no evidenció hemorroides; es decir, que la fisura que presentó la víctima de los hechos fue reciente por las características indicadas, siendo menor de cinco días; y también destacó que las fisuras crónicas o agudas son diferentes, y que a la edad de la víctima dicha fisura solo puede producirse por una penetración, aclarando en este sentido que cuando la lesión es por heces, a causa de estreñimiento es crónica, y que las heces no rompen los pliegues. En relación al testimonio de la experta A.L.G., a diferencia de la opinión de la Juez profesional, los Jueces legos no la estiman como válida, al compararla con la declaración rendida por el ciudadano C.E.J.M., médico cirujano que examinó al n.I.O. el mismo día de los hechos en un centro de salud pública, siendo éstas declaraciones en opinión del escabinado contradictorias entre sí, ya que en opinión de los Jueces escabinos no se explica como el resultado médico resultó negativo en la consulta a la cual fue llevado el niño víctima de los hechos, siendo que ésta se realizó inmediatamente a la presunta ocurrencia de los mismos, concluyendo dichos Jueces por mayoría, que la fisura anal observada en el examen practicado por la médico forense, pudo haber sido consecuencia de otros factores como la dificultad para expulsar las heces; y en razón de ello, dicha testimonial debe ser desechada, en tanto y en cuanto, la misma tampoco logró afectar el principio de inocencia que ampara al acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, fue escuchada la declaración de la ciudadana M.T.C.P., Psicólogo Forense, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Cabimas, quien practicó examen psicológico al n.I.O. (ARTÍCULO 65 LOPNNA) mediante la aplicación de test y entrevistas, concluyendo que el mismo presenta “síndrome de violencia sexual por parte de un adolescente desconocido, igualmente se evidenció angustia por el cuerpo, edad y sexo no sintiéndose a gusto y deseando ser otro, lo cual puede ser producto de la situación vivida, recomendando ayuda profesional y una mayor atención individualizada por parte de sus familiares”. En las respuestas dadas durante el interrogatorio correspondiente, la experta sostuvo que el niño evaluado presenta depresión, que evade la realidad en virtud de la situación vivida, que los dibujos realizados por él reflejan su inseguridad, observándose indefenso y deprimido por la situación vivida; igualmente indicó que los niños son alegres, contentos, y los que han pasado por el síndrome de agresión sexual tienden a ser depresivos. Respecto a esta declaración, en criterio de la mayoría decisoria, no compartido por la Juez Profesional, las afirmaciones y conclusiones expuestas por la psicóloga forense, no se corresponden con el comportamiento demostrado por el n.I.O. (ARTÍCULO 65 LOPNNA) durante su declaración y estadía en la Sala de Juicio, ya que en según la impresión del escabinado, éste en ningún momento se mostró tímido o retraído, concluyendo los jueces legos en que no se le veía deprimido, y que se expresó muy bien, considerando en consecuencia que la testimonial rendida por la psicóloga forense debe ser desechada, por las razones indicadas, al no lograr desvirtuar el principio de inocencia que resguarda al acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, este Tribunal recibió la declaración del ciudadano C.E.J.M., siendo el galeno que examinó al n.I.O. el día 26-06-2009, en el ambulatorio III de Tía Juana, Municipio S.B.d. estado Zulia, relatando el mismo que el niño en mención fue llevado a dicho centro para ser examinado, porque sus padres decían que el mismo había sido violado, afirmando que lo examinó y no encontró señales de penetración en el esfínter anal, sólo una leve irritación en la región perianal y que no era consecuencia del abuso, indicando también que el niño no presentó fisura ni ninguna lesión al nivel del esfínter, ni sangramiento o dolor. Particularmente llama la atención de los Jueces escabinos el contenido de esta declaración, toda vez que habiendo acudido la víctima al médico a pocas horas de la supuesta violación, dicho profesional de la medicina no observó desgarramiento en el ano del niño, o alguna otra señal de violación, por lo que en opinión de la mayoría sentenciadora esta declaración es válida y suficiente para determinar la no existencia del delito, y como consecuencia de ello la no responsabilidad penal del joven acusado, siendo determinante este testimonio frente al resto de las probanzas incorporadas, las cuales en su opinión, resultan insuficientes para establecer un juicio de certeza que permita la condenatoria del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la declaración rendida en el juicio oral por los jóvenes N.A.O.G. y E.J.U.C., se observa que éstos incurrieron en contradicciones en relación al momento en que salieron de la casa del joven acusado, así como respecto al tiempo que estuvo el n.I.O. dentro de la misma, indicando uno de ellos que fue como tres minutos y otro testigo, que estuvo diez minutos. Igualmente se contradicen cuando el ciudadano N.O. afirma que ambos vieron cuando la abuela le pegaba al niño, mientras que el testigo E.U. sostiene que ellos no se movieron del cuarto; por otra parte, dichos testigos se limitaron a expresar que ellos estaban en la casa y que no vieron a IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) abusando del n.I.O., ni escucharon gritos de la presunta víctima. Por tal motivo, oídas como fueron las respectivas declaraciones y las respuestas dadas frente al interrogatorio efectuado, se estima que dichas testimoniales deben ser desechadas al carecer las mismas de valor probatorio, no logrando desvirtuar estos dichos la presunción de inocencia que obra en beneficio del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la declaración del ciudadano O.A.D.U., éste fue conteste al señalar el día y hora aproximada de los acontecimientos, expresando que se encontraba junto a su esposa D.D.D., y un grupo de vecinos jugando barajas como acostumbran los fines de semana, y que aproximadamente a la diez de la noche (10:00 p.m.) ROSALÍA le dijo que jugara por ella porque no sabía dónde está el n.I.O., y que a escasos 4 o 5 minutos dicha ciudadana se fue con el niño llorando, manifestando también el testigo que una de las vecinas la llamó y que ella no le hizo caso; así mismo refirió que la señora ROSALÍA al no ver al niño se fue a la casa de SONIA, que es donde vive IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Con relación a este testigo, siendo que el mismo no presenció los hechos, su declaración es meramente referencial respecto a los mismos, y en consecuencia, dicha testimonial carece de valor probatorio y se desecha, al no lograr desvirtuar el principio de inocencia que resguarda al acusado. Y ASÍ SE DECLARA.

La ciudadana MORELLA DEL C.U.R., también fue escuchada durante el juicio oral celebrado, expresando en su declaración que estaba junto a la madre del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA URRIBARRI al momento que esta última fue informada de lo que sucedía; manifestando que ese día estaba en su casa donde tiene un puesto de comida y llegó la mamá de IDENTIFICACIÓN OMITIDA a comprarle una hamburguesa a su hijo menor, que llegó la mamá del n.I.O. y le comentó lo que había pasado, diciéndole que iba a llevar a IDENTIFICACIÓN OMITIDA a la policía por haber abusado de IDENTIFICACIÓN OMITIDA; así mismo la testigo afirmó que vio al n.I.O., junto con su papá y su mamá, cuando llegaron al puesto y que lo vio muy normal. Sobre esta testimonial, quienes aquí deciden, estiman que el testimonio de la aludida ciudadana nada aporta al esclarecimiento de los hechos, pues su dicho se limita a señalar la hora y lugar donde se encontraba la ciudadana S.V., progenitora del joven acusado, pero carece de relevancia jurídica alguna para determinar la comisión o no del hecho punible, razón por la cual dicha testimonial es desechada, al no desvirtuar en modo alguno el principio de inocencia que resguarda al acusado. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la declaración de la ciudadana L.D.C.D., se observa que al igual que la testigo anterior tampoco presenció los hechos, toda vez que en su testimonio manifiesta que estaba jugando y vio que la señora ROSA se levantó sin decir nada y se fue a la casa de SONIA que queda al lado de la casa donde estaban jugando, y que luego vieron cuando salió llorando con el niño y no volvió más, siendo ello coincidente con lo narrado por los demás testigos en cuanto a que los descrito sucedió el día 26-6-09 en horas de la noche; señalando la testigo que IDENTIFICACIÓN OMITIDA ese día estaba con dos muchachos que iban a una fiesta, y que no vio en el niño ningún síntoma de haber sido agredido, que solo iba llorando, y que en su opinión el niño no fue violado, destacando que éste iba caminando, y que es un niño de cinco años, expresando que una persona después de violada no puede salir caminando normal como salió él. Al respecto, siendo que esta testigo no presenció los hechos, su dicho resulta referencial, no aportando elementos probatorios del hecho punible, razón por la cual, esta testimonial debe se desechada, pues no logra desvirtuar el principio de inocencia que ampara al acusado. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, fue escuchada la declaración de la ciudadana S.D.V.V.R., progenitora del joven acusado, quien manifestó que el día 26-06-2009 entre las 9:30 y las 10:30 de la noche estaban sus vecinos jugando barajas en casa de su vecina DORIS; afirmando que fue a comprarle una hamburguesa a su hijo menor, y que mientras esperaba llegó NANCY con su esposo y le dijo que iban a la policía, para que se llevaran a IDENTIFICACIÓN OMITIDA porque había abusado de su hijo OMAR, indicando que salió corriendo a su casa, donde encontró a su hijo IDENTIFICACIÓN OMITIDA con sus amigos E.U. Y N.O., y allí estaba ROSA quien le dijo que encontró a IDENTIFICACIÓN OMITIDA y que éste abusó de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y que luego llegó la policía de manera grosera a su casa diciendo que sacara a IDENTIFICACIÓN OMITIDA; manifestó también que en la Jefatura le exigieron el examen a la señora NANCY, y que al llegar los padres de IDENTIFICACIÓN OMITIDA le dijeron que no había nada en el examen, que el niño estaba normal; sostuvo igualmente que la ciudadana NANCY muchas veces dejaba al niño en su casa porque no tenía quien se lo cuidara, y una vez llegó llorando y le dijo que tuvo un pleito con la tía porque FERNANDITO le estaba haciendo groserías a IDENTIFICACIÓN OMITIDA, respondiendo ante las preguntas formuladas, entre otras cosas, que el trato y la relación entre el niño y IDENTIFICACIÓN OMITIDA era una relación de tío y sobrino, y que ese día vio al n.I.O. normal. En cuanto al testimonio rendido por esta ciudadana, el Tribunal observa que el mismo también resulta referencial con relación a la presunta comisión del delito de violación en contra del n.I.O., toda vez que se limita a indicar la información aportada por otras personas respecto a los hechos, y al igual que algunos de los testigos escuchados, se encontraba compartiendo en casa de la ciudadana D.O., razón por la cual, la misma carece de valor probatorio, al no desvirtuar el principio de inocencia que obra en beneficio del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se recibió la testimonial de la ciudadana D.D.C.O.D.D., quien manifestó que se encontraba en su casa jugando barajas, como acostumbraba todos los fines de semana, y que se percataron de lo sucedido cuando llegó la policía, y NANCY acusó a IDENTIFICACIÓN OMITIDA de haber violado a IDENTIFICACIÓN OMITIDA, siendo conteste con el dicho de los demás testigos en cuanto a la fecha y hora de los hechos, indicando además que estos ocurrieron en casa de su vecina SONIA, y que en ningún momento escuchó llorar al niño o pedir auxilio. Al valorar esta testimonial se observa que de la misma no se desprende prueba en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, por lo que la testimonial debe ser desechada, pues no logró desvirtuar el principio de inocencia que resguarda al acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

Los testimonios de los ciudadanos J.A.U.Q. y F.A.P.M., al igual que los anteriormente analizados no aportan elementos relevantes para la comprobación del delito, ni para la determinación de responsabilidad penal respecto al acusado de autos, toda vez que ninguno presenció los hechos objeto de debate, y no se encontraban en el lugar donde presuntamente estos ocurrieron, acudiendo al mismo con posterioridad a la llegada del cuerpo policial, por lo que su declaración no compromete en modo alguno la responsabilidad penal del acusado de actas como autor del delito de VIOLACIÓN, y este Tribunal estima que no logra desvirtuar el principio de inocencia que resguarda al acusado. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, las pruebas documentales incorporadas al debate fueron las siguientes: 1.- Partida de nacimiento, suscrita el Director del Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio S.B.d. fecha 29-06-09 la cual corre inserta en el folio ciento once (111) de la causa; 2.- C.d.E., emanada de la U. E CARACCIOLO PARRA LEÓN expedida en fecha 29-06-09, inserta al folio ciento doce (112) de la presente causa; y 3.- C.d.B.c. emanada de la U. E CARACCIOLO PARRA LEÓN expedida en fecha 29-06-09, la cual corre inserta al folio ciento trece (113) de la presente causa. En este sentido, dichas documentales son valoradas por este Tribunal en atención a su contenido, dando fe de los datos atinentes a la fecha de nacimiento y edad del acusado de marras, de su rendimiento académico y de la conducta observada por el mismo en la institución en la cual cursa estudios; no obstante ello nada aporta para la determinación concreta del hecho punible y menos aún para el establecimiento de responsabilidad penal del joven acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considerando que el delito por el cual el Ministerio Público, acusó al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue el de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, numeral 1° del Código Penal, es pertinente destacar que el mismo se encuentra regulado en los siguientes términos:

Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años…

Con base en el análisis anteriormente efectuado, en criterio mayoritario de los Jueces escabinos conformantes de este Tribunal Mixto, durante el desarrollo del debate no se generaron pruebas de la existencia del delito atribuido por el Ministerio Público al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), ni de otro tipo penal previsto en la legislación nacional, considerando al respecto que los hechos que motivaron la acusación presentada por el despacho fiscal, calificados jurídicamente como VIOLACIÓN, no pudieron comprobarse durante el desarrollo del debate oral, puesto que ello no quedó evidenciado con los elementos probatorios presentados a lo largo del juicio oral.

Lo anterior se concluye al analizar las deposiciones de los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público, estimando la mayoría sentenciadora que sus dichos no fueron capaces de generar convencimiento en relación a la conducta delictiva atribuida al joven acusado. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de ello, analizados y comparados todos los elementos de prueba, vale decir, las declaraciones de expertos, las testimoniales y documentales aportados por las partes en este proceso, la mayoría decisora de este Tribunal Mixto, ha llegado al convencimiento de que en el presente juicio prevaleció la duda razonable en relación al acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y ello lo hace acreedor de una sentencia absolutoria, al considerar los jueces escabinos que el mismo no participó en los hechos cuya comisión se le atribuyó, resultando absuelto con el voto salvado de la Juez profesional quien si lo considera autor y responsable de los hechos por los cuales fue acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N. 401, de fecha 02/11/2004 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se estableció lo siguiente:

“...Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrae dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el Juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente puede ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable... “.

En este orden, es importante destacar el criterio reiterado emanado de la misma Sala Penal del m.T. de la República en relación al Principio de In Dubio Pro Reo, al señalar que:

… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…

. (Sentencia Nº 397, de fecha 21/06/2005, ponente Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

Al respecto, resulta pertinente destacar que en opinión mayoritaria del escabinado, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) es inocente, por no haberse producido en el debate las pruebas contundentes que demostraran lo contrario, criterio éste no compartido por la Juez profesional, razón por la cual la misma salva su voto, al ser disidente con relación a la decisión de los escabinos, en virtud del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las circunstancias antes planteadas, este Tribunal constituido en forma mixta, estima que no quedó demostrada la participación del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en la comisión del hecho punible, en grado de autoría, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidos en la acusación dirigida en su contra, debido a la insuficiencia de los medios probatorios aportados a tal fin, por lo que, siendo procedente la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, conforme al cual en caso de duda debe decidirse a favor del acusado, este Tribunal Mixto, DECLARA LA NO RESPONSABILIDAD PENAL del prenombrado joven en el delito de VIOLACIÓN previsto en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del n.I.O. (ARTÍCULO 65 LOPNNA), lo cual se resuelve en razón de no haberse desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, arribándose a esta conclusión, previa deliberación y votación realizada entre los Jueces escabinos y la Juez profesional, determinando la NO CULPABILIDAD del acusado de autos, declarándose como no responsable penalmente de los hechos atribuidos, siendo lo ajustado a Derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARAR LA ABSOLUCIÓN del acusado, y consecuencialmente, dictar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 602, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concluir que no hay pruebas de la participación del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en la comisión del hecho punible por el cual fue acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud del anterior pronunciamiento, y por vía de consecuencia, se ordena el CESE de la medida cautelar, impuesta al joven acusado en audiencia preliminar celebrada en fecha 06/08/2010 por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ordenándose su L.P., obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 602 de dicha Ley. Igualmente, se exime de costas al Estado Venezolano, estimando que no obró con temeridad al ejercer la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

PARTE DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con el VOTO SALVADO DE LA JUEZ PROFESIONAL, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA NO RESPONSABLE PENALMENTE al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto el artículo 374, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del n.O.J.F.M., y en consecuencia SE LE ABSUELVE de la acusación que como AUTOR del referido delito le formuló la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el literal “e”, del artículo 602, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA el CESE de la medida cautelar, impuesta al joven acusado en audiencia preliminar celebrada en fecha 06/08/2010 por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ordenándose su L.P., obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 602 de dicha Ley; y, TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano de las costas procesales, toda vez que el Ministerio Público no obró con temeridad al ejercer la acción penal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL

ABOG. D.C.F.R.

LOS JUECES ESCABINOS

TITULAR I TITULAR II

L.R.H.M.A.M.V.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURELYS DEL C.V.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose el texto integro del fallo, registrándose bajo el N. SJ-002-2010 en el libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal y se dejó copia certificada del mismo en el Juzgado. .

LA SECRETARIA,

ABG. MAURELYS DEL C.V.P.

VOTO SALVADO

JUEZA PRESIDENTA ABOG. D.C.F.R.

Quien suscribe, D.C.F.R., Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, extensión Cabimas, actuando como Juez Presidenta de este Tribunal Mixto, visto el contenido del fallo que antecede, dictado en el proceso penal seguido al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SALVA SU VOTO en la presente decisión, al disentir de los Jueces escabinos, quienes decidieron por mayoría, absolver al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), acusado en el presente proceso penal, en virtud de haber determinado luego de la celebración del debate oral respecto al mismo, y una vez incorporados los expertos y testigos, entre ellos la víctima del proceso, y las pruebas documentales que conformaron el acervo probatorio ofrecido y admitido en su oportunidad, que no existía suficiencia de elementos para demostrar la responsabilidad penal de dicho joven en la ejecución del hecho punible, arribando a dicha conclusión en base al análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, concluyendo que el joven acusado, no es responsable penalmente por los hechos que motivaron la acusación en su contra, calificados jurídicamente por el Ministerio Público como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del n.I.O. (ARTÍCULO 65 LOPNNA).

Sin embargo, dicha opinión no es compartida por quien suscribe el presente voto salvado, por las razones que a continuación se expresan:

En criterio de la Juez disidente, la participación del joven acusado en la comisión del delito de VIOLACIÓN, quedó fehacientemente demostrada con la declaración rendida por el n.I.O., víctima de los hechos, y por la ciudadana R.D.M., siendo avaladas sus afirmaciones en cuanto a la existencia del delito con la testimonial de las expertas A.L.G. y M.T.C.P., médico y psicóloga forense, respectivamente, quienes tuvieron a su cargo la práctica de evaluaciones tanto física como psicológica del referido niño, siendo algunos de los testigos ilustrativos y contestes entre sí, respecto a las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales los hechos se desarrollaron, aunado al contenido de los informes elaborados por las aludidas expertas, incorporados durante sus correspondientes declaraciones.

En este sentido, a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible, es necesario acreditar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal antes señalado, y al respecto, se observa:

1) En cuanto a la acción esta constituye una conducta humana, consciente, positiva o negativa, que arroja un resultado atribuible a una persona; y en ese orden de ideas, a través de un juicio valorativo de los medios probatorios, en el desarrollo del debate oral y reservado, en criterio de esta Juez profesional, se pudo demostrar la comisión del delito de VIOLACIÓN perpetrado por el joven acusado, al configurarse una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte de éste, puesto que quedó evidenciado que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA URRIBARRÍ se encontraba en la misma habitación en la que estaba el n.I.O., siendo localizado éste último por la ciudadana R.D.M., quien al percatarse de la a.d.n., salió en su búsqueda, describiendo durante su declaración la forma como fue encontrado en una habitación de una residencia con el prenombrado joven, siendo llevada la víctima hasta el lugar por el acusado de autos según lo narrado por el mencionado niño en su declaración, y siendo observada por la ciudadana R.D.M. la manera como ambos estaban en la señalada habitación, observando que dicho niño había sido abusado sexualmente, quedando así establecido el primer elemento del delito.

2) Respecto a la tipicidad, la misma consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, siendo condición indefectible para poder castigar a una persona, que la conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha de comisión del delito, y que el castigo o sanción, haya sido advertido con anterioridad al hecho que se pretende castigar. Sobre este aspecto se observa, que la acción da lugar a la subsunción de los hechos en el tipo penal, es decir, a la tipicidad en relación al delito de VIOLACIÓN cuya comisión fue atribuida al joven acusado, estando regulado a través del artículo 374 del Código Penal, en los diferentes supuestos allí establecidos; y contemplado dentro del elenco de de ilícitos penales susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas; y

3) En cuanto a la antijuridicidad, tal elemento se configura con la relación de contradicción entre el acto de la vida real y las normas objetivas que integran el derecho positivo vigente en una época y en un país determinado; y en este sentido, como lo afirma Binding, el sujeto activo del delito representa su conducta con la ley penal, en la medida en que la acción u omisión realizada es perfectamente adecuada al tipo legal o tipo penal. En el caso de autos, estando la VIOLACIÓN regulada en el Código Penal como uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, y habiéndose verificado la acción y la tipicidad, es posible establecer que la conducta desplegada por el joven acusado fue típica, antijurídica y culpable.

De manera que, al quedar demostrado en el caso concreto los anteriores elementos del delito, no hay lugar al surgimiento de duda razonable en el Juzgador con relación a la existencia del hecho y a la autoría o participación del acusado en la comisión del mismo, evidenciándose que por la certeza que arrojaron los medios probatorios, es posible crear la convicción sobre la responsabilidad penal del joven acusado, lo cual en criterio de la Juez profesional ha debido conducir al dictamen de una sentencia condenatoria, en lugar del fallo absolutorio que se produjo.

Al respecto, considera la Juez profesional que durante el desarrollo del juicio oral, privado y reservado, quedó demostrado plenamente que en fecha 26/06/2009, aproximadamente a las 09:30 p.m. el n.I.O., quien contaba con cinco (05) años de edad para la fecha, se encontraba bajo el cuidado de su tía R.M.D.M., en compañía de su p.W., jugando en la residencia de una ciudadana de nombre DORIS, y en un descuido el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (actualmente mayor de edad), se les acercó y se los llevó hasta su casa, y estando en una de las habitaciones de ésta, le bajó el pantalón al prenombrado niño víctima de los hechos, y le introdujo su pene erecto por el ano, de lo cual tuvo conocimiento la ciudadana R.D.M., tía del n.I.O. (ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien había salido a buscarlo, y se dirigió a la residencia del aludido joven, entrando a una de las habitaciones del inmueble, percatándose que éste había abusado sexualmente del mencionado niño, concluyendo la Juez profesional que la declaración del n.I.O., víctima de los hechos, fue conteste con las conclusiones expuestas por las expertas pertenecientes a la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, ciudadanas A.L.G. (Médico Forense) y M.T.C.P. (Psicóloga Forense).

Igualmente, estima la Juez profesional que de las pruebas debatidas, se observó contesticidad por parte de los testigos referenciales en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos, siendo sus dichos adminiculados con el testimonio de la víctima, el cual resulta especialmente relevante en delitos de esta naturaleza, quedando efectivamente demostrado que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) se encontraba en una de las habitaciones de su residencia junto al n.I.O., víctima de los hechos, cuando éste último fue localizado por su tía, ciudadana R.D.M., quien al notar su ausencia en la residencia en la que estaba salió a buscarlo, siendo coincidente su dicho con lo afirmado por la víctima de los hechos en cuanto al lugar en el que estaba con el acusado de autos, refiriendo particularmente las condiciones en las que se encontraban los mismos, destacando que el mencionado niño sostenía una almohada cubriendo sus partes íntimas; por tal motivo, se aparta la Juez Profesional de la conclusión del escabinado en cuanto a la existencia de contradicciones o dudas para la determinación y acreditación de los hechos y la responsabilidad penal del joven acusado en su autoría. En consecuencia, considera quien disiente, que a diferencia de la opinión de los jueces escabinos, quedó demostrado, que el acusado fue señalado por el n.I.O., víctima del proceso, como la persona que ejecutó el delito de VIOLACIÓN en su contra, al sostener con sus propias palabras que el acusado de autos “le puso el pipi en el pompis”, siendo el aludido n.c. en sus dichos y respuestas pese a su corta edad, no incurriendo en contradicciones y demostrando seguridad en lo afirmado, generando esta testimonial la credibilidad necesaria para ser apreciada según las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia; por lo que, la decisión mayoritaria adoptada por los jueces legos al pronunciarse sobre la no responsabilidad penal del acusado en relación al hecho punible es compartida por la Juez profesional, frente a los contundentes elementos que en su opinión comprometen la responsabilidad penal del acusado.

Por otra parte, es motivo de particular análisis y ponderación lo manifestado por la médico forense A.L.G., en su condición de experta al indicar en su declaración que la fisura observada en el examen ano rectal practicado al n.I.O., víctima de los hechos, era de reciente data, es decir, menor a cinco días, y que presentaba un fondo hemorrágico rojo, afirmando además frente a las preguntas formuladas durante el interrogatorio respectivo, que dicha fisura no pudo haberse producido por la expulsión de heces, y que las mismas se generaron por penetración de objeto duro y romo, sosteniendo que ese objeto podía ser un pene, estando dicha declaración revestida del necesario conocimiento científico que deviene de la condición de experta de la declarante.

A tal efecto, resulta pertinente traer a colación como sustento del voto salvado que se expone, las consideraciones doctrinarias expuestas por M.C., J.F., quien en relación al punto analizado sostiene lo siguiente:

…Violación Anal: … en este tipo de violación, es importante determinar si hay signos de violencia reciente o si la víctima tiene coito habitual. En caso de haber violencia, el ano presenta las siguientes características: desgarro triangular, desgarro de algunos pliegues anales, desgarros rectoperineales, hemorragias en los desgarros de las paredes del ano y del pirineo.

Los signos de coito anal habitual son los siguientes: borramientos de los pliegues radiales perineales, relajamiento del esfínter anal, ano infundibuliforme y cicatrices de desgarros. No obstante, estos signos no son patognomónicos del coito anal habitual

.

(Obra: “Medicina Legal”. Autor: J.F.M.C.. Primera edición, año 1991, Editorial Texto, SR., Caracas, Venezuela, Pág. N° 203).

En consecuencia, a.e.r.d. examen ano-rectal practicado en la medicatura forense al n.I.O. (ARTÍCULO 65 LOPNNA), víctima de los hechos, y atendiendo a los criterios doctrinarios antes señalados en cuanto a las características científicas observables en este tipo de delitos, se evidencia que las lesiones presentadas por la víctima son propias del hecho punible cuya comisión atribuyó el Ministerio Público al acusado de autos, descartándose la posibilidad de que éstas pudieran tener como origen otras causas distintas a la penetración por vía anal, tanto más tomando en cuenta la edad de la víctima, lo cual se deduce de las respuestas aportadas por la médico experta, ampliamente ilustrativa en sus afirmaciones y explicaciones sobre el origen de aquellas, siendo este resultado por demás coherente y coincidente con la afirmación de la víctima de los hechos, generando en la Juez profesional la certeza necesaria para su valoración. En este orden, merece especial comentario el dicho del ciudadano C.E.J.M., médico cirujano que atendió al n.I.O., al ser llevado por su progenitora a un centro de salud pública en la misma fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 26/06/2009, quien durante su declaración expresó, entre otras cuestiones, no haber efectuado examen interno al niño, por considerar que no presentaba signos externos de violación, señalando no tener experiencia en su actividad profesional en casos de violación en adultos y en niños, siendo esta testimonial apreciada por los Jueces escabinos como un elemento favorable al acusado, opinión no compartida por la Juez profesional frente al conocimiento científico propio de la experta médico forense, quien afirmó haber realizado la evaluación respectiva en fecha 27/06/2009, concluyendo en su informe lo siguiente: “Examen ano rectal pliegues anales con fisuras a las 6, según las agujas del reloj, conclusión: Ano con fisura anal por penetración de objeto duro y romo.”

De igual forma, debe destacarse el testimonio rendido en calidad de experta por la ciudadana M.T.C.P., Psicóloga adscrita a la medicatura forense de la ciudad de Cabimas, quien realizó examen psicológico al n.I.O. en fecha 29/06/2009, generando como conclusiones del mismo las siguientes: “Síndrome de violencia sexual por parte de un adolescente desconocido… se evidenció angustia por el cuerpo, edad y sexo, no sintiéndose a gusto y deseando ser otro, lo cual puede ser producto de la situación vivida. Recomendando ayuda profesional y una mayor atención individualizada por parte de sus familiares”. Sobre el particular, la aludida experta fue enfática al afirmar que la evaluación efectuada con el empleo de los métodos científicos correspondientes reveló signos evidentes de depresión en el niño antes nombrado, no siendo esta una característica propia de su edad, sino el resultado de una situación vivida, evidenciando inseguridad en sí mismo, lo cual se asoció concretamente con una agresión de la cual fue objeto, recomendándose ayuda profesional tanto para él como para su núcleo familiar; por manera que, en criterio de la Juez profesional esta declaración cuyo soporte descansa en el conocimiento científico generado por el estudio de la conducta humana, debe ser armonizado con el resultado de la evaluación física de la víctima, y con el dicho del n.I.O., el cual adquiere contundencia y certeza por las apreciaciones expertas y se afianza al ser adminiculado con la testimonial de la ciudadana R.D.M. antes analizada, todo lo cual, en opinión de la Juez profesional, debió dar como resultado un fallo condenatorio, y no el veredicto absolutorio al cual arribó la mayoría de los Jueces escabinos cuya impresión respecto a la normalidad en el comportamiento del niño durante su declaración y permanencia en la sala de audiencias, no debilita el peso y contundencia derivados del estudio profesional de su comportamiento como consecuencia de la situación vivida, plasmado en el informe elaborado por la mencionada psicóloga forense.

Por las razones antes expuestas, la Juez profesional disiente de la opinión mayoritaria del escabinado que condujo al fallo absolutorio que antecede a este voto salvado, considerando que a diferencia del criterio de los Jueces legos, durante el desarrollo del debate quedó demostrado que efectivamente se materializó la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del n.I.O. (ARTÍCULO 65 LOPNNA), y que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) es responsable penalmente de su comisión, lo cual se sostiene luego de analizar el acervo probatorio incorporado al debate oral, teniendo en cuenta la particular naturaleza del hecho punible, la importancia que adquiere la testimonial de la víctima para la comprobación de este delito, la existencia de un testimonio que da contundencia a la afirmación de la víctima, y las apreciaciones profesionales que dieron cuenta del resultado de las evaluaciones practicadas al prenombrado niño, en cuya humanidad quedaron huellas físicas del hecho punible del cual fue víctima a través de las lesiones descritas en el informe médico, y quien además presenta síndrome de violencia sexual como signo evidente del daño emocional causado, ameritando apoyo profesional individual y familiar. Quedan de esta manera expresados los motivos que han originado el presente voto salvado. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ PROFESIONAL

ABOG. D.C.F.R.

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