Decisión nº 44-2011 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 25 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000078

ASUNTO : VP11-D-2011-000078

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. D.E.A. VICUÑA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. M.P. AUVERT. DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

VICTIMA: Ciudadana M.D.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.743.492, domiciliada en la calle El Solitario, sector Bello Monte, casa N.86, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.

SECRETARIA (S): ABOG. M.T.P.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUEJRES A UNA V.L.D.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.C.O..

En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo resolvió decretar medida cautelar al mencionado adolescente en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO

Con relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión y al procedimiento decretado

El Abogado D.A., obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha veintidós (22) de marzo de 2011 ante este Juzgado, al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en virtud de que fue aprehendido mediante procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del municipio Cabimas, el día lunes veintiuno (21) de marzo de 2011, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo de seguridad, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta de denuncia de fecha 21/03/2011, elaborada por el Cuerpo de Policía del municipio Cabimas, a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), dejándose constancia en dicho recaudo, de la denuncia formulada por la ciudadana M.D.C.O. ante el organismo policial, refiriendo haber sido golpeada con un palo por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a nivel del antebrazo derecho, señalando la denunciante que ello ocurrió el día 21/03/2011, siendo aproximadamente las cuatro y treinta, cuando un grupo de muchachos estaban jugando pelota en el frente de su casa; B.- Comunicación de fecha 21/03/2011 dirigida por el organismo policial a la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, para la práctica de reconocimiento médico en relación a la ciudadana M.D.C.O.; C.- Copia fotostática de C.M. expedida en fecha 21/03/2011, por la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, relacionado con la ciudadana M.O., en cuyo contenido se refiere que la misma presenta contusión y hematoma en su brazo derecho posterior a un traumatismo con objeto sólido (palo); D.- Acta policial de fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, elaborada a las ocho y treinta horas de la noche (08:30 p.m.), suscrita por funcionarios pertenecientes a la institución antes mencionada, en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fue detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en fecha veintiuno (21) de abril de 2011, siendo aproximadamente las seis y cincuenta horas de la tarde (06:50 p.m.), dejándose constancia en la misma de que funcionarios a bordo de la unidad policial PC-34, se encontraban en labores de patrullaje por el sector El Golfito, cuando recibieron una llamada de la central de comunicaciones, indicándoles que por órdenes superiores debían pasar por el comando principal de la institución, llegando al lugar y siendo informados por una funcionaria del mismo, sobre la denuncia formulada en relación al adolescente de autos, señalándoles igualmente que el mismo se encontraba en una residencia ubicada en el sector Bello Monte, barrio Unión 3, casa S/N, trasladándose junto con dicha ciudadana al lugar por ella mencionado, llegando al sitio, señalándoles la denunciante al adolescente, quien se encontraba en compañía de una ciudadana, acercándose al mismo, identificándose como funcionarios policiales, entrevistándose con el adolescente y con la ciudadana M.P., quien manifestó ser su representante, indicándoles el motivo de la presencia policial, procediendo a realizarle al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) una inspección corporal, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalístico, imponiéndolo de sus derechos y trasladándolo en compañía de su progenitora hasta el respectivo comando policial; E.- Acta de Derechos del imputado elaborada respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), observándose en ella la firma y huellas del adolescente, así como también las firmas de los funcionarios aprehensores; y F.- Acta de inspección ocular elaborada por el organismo policial en fecha 21/03/2011, a las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), dejándose constancia de la actividad efectuada en el sector Bello Monte, barrio Unión 3, casa S/N, parroquia G.R.L., en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, siendo éste el lugar donde se practicó la aprehensión del adolescente, describiendo en su contenido las características del lugar inspeccionado, y la no ubicación de evidencias de interés criminalístico. Las actuaciones anteriormente descritas, fueron enviadas por el Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas, a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, mediante comunicación de fecha 21/03/2011, signada con el número PMC-0177-11.

Al respecto, se evidencia que las anteriores actuaciones dan cuenta del procedimiento efectuado por el Cuerpo de Policía del municipio Cabimas, observando el Tribunal la petición formulada por la representante de la Defensa, en cuanto al decreto de nulidad de la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), considerando que existían irregularidades respecto a las horas en las que presuntamente ocurrieron los hechos, refiriendo el acta de denuncia inserta a los folios seis (06) y siete (07) del presente asunto, así como también el acta policial, indicando la denuncia en cuestión se realizó a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), mientras que el acta de lectura de derechos indica las siete horas de la noche (07:00 p.m.); y por otra parte, la inspección refiere una hora anterior al procedimiento, estimando en consecuencia que no existe relación entre las horas, por lo que, solicitó la declaratoria la nulidad de la aprehensión, con base en los artículos 190 y 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y por ende, la libertad de su defendido.

En atención al planteamiento de la Defensa, escuchada con anterioridad a su intervención la exposición fiscal, relativa a la forma del procedimiento y su fundamento legal, este Tribunal, luego de efectuar la correspondiente revisión a las actuaciones antes descritas, atendiendo a los hechos que generaron el procedimiento policial, y la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, partiendo de la denuncia formulada por una ciudadana ante el organismo policial, afirmando haber sido víctima de actos violentos contra su humanidad, cuya ejecución atribuyó al adolescente de autos, concluye que dichas actuaciones deben analizarse teniendo en cuenta el contenido del artículo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en el cual se regula la aprehensión en flagrancia en los casos especiales de violencia de género, contemplados en dicha Ley, disponiéndose en esta norma lo siguiente:

Artículo 93.

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial , por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse sometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acrediten su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

(Subrayado del Tribunal)

Sobre la base del contexto legal señalado, se constata de las actas policiales que la denuncia realizada por la ciudadana M.D.C.O. fue efectuada ante el Cuerpo de Policía del municipio Cabimas en fecha 21/03/2011, indicándose en su contenido que los hechos ocurrieron siendo aproximadamente las cuatro y media de ese día, evidenciándose que el acta en mención se elaboró por el despacho policial a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), y verificándose también que la denuncia en cuestión dio lugar al procedimiento policial que consta en el acta de fecha 21/03/2011, la cual si bien se levantó a las ocho y treinta horas de la noche (08:30 p.m.) por el organismo de investigación, refiere que la actuación policial se desarrolló a partir de las seis y cincuenta horas de la tarde (06:50 p.m.) aproximadamente, en atención a la comunicación recibida de la central de comunicaciones, a partir de la cual los funcionarios policiales se trasladaron al comando respectivo, y luego se apersonaron con la denunciante en el lugar señalado por ella, donde previa indicación de la aludida ciudadana en cuanto al presunto autor de los hechos, abordaron al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), informándole los motivos de su presencia, procediendo a realizarle una inspección corporal, para luego aprehenderlo y trasladarlo hasta la sede policial, concluyéndose que dicha actuación se realizó en cumplimiento de las directrices consagradas en el citado artículo 93, atendiendo al requerimiento de la victima, dada las particularidades propias de la materia de violencia de género, regulada en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

En tal sentido, y para una mejor ilustración sobre las consideraciones de la flagrancia en materia de violencia contra la mujer, debe considerarse lo planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa lo siguiente:

…Para solventar tal situación, y sin entrar a considerar aquí los delitos de género porque ello implicaría desglosar cada uno de los tipos que se han recogido legislativamente de la doctrina y de los convenios y tratados internacionales sobre la materia; vale destacar que en cada uno de ellos los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad de la mujer…

La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.

Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No en balde, se ha señalado: “En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso…

La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)

(vid. op. cit. p. 81).

Es la reprobación de lo que se califica como “mal social”, entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas, la flagrancia. Por ello, lo que se trata aquí es de reconceptualizar viejos conceptos, de precisar cómo esta institución que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una v.l.d.v., más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; es decir, más representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente.

En ese sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la v.l.d.v. con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección.

El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género…

En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…

(Sentencia N. 272 Fecha: 15/02/2007. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

En consecuencia, cónsonos con la disposición legal citada, y teniendo en cuenta las apreciaciones expresadas por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la flagrancia en los casos de violencia de género, quien decide estima que las irregularidades a que alude la Defensa en cuanto a las horas reflejadas en las actas policiales no se observan del análisis en su conjunto de estas actuaciones, y antes por el contrario, destacan las razones del procedimiento policial en atención al requerimiento de la víctima, con base en el artículo 93 del la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., no constatándose de dichas actas contravención o inobservancia de normas jurídicas, en tanto y en cuanto, frente al señalamiento de la víctima en su denuncia, el órgano policial receptor desplegó una serie de actuaciones efectuadas en horas de la tarde, tal y como consta en el acta policial que refiere la aprehensión, las cuales fueron posteriormente plasmadas en las actas policiales levantadas por el organismo actuante en horas de la noche; y con relación a la hora señalada en el acta de inspección, estima quien decide que frente a la hora y fecha del resto de las actuaciones, ello representa un error material que tampoco resta validez al procedimiento policial, motivo por el cual, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la Defensa, y por ende la libertad plena del adolescente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Resuelto lo anterior, y atendiendo a la lectura y análisis de los recaudos descritos, tomando en cuenta el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al procedimiento a seguir para el desarrollo de la investigación penal, siendo que la Defensa no expresó objeción al respecto, estima quien juzga que efectivamente resulta necesario el desarrollo de una investigación orientada a determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos denunciados, toda vez que estos constituyen delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; por lo que, se considera procedente en Derecho la petición formulada verbalmente por la Fiscalía, en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa.

En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 322 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.C.O., por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Con Relación a la Medida Cautelar.

Durante la audiencia oral celebrada, el Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “c” y “f” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa, la primera, al régimen de presentaciones, requiriendo que se cumpliera ante este Juzgado de Control cada treinta y cinco (35) días; y la segunda, a la prohibición de acercarse a la víctima del proceso penal, por encontrarse señalado en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.C.O.; y en tal sentido, la Defensa del adolescente no expresó opinión alguna en cuanto al dictamen de medida de coerción, toda vez que su argumentación se orientó hacia la solicitud de libertad plena del adolescente, en base al decreto de nulidad de su aprehensión.

Al respecto, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue aprehendido en fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, por una comisión perteneciente al Cuerpo de Policía del municipio Cabimas, en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.

Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los f.d.p., traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la entidad del delito de cuya investigación se trata, y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la detención del prenombrado adolescente, concluye quien decide que resulta procedente en Derecho decretar al adolescente de autos las medidas cautelares requeridas por el despacho fiscal en la forma solicitada, estimándose las mismas como proporcionales y ajustadas a Derecho, en relación a los hechos que motivaron el procedimiento efectuado, para garantizar la efectiva realización del proceso, acordándose en consecuencia la obligación contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a las presentaciones periódicas del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cada treinta y cinco (35) días, en la sede de este Juzgado de Control, durante el horario de despacho, comprendido entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m.; así como también la prohibición de acercarse a la ciudadana M.D.C.O., víctima del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “f” de dicha Ley, sustituyéndose de esta forma la privación de libertad a la cual se encontraba sometido el aludido adolescente como consecuencia del procedimiento realizado. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Otros Pronunciamientos.

Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica de los adolescentes, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Encontrándose presentes en la audiencia la ciudadana M.A.P.N., progenitora del adolescente imputado, se le hizo entrega del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), orientándola sobre el proceso penal que se ha iniciado y respecto a las obligaciones y comportamiento que éste debe observar durante su desarrollo; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó al adolescente imputado, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndole que ello constituye un deber de obligatoria observancia para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujeto procesal; D.- Obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y tomando en cuenta la petición fiscal, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas del prenombrado adolescente y de la vestimenta que portaba durante su presentación ante el Juzgado, a los fines legales respectivos; F.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario, y respecto al decreto de medida cautelar para el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por estar ajustado a las pautas legales correspondientes; II.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.C.O., de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; III.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582, LITERALES “c” y “f” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES, la cual se ejecutará mediante sus presentaciones cada TREINTA Y CINCO (35) días en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en horario comprendido entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m.; y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA CIUDADANA M.D.C.O., VÍCTIMA DEL PROCESO PENAL. IV.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.T.P.

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 44-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.T.P.

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