Decisión nº 075-09 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoNulidad De Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 30 de septiembre de 2009

199° y 150°

DECISION N°: 075-09.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).

  1. DEFENSA: Abogada LUISSETTE JIMENEZ, Defensora Pública Cuarta en fase de proceso para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

  2. FISCAL: El ciudadano abogado A.G.P., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero Encargado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  3. VICTIMAS: JONH H.C.M. y A.R.M.M..

  4. DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en calidad de coautores, previsto en el artículo 470, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE DECISION:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado A.G.P., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero Encargado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 063-09, dictada en fecha 30-07-2009, en la audiencia preliminar convocada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró con lugar la excepción interpuesta por la Defensa Pública especializa.A. LUISSETTE JIMENEZ, actuando bajo el principio de Unidad de la Defensa, de conformidad con el artículo 28 ordinal 4° literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento definitivo en la causa seguida en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en calidad de COAUTORES, en perjuicio de los ciudadanos J.H.C.M. y A.R.M.M., e inadmitió la acusación fiscal por estimar que la acción fue promovida ilegalmente por haber caducado la misma, al haberse interpuesto fuera del lapso que le acordara el Tribunal.

    Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, en fecha 23.09.2009, se dio cuenta la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior lo hace bajo los siguientes planteamientos jurídicos procesales:

    En fecha 02 de Agosto del año dos mil siete (2007), se celebró la audiencia de presentación de detenidos, en la cual el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente imputó a los adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, decretando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a favor de los referidos adolescentes la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

    En fecha 10 de Marzo del año dos mil ocho (2008), la defensa pública novena para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Zulia, presentó escrito ante el Tribunal a quo, solicitando se fijara audiencia oral conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de establecer un lapso al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo.

    Mediante auto de fecha 18 de Marzo del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijó audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, para el día 23 de Abril del año dos mil ocho.

    En fecha 23 de Abril del año dos mil ocho (2008), se celebró la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó un plazo de cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo de la investigación, plazo éste que fue otorgado por el Tribunal a quo indicando un término de vencimiento que ocurrió el 07-06-2008.

    En fecha 05 de Mayo del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo de Primea Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó mediante decisión N° 113-08 la sustitución de la medida cautelar acordada, por solicitud que hiciera la defensa pública Novena para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Zulia, en fecha 28-04-2008 y decretó a favor de los adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) la medida cautelar establecida en el literal “b”, del artículo 582 de la ley especial.

    En fecha 23 de octubre de 2008, la Dra. GYOMAR P.C., en su carácter de defensora Pública Novena para el Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente, actuando en representación de los imputados de autos, presentó solicitud al tribunal de la causa, en la cual solicitó se procediese conforme al último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara el Archivo Judicial de las Actuaciones; el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputados, por cuanto, había transcurrido el plazo otorgado al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, lo cual se había verificado el día 07-06-2008.

    Siguiendo con el recorrido procesal que consta en autos, el Tribunal de Control bajo los oficios Nros 2843-08, de fecha 28 de octubre de 2008; 228-09, de fecha 28 de enero de 2009 y 658-09, de fecha 16 de marzo de 2009, solicitó al Ministerio Publico, de forma reiterada, remitiera las actuaciones originales al Juzgado de Control, para resolver el decreto de archivo judicial de las actuaciones solicitado por la Defensa Pública.

    En fecha 19 de Mayo del año dos mil nueve (2009), se recibió escrito de acusación suscrito por los Abogados O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, F.A.O.P. y A.G.P., Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra los imputados (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos JONH H.C.M. y A.R.M.M..

    Mediante auto de fecha 19 de Mayo del año dos mil nueve (2009), el Juzgado a quo fijó audiencia preliminar para el día 09-06-2009, fecha en la cual fue diferida la audiencia oral, motivado a la incomparecencia del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) así como de los ciudadanos víctimas, quedando fijada nuevamente para el día 08-07-2009, siendo diferida en esta oportunidad debido a la incomparecencia de los ciudadanos victimas y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).

    En fecha 30 de Julio del año dos mil nueve (2009), se celebró la audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control declaró con lugar la excepción interpuesta por la defensa pública especializa.A. LUISSETTE JIMENEZ, actuando bajo el principio de Unidad de la Defensa, de conformidad con el artículo 28 ordinal 4° literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento definitivo en la causa seguida en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en calidad de COAUTORES, en perjuicio de los ciudadanos J.H.C.M. y A.R.M.M., e inadmitió la acusación fiscal por estimar que la acción fue promovida ilegalmente por haber caducado la misma, al haberse interpuesto fuera del lapso que le acordara el Tribunal, todo lo cual queda recogido en decisión No. 63-09 de fecha 30.07.2009 de la que recurre el Fiscal del Ministerio Público.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLCO:

    El Ministerio Público, representado por el Abogado A.G.P., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncia el accionante el procedimiento de excepciones realizado por la defensa pública, señalando que la excepción opuesta fue realizada de manera extemporánea, al ser solicitada en la audiencia preliminar, pues la misma ha debido ser tramitada conforme a lo dispuesto en el artículo 573 de la Ley especial, indicando que la Juez a quo, en la audiencia, es conciente de dicha extemporaneidad sin embargo la declara con lugar.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la no admisión de la acusación fiscal por considerar la Jueza de la recurrida que la acción había caducado, alegando que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con carácter fatal, que una vez transcurrido dicho plazo el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.

Arguye el recurrente, que de la resolución jurisdiccional se evidencia, una errada interpretación del concepto de caducidad, señalando que la caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva cuando estén cumplidas las formalidades que la ley dispone, para su conservación.

Cita el accionante la Doctrina del autor A.B. el cual refiere, que la caducidad es una presunción iure et iure que la parte del quien no obró cuando le era obligatorio hacerlo; el tiempo produce en ésta el efecto extintivo y basta probar su transcurso para que no se admita prueba en contrario.

Continúa el apelante citando en relación a la caducidad analizada en su recurso, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 586 de fecha 09-04-2007 expediente No. 03-1334, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., referida contra aspectos procesales al archivo judicial a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal .

PETITORIO: Solicita el recurrente, se ADMITA y sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto; se ANULE la decisión No. 063-09 de fecha 30.07.2009, dictada por el Juzgado Segundo del Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene que ante otro órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión, fije audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Especial, a los fines de resolver sobre la admisión de la acusación fiscal. (Negrilla de la Sala).

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:

La defensa pública cuarta con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Zulia, ejercida por la Abogada LUISSETTE JIMENEZ, dio contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

PRIMERO

Arguye la defensa, en relación a la primera denuncia realizada por el Ministerio Público, relativa a la extemporaneidad de la excepción presentada, que si bien es cierto, el legislador en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece como facultad y deberes de las partes, la presentación mediante escrito de las excepciones, no es menos cierto, que no existe un impedimento para realizar dicha solicitud de forma oral, por encontrarnos bajo los fundamentos del sistema acusatorio, indicando además que las decisiones del mas alto Tribunal de la República han dejado sentado, que dichas solicitudes pueden ser realizadas en la audiencia, teniendo la Juez el deber de dar respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por las partes.

Continúa la defensa pública, citando un extracto de la Sentencia No. 2532 de fecha 15.10.2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que es una potestad que se le atribuye a las partes, para que en forma motivada puedan manifestar oralmente en la audiencia preliminar los vicios formales o falta de fundamentación de la acusación, oponer excepciones, revocación o sustitución de una medida cautelar, solicitar la práctica de pruebas anticipadas, solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos, y cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación para el debate.

Refiere la defensa pública que lo único extemporáneo que se ha presentado dentro del asunto bajo estudio, es el escrito acusatorio, toda vez que, el mismo fue consignado en fecha 14.05.2009 fuera del lapso otorgado al Fiscal del Ministerio Público en audiencia oral, celebrada en fecha 23.04.2008, conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado que el Ministerio Público no ejerció en el tiempo acordado la acción penal, ni solicitó prórroga para ejercerlo. (Negrilla y subrayado de la Sala).

SEGUNDO

Señala la defensa pública, que en relación al segundo punto expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, se observa simplemente su inconformidad con la decisión del Juzgado Segundo de Control, cuando se limita a indicar que no es procedente en esta instancia.

Cita la defensa pública un extracto de la Sentencia No. 185, de fecha 09.02.2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que en el presente caso operó la caducidad, en virtud que se le extinguió el derecho mismo y la acción que de ella se deriva por no haber obrado cuando le era obligatorio hacerlo, no obstante observa la Sala que el fallo jurisprudencial que la defensa cita, no analiza ese instituto procesal.

Refiere la defensa pública que la caducidad es un obstáculo al ejercicio de la acción penal legalmente oponible ante la acusación ejercida extemporáneamente por el Ministerio Público, caducidad que la misma representación fiscal generó con su inactividad y retardo procesal.

TERCERO En relación a la solicitud del Ministerio Público sobre la celebración de una audiencia preliminar, la defensa esgrime que la jurisprudencia y la doctrina han señalado que los efectos jurídicos que produce la aplicación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es el archivo judicial de la causa, que comporta consecuencias procesales de importancia, tales como el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, así como también la condición de imputado, señalando la defensa que no se puede volver a aperturar la investigación, salvo que surgieren nuevos elementos que lo justifiquen y previa autorización del juez, por lo que considera, que produciría una violación a los derechos de sus representados que se reponga la causa al estado de celebrase la audiencia preliminar, como lo pretende el Ministerio Público.

PETITORIO: La defensa solicita sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público por no haber promovido pruebas, y se estime conforme a derecho la solicitud de caducidad de la acción penal, la solicitud de archivo judicial y la solicitud de nulidad expuesta por la defensa pública.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Sentencia apelada corresponde a la N° 63-09, dictada en fecha 30.07.2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la excepción interpuesta por la defensa pública especializa.A. LUISSETTE JIMENEZ, actuando bajo el principio de Unidad de la Defensa, de conformidad con el artículo 28 ordinal 4° literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal; decretó el sobreseimiento definitivo de la causa seguida en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en calidad de COAUTORES, en perjuicio de los ciudadanos J.H.C.M. y A.R.M.M., e inadmitió la acusación fiscal por estimar que la acción fue promovida ilegalmente por haber caducado la misma, al haberse interpuesto fuera del lapso que le acordara el Tribunal a tenor de lo siguiente:

…En merito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Declara Con Lugar la excepción interpuesta por la Defensora Pública N° 09. Dra. GYOMAR P.C., de conformidad con el artículo 28, ordinal 4, literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Artículo 318, numeral 5 (sic) ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los imputados (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Coautores en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.H.C.M. y A.R.M.M.. TERCERO: No se ADMITE la acusación fiscal por estimarse que la acción fue promovida ilegalmente por estar caducada la misma estar caducada la misma, al haberse interpuesto fuera del lapso que le acordado por el Juzgado de Control. CUARTO: Se acuerda el cese de cualquier medida cautelar que pese actualmente sobre los imputados de autos, otorgando la L.S.R. a partir de la presente fecha…”

I. NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY

Este Órgano Superior, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas cuyos contenidos atienden a principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso, así como el derecho a una respuesta oportuna, encuentra que existe un vicio esencial en la causa sometido al conocimiento de esta Alzada, que vulnera la decisión analizada por contrariar además preceptos legales previstos en los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referido dicho criterio a las nulidades de oficio dictadas por las C.d.A.. En efecto, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa este Tribunal Superior observa que existe un vicio de procedimiento que conlleva la nulidad del fallo impugnado, dictado en el acto de audiencia preliminar, celebrado luego de haber sido consignado el acto conclusivo por parte de la representación fiscal, sin que previamente se hubiese dado respuesta en la fase de investigación a aquél pedimento de la defensa, pendiente en las actas procesales, atinente al archivo judicial de las actuaciones por ser procedente en derecho conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal .

En ese sentido, esta Alzada al verificar los actos procesales constata, que el Tribunal de Control incurrió en una infracción de ley al no resolver conforme lo establece el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto del archivo judicial de las actuaciones siendo el caso, que dicha omisión comporta una trasgresión del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa consagrado en los artículos 49.1 constitucional, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, que en fase de investigación tal petición de archivo judicial fue planteada por la defensa y omitida su resolución de esencial trascendencia a los fines de verificar su procedencia.

De tal forma, tenemos que las garantías del debido proceso y derecho a la defensa que consagra el artículo 49.1 constitucional, conforme lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

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Como colorario de lo anterior, la infracción observada en la Causa a saber, la omisión de pronunciamiento por parte de la jueza de control, acerca de la petición de archivo judicial de las actuaciones solicitada en la fase de investigación por la defensa especializada es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal omisión sustancial, se traduce en la inobservancia de un planteamiento, o petición formal, cuyas consecuencias podrían derivar en un acto jurisdiccional (archivo judicial) que impedía ningún otro trámite en dicha causa; y con ello se concreta además, la violación del debido proceso al no otorgar una oportuna respuesta por vía de decisión judicial en detrimento de ese derecho a la defensa que debe ser preservado en todo grado y fase del proceso penal.

Por tanto, en el caso bajo estudio en el cual ulteriormente se consignó un acto conclusivo, se fijó el acto de audiencia preliminar y se realizó el mismo, produciendo el fallo apelado, vicios de nulidad, toda vez que, de haber sido resuelta la petición de archivo de las actuaciones en la oportunidad planteada por la defensa, esto es en la fase de investigación, pudo haber concluido en el decreto de archivo judicial, con las consecuencias jurídico-procesales que tal decisión comporta.

Tal aseveración se comprueba al revisar las actas procesales, donde se constata que en fecha 10 de marzo de 2008, la Dra. GYOMAR P.C., en su carácter de Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando en representación de los imputados de autos, presentó solicitud al tribunal de la causa en la cual solicitó se procediese conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de instar al Ministerio Público de que presentase su acto conclusivo en el plazo prudencial que acordase el Tribunal.

Ahora bien, ante esta petición de la defensa, el Tribunal de la causa una vez fijado el acto oral y reservado, celebró en fecha 23 de abril de 2008 la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal de Control resolvió fijar el lapso de cuarenta y cinco (45) días al Ministerio Público para concluir su investigación. Observa esta Alzada que de las actas procesales se desprende que el lapso para concluir la investigación fiscal venció el día siete (07) de junio de 2008, sin que el Ministerio Público presentase acto conclusivo a que se contrae el artículo 570 de la Ley Especial. Pasado este lapso, el Ministerio Público podía ante esa instancia solicitar prórroga y vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes; contaba además con un lapso adicional para presentar acusación o solicitar el respectivo sobreseimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no se verifica de las actas procesales sometidas al examen de esta Alzada, que el Ministerio Público haya solicitado prórroga para presentar un acto conclusivo, por lo cual debe entenderse que el día siete (07) de julio de 2008 precluyó el lapso de treinta días, para presentar una acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa. Así las cosas, tocaba al tribunal de control, aun de oficio resolver la consecuencia jurídica ante la inercia operada en el plazo que la ley y el propio tribunal estableció, para llevar a término la fase de investigación, aplicando las consecuencia que la propia ley adjetiva establece.

Es así como en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, la defensa especializada consignó escrito ante el Tribunal de Control, solicitando el archivo de las actuaciones, por ser un derecho inherente a sus defendidos y por considerar que al Ministerio Público se le había vencido el lapso previsto en el artículo 313 del Código Adjetivo Penal y no había realizado la solicitud de la prórroga que le confiere la norma prevista en el artículo 314 eiusdem, y por consiguiente, a su juicio, el petitum de archivo de las actuaciones se encontraba ajustado a derecho.

Siguiendo con el recorrido procesal que consta en autos, se observa que planteada dicha solicitud por la defensa pública especializada, el Tribunal de Control bajo los oficios Nros 2843-08, de fecha 28 de octubre de 2008; 228-09, de fecha 28 de enero de 2009 y 658-09, de fecha 16 de marzo de 2009, solicitó al Ministerio Publico de forma reiterada, remitiera las actuaciones originales al Juzgado de Control, para resolver lo solicitado por la Defensa Pública, omitiendo el Ministerio Público dar cumplimiento oportuno y con celeridad a dicho requerimiento. Tal y como se verifica del asunto; no es sino pasados seis (06) meses y reiteradas resoluciones por parte del Juzgado de Control de este Circuito Judicial , que en fecha catorce (14) de mayo de 2009, se recibe ante el Tribunal de Control las señaladas actas originales de la investigación, que conforman la causa principal, conjuntamente con un acto conclusivo de ACUSACIÓN FISCAL en contra de los ciudadanos (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), imputándoseles la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 470, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos J.H.C.M. y A.R.M.M..

Ello quiere decir que desde el día siete (07) de julio de 2008, exclusive, hasta el día en el cual se recibieron las actuaciones fiscales ante el Tribunal de Control, transcurrió en exceso, más de 10 meses, sin que se decretara el archivo judicial operado en aquella fecha, a saber, siete (07) de julio de 2008, pronunciamiento omitido por el ad quo y que aun de oficio debía ser decretado por la instancia; y en todo caso, ocurrieron más de seis meses sin que el tribunal de control evidenciara en actas el desacato por parte de la vindicta pública en consignar las actuaciones fiscales, incurriendo a la vez en omisión de pronunciamiento respecto a la petición de ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, para así dar contestación a la petición expresa que la defensa especializada realizó en fecha 23 de octubre de 2008, lo cual fue omitido absolutamente por la Instancia.

Ahora bien, observa esta Sala con gran preocupación, la manera tardía del Ministerio Publico en remitir las actuaciones al Tribunal ad quo, desacatando con ello, una orden jurisdiccional que a pesar de haber sido reiterada, produjo un retardo procesal en la causa, y que vulnera lo establecido en el articulo 26 constitucional atinente a la tutela judicial efectiva que estamos obligados a respetar como sujetos procesales del sistema de justicia. Por otro lado observa esta Sala que el Tribunal de Control, no dio respuesta a la solicitud que hiciese la defensa técnica en fecha 23 de octubre de 2008, a la cual se encontraba obligado, bien para negar o bien para decretar su procedencia expresamente, y aún de oficio, por tratarse del tiempo concedido para concluir la investigación, fijado por el propio tribunal y que debía ser acatado, ya que tal omisión contraviene lo previsto en el artículo 51 constitucional.

Siendo que el Ministerio Público no solicitó la prórroga del plazo que el Tribunal de Control fijó para concluir la investigación, prevista en el artículo 314 del Código Adjetivo Penal, ni consignó acto conclusivo alguno en el plazo de treinta días que el propio artículo determina, el cual venció el día siete (07) de julio de 2008; sino que de manera flemática envío las actuaciones al Tribunal de Control con un acto conclusivo (acusación) consignado fuera del plazo ya fenecido, tal acto conclusivo resulta írrito, a juicio de esta Alzada al haber sido planteado, encontrándose pendiente de decisión una petición de ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que además era procedente decretar en derecho, ello en virtud de que ya había operado para los imputados, el cese de tal condición, a tenor de lo que expresamente prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez

. (Resaltado de la Sala)

En efecto, el contenido a que se contrae la disposición procesal que establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal es de orden taxativo; empero, su concreción, como deber, contiene un mandato que, al no ser cumplido por las partes, encuentra en el juez de garantías el apoyo jurisdiccional para hacerlo cumplir.

Luego el tribunal de la instancia, en vez de pronunciarse sobre al archivo judicial solicitado por la defensa desde el día 23 de octubre de 2008, omitió dicho pronunciamiento, dio inicio a la subsiguiente fase, la fase intermedia, dándole entrada a un acto conclusivo planteado fuera del lapso de ley, y a la vez resolviendo fijar un acto de audiencia preliminar improcedente, toda vez que, el archivo judicial de las actuaciones en la fase de investigación en la presente causa, debió ser decretado como aspecto previo al acto conclusivo planteado en una causa, cuya fase de investigación se encontraba pendiente de ser jurisdiccionalmente dilucidada con base a los efectos de un archivo judicial absolutamente procedente en derecho. Así se decide.-.

Tampoco puede compartir esta Alzada, la decisión del Tribunal ad quo, pronunciada en el acto de audiencia preliminar, momento en el cual decretó el sobreseimiento definitivo de la causa por virtud de unas excepciones opuestas por la defensa, excepciones a la acusación fiscal planteada, claro está; cuando lo que ha debido hacer es en todo caso y vistos los actos pautados en el desarrollo de la causa, analizar y resolver como punto previo, a esa fase intermedia originada irregularmente, que el plazo para concluir la investigación fiscal había fenecido, y que expresamente tal petición planteada por la defensa en la fase de investigación, desde el día 23 de octubre de 2008, respecto del archivo de las actuaciones operado debía ser resuelto antes que cualquier otro planteamiento, para así garantizar el derecho no sólo de los imputados, sino, el de las partes, de todo justiciable, y de la correcta aplicación de la ley.

En consonancia con lo antes expresado, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Ministerio Público debe dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiere. También establece que desde la individualización del imputado y pasado seis meses, éste podía pedir a la Jueza de Control, la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y, vencido el lapso otorgado, el Ministerio Público debía presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento dentro los treinta días siguientes a ese plazo. Ahora bien, según se desprende de las actas, esta causa se inició en el año 2007 y ello implica que desde el día 02-08-2007, los imputados de autos fueron individualizados y sometidos a un largo proceso, sin que la vindicta pública ejerciera la acción penal en representación del Estado o titular de la misma, precluyendo el lapso que la ley y el tribunal fijaron para ello, planteando en mayo de 2009, un acto conclusivo de acusación cuando desde el 28 de octubre de 2008, pendía de resolución el archivo judicial de las actuaciones.

Verificada tal circunstancia, esto es, que la Representación Fiscal no hizo uso de la petición de prórroga al vencimiento del plazo de cuarenta y cinco (45) días, concedido por el Tribunal de Control en la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 313 del Código Adjetivo Penal, celebrada en fecha 23 de abril de 2008, y cuyo lapso vencía en fecha 07 de junio de 2008; la solicitud de los imputados de autos consistente en el archivo de las actuaciones, planteada en fecha 23 de octubre de 2008, se considera ajustada a derecho, por haber transcurrido en exceso el plazo concedido para la presentación del acto conclusivo, sin que tal actividad procesal hubiese sido formalizada, y sin que tampoco se hubiese hecho uso de la solicitud de prórroga a que se contrae la norma (Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal) que arriba se ha transcrito.

De otra parte, la petición de la defensa, en representación de los imputados (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), ante el Tribunal de Instancia, se verifica con posterioridad a la fecha en la que había precluido ya el lapso de cuarenta y cinco días (45) otorgado al Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, toda vez que, el lapso de 45 días más y los 30 días que la ley otorga, vencieron el fecha siete (07) de julio de 2009. Así se decide.-.

Si la Representación Fiscal, en base a su actividad discrecional, renunció tácitamente al derecho de solicitar la prórroga que determina el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional ante tal conducta omisiva debía proceder a la petición de los imputados de archivar las actuaciones y tal deber constituye una orden legal que inclusive de oficio debía ser decretada. Y si tal deber jurisdiccional no operaba en el momento procesal a que se contrae la norma, entonces su determinación debió ser considerada en auto expreso que de haberse realizado, no se hubiesen sucedido las actuaciones subsiguientes que hoy deben ser anuladas dado que fueron planteadas sin que previamente fuese realizado el pronunciamiento a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose flagrantemente el contenido de dicha norma y vulnerándose de esta manera el debido proceso, ya que de haber sido a.p.e.a.q.t. petición en forma oportuna, los demás actos no se hubiesen realizado, por v.d.a.j. operado. Así se decide.-

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, en beneficio no sólo de las partes sino del debido proceso. En cuanto a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deja sentada la siguiente doctrina:

(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

(Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).

Por lo que, de no haberse omitido el pronunciamiento jurisdiccional respecto al archivo judicial, que de oficio o a petición de parte debió pronunciarse por el Tribunal de Control, los demás actos cumplidos en contravención con los artículos 313 y 314 tampoco se hubiesen producido. Y siendo que tales actos, a saber, la acusación fiscal, la fijación de actos para la fase intermedia, la celebración de la audiencia preliminar y la decisión en ella dictada, carecen de efectos válidos al haberse cumplido con inobservancia de un pronunciamiento jurisdiccional en fase de investigación, pendiente de decisión, cuya resolución implicaba el archivo judicial de las actuaciones y con dicho pronunciamiento, el cese de la condición de imputados de los ciudadanos, (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), así como el cese inmediato de todas las medidas asegurativas impuestas. ASÍ SE DECIDE. Por lo que con el presente pronunciamiento de nulidad absoluta de los actos procesales antes expresados, realizados en contravención o con prescindencia de lo expresamente previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima igualmente que para aquella fecha, ocho (08) de julio de 2008, (efectos ex tunc) operaban los efectos que la misma norma establece expresamente, reiteramos, “el archivo judicial, el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputados.” Estimando quienes aquí deciden, conforme a lo que expresamente señala la norma, que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. ASI SE DECLARA.-

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N̊. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, estableció que:

“(…) Ahora bien, conforme con el artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones “comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”. En ese caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones culmina el proceso penal, por cuanto no sólo quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además, el imputado pierde tal condición, y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno. Ciertamente, el juzgador puede autorizar la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos fácticos, pero en tal supuesto será menester comenzar un nuevo proceso, pues el tramitado inicialmente culminó con el archivo del expediente; por lo tanto, no se trata de un proceso en curso cuya continuación esté condicionada a la aparición de tales elementos y a la autorización del juez, sino de un proceso que terminó, aunque puede iniciarse otro por los mismos hechos, al surgir nuevos elementos relativos a los hechos.” (subrayado nuestro).

En este sentido, estima este Tribunal Superior oportuno mencionar la doctrina que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de septiembre de 2001 (caso: “Josefa Otilia Carrasquel Díaz”), donde se asentaron los elementos para la procedencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, estableciendo que: “(…) para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos(…).”

En base a ello, considera este Órgano Jurisdiccional, que cuando la recurrida omite el decreto de archivo de las actuaciones, contraviene el principio de seguridad jurídica de los actos procesales, afectando con ello los derechos e intereses legítimos de los imputados, establecidos en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se concluye que, decretar el archivo de las actuaciones solicitado por la defensa en fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, no puede entenderse en perjuicio de los imputados, sino en aras de restablecer el debido proceso. Así se decide.

En este aspecto, no podemos dejar de acotar la importancia de la función que cada sujeto procesal cumple dentro del proceso, más aun cuando se trata del proceso penal, en una fase esencial –la investigación fiscal-; y lo más importante, cuando se trata de los derechos e intereses del Estado como presunta víctima, donde la actuación del funcionario acarrea responsabilidad de diversa índole al no hacer uso de las instituciones que prevé la ley para realizar la actividad procesal a la cual está constitucionalmente obligado; por una parte, y por la otra, los derechos que la propia ley penal reconoce a todo imputado sometido a una investigación por presuntos hechos punibles.

Por otra parte, el hecho de representar intereses del Estado no puede concebirse en forma excesiva, máxime si se han cometido omisiones en la actuación debida, a los efectos de pretender soslayar el derecho y sobre todo, las normas que determinan las formas de representación, en detrimento de la contraparte y del proceso mismo. En el caso concreto, podemos citar la doctrina del autor E.P., cuando afirma que:

(…) La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión ...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social

(Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

En razón de ello, entendemos que el proceso penal discurre conforme a las normas adjetivas consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales deben atenerse las partes, y ante su inobservancia, el juez, como garante del debido proceso se encuentra en la imperiosa obligación de hacerlas cumplir o restablecerlas. En otras palabras, el acto conclusivo planteado después que la petición de archivo de las actuaciones por pronunciamiento judicial, no podía generar el pase a la fase intermedia, sin que ese archivo judicial solicitado hubiese sido resuelto, ya que de dicha resolución dependía, precisamente, el archivo de las actuaciones por vía judicial con las consecuencias que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal preveía.

Así mismo, doctrinariamente Morao. R Justo (2000) citado por Perrillo. A (2002) expresa que:

Estamos en presencia de nulidad absoluta aun cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad o son de tal gravedad que su vida es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida

(Obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes.Mobil Libros Caracas. Venezuela 2000).

En atención a lo anterior, este vicio que se aprecia en la actas procesales -el cual no puede ser inadvertido por esta Sala de Alzada-, referido no sólo a la conducta omisiva del Tribunal de control, que atenta además contra el deber a que se contrae el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la autoridad del juez, y el deber de hacer cumplir sus propias decisiones; sino también a la obligación de litigar con buena fe, por cuanto el Ministerio Público omitió dar cumplimiento a la orden de devolver las actuaciones al Tribunal de Control requeridas en tres oportunidades, todo lo cual atenta no sólo contra el derecho a la defensa de las partes, sino contra el debido proceso penal, ya que resulta incompatible con las garantías procesales al ser opuestas diametralmente una y otra resolución, en base a los efectos que de cada una de ellas se derivan, vulnerándose así la tutela judicial efectiva. Si bien esa decisión de archivo judicial de las actuaciones, omitida por el juez de la instancia, que insistimos debió haberse decretado en la fase de investigación, de oficio, o frente a la petición efectivamente realizada por las partes, no le pone fin al proceso, ya que sobre la base del mencionado artículo 314 eiusdem, el Ministerio Público puede solicitar autorización judicial para reabrir la investigación, cuando surjan nuevos elementos, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Es menester para este Órgano Superior, referirse a lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que señala en su encabezamiento: “El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes...”. El artículo 11 (ordinales 1̊, 2̊, 3̊ y 4̊) de la misma Ley expresa: “Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: 1. 1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional; 2. 2. Vigilar, a través de los fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales; y por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que estén interesados el orden público y las buenas costumbres; 3.3.Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna; 4.4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes”. El artículo 34 (ordinales 2̊, 8̊, 9̊, 10̊, 16̊ y 19̊) de la referida ley señala igualmente: “…2º Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso; 8º Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos; 10. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda; 16. Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales; y en caso de inobservancia por parte de los jueces, hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes.”

De igual manera, en relación a los principios que informan el proceso penal relativos a la seguridad jurídica, celeridad, y también con motivo de la credibilidad que debe aumentar en la sociedad frente a la administración de justicia, Véscovi ha señalado que:

El proceso insume un tiempo, como actividad dinámica, que se desarrolla durante cierto lapso (…) El tiempo significa, naturalmente, una demora en obtener el pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido. Significa un lapso en el cual las partes deben realizar un esfuerzo, inclusive económico; así como el Estado (…) El principio de economía tiende a evitar esa pérdida de tiempo, de esfuerzos, de gastos (…) La lentitud de los procesos es un grave problema que ha preocupado a los juristas y políticos de todas las épocas y, con mayor razón, en la nuestra, de aceleración de toda la vida humana. De modificaciones constantes (inflación, etc.) que hacen más grave la demora (…) Son reiteradas las afirmaciones de que la justicia lenta no es justicia. Couture decía, al respecto, en una recordada página, que ‘el tiempo en el proceso, más que oro, es justicia’ (…) Por eso entre los remedios contra la demora se ha buscado no solo la economía de esfuerzos y gastos, sino también (y a esto en definitiva conduce la abreviación) la supresión de incidencias y recursos que no tiene otro fin que la dilación del proceso (…) Sin embargo, en la búsqueda de una justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales. Puesto que habrá un límite en la supresión o disminución de trámites (recursos, incidencias) constituido por aquellos imprescindibles para garantizar los debidos derechos de las partes en juicio. En general (…) se proclama la garantía del debido proceso

(Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, 1984, pp. 67).

En consecuencia, en el presente caso el Ministerio Público no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos transcritos, los cuales poseen un rango legal, pero se derivan de las obligaciones constitucionales de “garantizar la celeridad y buena marcha de los procesos judiciales, el juicio previo y el debido proceso, a que se contrae el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, la representación fiscal omitió dar cumplimiento a una resolución dictada por un tribunal de la República, retardando el envío de las actuaciones solicitadas, por mas de seis meses; no presentó la acusación dentro del lapso legal, ni solicitó la prórroga para concluir la investigación en la causa, ni dio cumplimiento a los estadios procesales previstos en la ley adjetiva, conforme a la potestad discrecional que le otorga el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al Ministerio Público, concebida dentro del orden procesal de estricto acatamiento para garantizar esa buena marcha en la administración de justicia penal.

Así las cosas, se evidencia que con tal actuación lesiva, la vulneración del procedimiento correspondiente, que acarrea la violación del debido proceso, asimismo el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a declarar la nulidad de oficio del acto conclusivo fiscal, contenido en el escrito de acusación de fecha 14-05-2009; así como la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Control, de fecha 19 de mayo de 2009, mediante el cual se recibió el escrito de acusación presentado por el Fiscal 31 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), resolución en la cual se fijó la Audiencia Preliminar, para el día martes 09 de junio de 2009; y declarar los actos que dependen de ella a saber, la nulidad de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30-07-2009, y la nulidad de los pronunciamientos en ella decretados, resaltando esta Sala que se decreta la nulidad del sobreseimiento definitivo de la causa, dictado de conformidad con lo previsto en el artículo 33, numeral 4º del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, numeral 5º (sic) eiusdem, al declarar el a quo con lugar la excepción interpuesta por la defensa pública, de conformidad con el artículo 28, numeral 4º, literal “h” del referido Código Procesal. Por lo que al carecer de efectos la decisión recurrida, dado el pronunciamiento de nulidad aquí decretado, el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, al constituir un acto que igualmente depende de aquella decisión anulada, carece de efectos dada su intrínseca conexión con la decisión anulada, a tenor de lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal. Así se decide.

En consecuencia, a los fines de restablecer el orden público y las garantías constitucionales arriba expresadas, y conforme a los principios de Derecho y de Justicia que informan el proceso penal, esta Alzada, en base al análisis que arriba se ha realizado con fundamentos de hecho y de derecho razonadamente explanados, DECRETA DE OFICIO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, contenidas en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria el artículo 537 de la Ley Especial y asimismo, DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LA CONDICIÓN DE IMPUTADOS de los ciudadanos (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Así se decide.

OBSERVACION

Cónsona con la parte motiva del presente fallo, que antes ha quedado suficientemente explanada, no puede pasar por alto esta Corte Superior la forma aletargada en que el Ministerio Público remite las actuaciones al Tribunal de Control, luego de tres requerimientos judiciales y a mas de seis meses de la primera intimación, desacatando con ello solicitudes reiteradas de la instancia, toda vez que la misma fue requerida en su oportunidad, a fin de resolver la solicitud de archivo judicial de las actuaciones; de igual modo se le hace un llamado de atención a la Instancia, para que en lo sucesivo haga cumplir las decisiones dictadas en el ejercicio de sus funciones en forma oportuna, tal como lo ha reiterado nuestro M.T. de la República en Sentencia dictada por la Sala Constitucional bajo el N°.1906, de fecha 13-08-02 y por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 075 de fecha 16-03-06. Incidentes como los operados, no deben suscitarse en el ejercicio de tan loable función, ya que como integrantes del Sistema de Justicia debemos preservar y hacer respetar nuestra decisiones, a lo que están obligadas las demás autoridades, y ello se vincula a la tutela judicial efectiva que va de la mano con la garantía de la seguridad jurídica, la cual viene a ser el mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder; por tanto los tribunales son los encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos del justiciable y en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del poder estatal al ordenamiento jurídico persistente, todo ello con la finalidad de salvaguardar el debido proceso, en aras de una sana y correcta administración de justicia sin omisiones ni dilaciones indebidas.

DECISION

Por los fundamentos expuestos esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO EN BENEFICIO DE LA LEY Y DE LOS CIUDADANOS (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), la acusación fiscal presentada en fecha 14-05-09 por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, e igualmente ANULA los actos consecutivos que de dicha acusación fiscal dependen, a saber: 1) el auto dictado por el Juzgado de Control, de fecha 19 de mayo de 2009, mediante el cual se recibió el escrito de acusación presentado por el Fiscal 31 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), resolución en la cual se fijó la Audiencia Preliminar, para el día martes 09 de junio de 2009; 2) la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30-07-2009, asimismo, se decreta LA NULIDAD DE TODOS los pronunciamientos realizados en dicho acto, y en la mencionada resolución, resaltando esta Sala que se decreta la NULIDAD DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, dictado de conformidad con lo previsto en el artículo 33, numeral 4º del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, numeral 5º (sic) eiusdem. Por lo que al carecer de efectos la decisión recurrida, dado el pronunciamiento de nulidad aquí decretado, el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal al constituir un acto que depende de aquella decisión anulada, carece de efectos dada su intrínseca conexión con la decisión anulada a tenor de lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal.

SEGUNDO

DECRETA DE OFICIO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo previsto en el articulo 314 del Código Adjetivo Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial en la presente Causa seguida a los ciudadanos (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por lo que se hacen cesar las medidas decretadas por la instancia en fecha 28-04-08, cualquier otra medida cautelar impuesta y en consecuencia su condición de imputados.

TERCERO

Conforme a lo expresamente previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa constancia que, en v.d.A.J. de las actuaciones aquí decretado, la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. M.G.D.G.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. DIGLENYS MARRUFO

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 075-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

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