Decisión nº 60-2011 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 8 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000199

ASUNTO : VP11-D-2008-000199

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS M.T.A.R., DULDANIA DE LOS Á.H.A. y D.E.A. VICUÑA. FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (PRINCIPAL Y AUXILIARES) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

DELITOS: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES)

VICTIMA: Ciudadana X.J.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.547.020, domiciliada en el sector San Juan, cuadras de El Dorado, Parroquia El batey, jurisdicción del municipio Sucre, Estado Zulia.

SECRETARIA (S): M.T.P.

En fecha tres (03) de marzo de 2011, actuaciones remitidas por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, contentivas del escrito en el cual se solicita el decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, como consecuencia del fallecimiento del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), acompañando dentro de las actuaciones conformantes del asunto, copia certificada del Certificado de Defunción, suscrito por el Anatomopatólogo Forense R.M. (matrícula 16033), remitido a ese despacho por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N.20, del municipio Sucre, mediante comunicación N. CCP-SI-1060-2010, de fecha 27/12/2010, dejando constancia en dicho recaudo, que el día 04/07/2010 falleció el aludido joven, como consecuencia de herida con arma de fuego punzo cortante, lo cual consta en el folio doscientos dieciocho (18) del presente asunto penal.

En virtud de ello, siendo que el documento antes señalado refiere una circunstancia sobrevenida dentro de este proceso penal, como es la muerte del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y como quiera que ello representa una de las causas de extinción de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48, ordinal 1° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se hace necesario emitir un pronunciamiento tendente a definir el presente proceso, considerando que la citada causal, a su vez constituye uno de los motivos para la procedencia del sobreseimiento definitivo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

El sobreseimiento como institución jurídica ha sido motivo de estudio doctrinario, y dentro de las diferentes definiciones propuestas, Mata, Nelly (2003) sostiene que:

El sobreseimiento es un pronunciamiento emanado del órgano jurisdiccional, de oficio o a solicitud de parte, mediante el cual, aún no siendo sentencia definitiva, se producen los efectos de ésta, puesto que con el mismo, se pone fin a la causa o se impide su continuación, en beneficio de quien haya sido imputado o en contra de quien se haya iniciado una investigación, al haber obrado en su favor la inexistencia de alguna condición necesaria para aplicar una sanción al imputado o acusado o a la carencia de elementos suficientes que hagan imposible el ejercicio de la acción penal correspondiente

.

(Obra: El Sobreseimiento en el Proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, en Ciencias Penales: Temas Actuales. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2003).

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal ha planteado criterios con respecto al sobreseimiento como forma de pronunciamiento procesal; y el tal sentido, la decisión de fecha 01/08/2005, estableció lo siguiente:

…Resulta imperioso para esta Sala, destacar el contenido del auto accionado, es decir, aquél dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 29 de noviembre de 2001, en el cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado, ciudadano L.C.M., e inadmisible la acusación presentada por la vindicta pública, en base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de la lectura de la causal invocada por el Juzgado de Control se desprende, que la misma está referida a cuando “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, en el entendido de que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como tampoco se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, cuando sean acreditadas circunstancias que haga inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida (vid. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal de E.L.P.S.. Cuarta Edición. Pág. 351)…” (Subrayado del Tribunal).

(Sentencia N.2462. Fecha: 01/08/2005. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE).

Por manera que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa una de las formas de dar finalización al proceso penal, y su procedencia en Derecho está regulada a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual consagra en el ordinal 3°:

Artículo 318:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

La norma citada plantea dos supuestos, y como afirma P.E. (2002), el numeral que se analiza, se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

Artículo 48:

Son causales de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado o imputada…

En el caso en estudio, ambos supuestos legales (léase artículo 318, ordinal 3° primer supuesto y artículo 48, ordinal 1° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) se encuentran presentes en el caso de autos, tomando en consideración el contenido del Certificado de Defunción respecto al adolescente que en vida respondiera al nombre de IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).

SEGUNDO

Ahora bien, previa revisión y análisis de las correspondientes actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa lo siguiente: A.- Que en fecha 22/07/2008, la Fiscalía 38° del Ministerio Público emitió orden de inicio de investigación, con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por encontrarse señalado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), dirigiendo comunicación a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Sucre; y B.- Que en fecha tres (03) de marzo de 2011, se recibieron en este Juzgado de Control, actuaciones remitidas por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, contentivas de la solicitud de sobreseimiento definitivo requerido en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); y C.- Que obra agregada al folio doscientos dieciocho (18), copia certificada del Certificado de Defunción correspondiente al joven que en vida respondía al nombre de IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), suscrito por el Anatomopatólogo Forense R.M. (matrícula 16033), indicándose en su contenido que dicho ciudadano falleció en fecha cuatro (04) de julio de 2010, a consecuencia de Shock Hipovolémico, anemia aguda, por hemorragia interna corazón por herida con arma punzo cortante.

TERCERO

Por manera que, en atención al estudio de las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que se ha acreditado el fallecimiento del imputado de autos, quien en vida respondía al nombre de IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), evidenciándose igualmente que los datos indicados en el Certificado de Defunción consignado en copia certificada por el despacho fiscal, coinciden con los plasmados en el Acta de Nacimiento que en copia fotostática riela al folio seis (06) y su vuelto de este asunto penal, pudiéndose constatar a través del primero de los documentos mencionados (acta de defunción), la muerte del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en fecha cuatro (04) de octubre de 2010, por las razones indicadas en dicha acta, y ello se traduce en una causa de extinción de la acción penal de acuerdo con las previsiones contenidas tanto en el artículo 48, ordinal 1° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que dispone: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado”; como en el artículo 103 del CÓDIGO PENAL, el cual establece: “La muerte del procesado extingue la acción penal…”.

Por tal motivo, vista la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, estando la misma ajustada a derecho, es procedente declararla Con Lugar y decretar Sobreseimiento Definitivo en la presente causa con relación al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), hoy fallecido, en tanto y en cuanto, las circunstancias a.s.a.a.l. previsto por el legislador en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48, ordinal 1° de dicho Código y 103 del CÓDIGO PENAL, toda vez que la acción penal se ha extinguido como consecuencia de la muerte del procesado, lo cual se encuentra demostrado a través del Certificado de Defunción, suscrito por el Anatomopatólogo Forense R.M. (matrícula 16033), remitido a ese despacho por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N.20, del municipio Sucre, mediante comunicación N. CCP-SI-1060-2010, de fecha 27/12/2010. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° del mismo Código y con el artículo 103 del CÓDIGO PENAL, ambos instrumentos jurídicos aplicables a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por haberse producido el fallecimiento del mismo en fecha cuatro (04) de julio de 2010; II.- Notificar a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, acerca del contenido de la presente decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales conducentes; III.- Notificar a la ciudadana X.J.T.S., progenitora del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), hoy occiso, informándole sobre el contenido de la presente decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; IV.- Remitir las presentes actuaciones al Departamento de Archivo Judicial, vencidos como sean los lapsos legales para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.T.P.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando registrada en el Libro de Control de Resoluciones bajo el N. 60-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.T.P.

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