Decisión nº 032-07 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteMinerva González de Gow
ProcedimientoApelacion De Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 20 de noviembre de 2007

197° y 148°

DECISION N° 032-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.G.D.G..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos E.O.G. y O.L.C.Z., en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión N° 525-07, dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se sustituyó la medida de privación de libertad, por las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, en la causa seguida al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Enyelber S.B.P..

Recibida la causa, en fecha 01-11-07, se procedió a designar ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente, en fecha 06-11-07, mediante decisión N° 031-07 se admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, conforme lo establece el citado artículo 450 del texto adjetivo penal, esta Corte Superior lo hace bajo los siguientes planteamientos jurídicos procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La Vindicta Pública, representada por los ciudadanos E.O.G. y O.L.C.Z., en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Arguyen los accionantes, que la decisión recurrida es producto de la errónea aplicación del literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que no existen las condiciones necesarias para proceder a la sustitución de la sanción de privación de libertad al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ello en virtud de los últimos informes evolutivos relativos al cumplimiento de la sanción de privación de libertad.

Continúan señalando, que del plan individual se evidencia que existen metas que concretar, relativas al área cognitiva, igualmente refieren que del informe psicológico de fecha 01-11-06, se sugiere la continuación del programa establecido en el plan individual del adolescente, así mismo señalan que los resultados de las últimas evaluaciones trimestrales, tales como el informe médico forense, y los informes de valoración psiquiátrica y psicológica, revelan que no presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación, también transcriben parte del informe psicológico, relativo al diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusiones y recomendaciones.

Aducen además, que conforme al informe evolutivo, el joven sancionado no ha cumplido con los objetivos del plan individual, acerca del manejo de emociones y de la personalidad impulsiva, con el agravante de que tales factores fueron la causa que lo condujeron a la comisión del delito, considerando que el Juez a quo no debió sustituir la medida de privación de libertad, toda vez que no se ha cumplido con la finalidad educativa de la sanción. A tales efectos, transcriben doctrina de la autora M.M., relativa a la ejecución penal juvenil y lo señalado en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre el plan individual.

Concluye la Vindicta Pública, manifestando que no se observa que el joven sancionado haya superado ningún objetivo del plan individual, por lo tanto en su criterio, el Juez de Ejecución sustituyó la sanción de privación de libertad, de manera errada “puesto que lo correcto era mantenerla al observar que no existían avances en el desarrollo de la medida”, estimando además que la decisión impugnada carece de fundamentación legal, lo cual va en contra de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: El apelante solicita a esta Corte Superior, declare con lugar el presente recurso, decrete la nulidad de la decisión apelada “por no ser procedente la Sustitución de la medida de la Privación de Libertad que cumplía el adolescente… y en consecuencia se ordene su captura y reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, para continuar con el cumplimiento de la mencionada sanción”.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:

La defensa de actas, ejercida por la abogada DIAMILIS L.D., Defensora Pública Segunda Especializada en fase de Ejecución, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, dio contestación al presente medio recursivo en los siguientes términos:

PRIMERO

Alega la defensa, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que cumple, en su criterio, con los requisitos doctrinarios, jurisprudenciales y legales, por los cuales le fue sustituida la medida de privación de libertad, basándose en la progresividad del adolescente, desde el momento de su detención hasta la fecha de su sustitución.

Continúa señalando, que dentro de los términos legales, los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, establecen normas a favor de los adolescentes, donde se señala que la detención se llevará a cabo, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda, indicando entre éstas: 1) Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, en su reglas Nros. 2 y 5.1; 2) Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, en su principio 11.3; 3) Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 37, literal “b”; 4) Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su artículo 19; 5) Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los menores privados de libertad; 6) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 10.2, 10.3 y 14.4; 7) Constitución Nacional y; 8) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, transcribe doctrina de los autores Tiffer, Llobet y Dunkel, de la obra Derecho Penal Juvenil.

Insiste en argüir la defensa, que la jurisprudencia y doctrina, apoyan la decisión recurrida, toda vez que al joven sancionado le fue practicado su plan individual, en la Entidad Socio Educativa Cañada “I”, siendo trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, considerando que al cumplirse el plan individual en dicho establecimiento carcelario, las condiciones de evolución y progresividad del sancionado se ven comprometidas, debido a las carencias que dicho centro presenta.

Por otra parte, aduce quien contesta que al joven sancionado le fue negado el derecho a participar en la elaboración del plan individual, en contra de lo establecido en el artículo 631, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que no firmó el informe por haber sido trasladado a la cárcel. No obstante ello, alega la defensa que según el informe psiquiátrico elaborado en fecha 02-10-06, se establece que el sancionado ha mostrado progreso en su conducta y área cognitiva, señalando como muestra de ello certificados de asistencia a talleres educativos y deportivos, menciona igualmente el informe evolutivo de fecha 18-01-07, elaborado por el Departamento de Trabajo Social y Psicología (sic) de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual concluye que el joven sancionado se encuentra apto para la sustitución de la medida.

Así mismo, hace alusión al informe psicológico de evolución de fecha 23-01-07, suscrito por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también al informe elaborado en fecha 22-06-07, por la Psiquiatra Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya conclusión refleja que no presenta enfermedades mentales.

A la par, al referirse al informe objetado por el Ministerio Público, alega que es el primer informe que realiza la Jefe del Servicio de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo cual considera que no puede afirmarse, que la referida profesional no ha realizado un seguimiento efectivo al joven sancionado “para sopesar su dictamen como un obstáculo a la decisión de la sustitución de la medida”, señalando además que el referido informe es contrario a los informes evolutivos anteriores y recientes, suscritos por los diferentes expertos en las distintas áreas que han abordado al joven sancionado, mencionando entre ellos el informe de fecha 01-09-07, suscrito por la oficina de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y el informe de fecha 13-09-07, emanado del Departamento de Psicología del antes citado centro penitenciario.

Por último, concluye señalando que la decisión está fundamentada razonada y motivada, ya que el joven sancionado ha mostrado progresividad en su personalidad, para que le sea otorgada la sustitución de la medida y pueda continuar su sanción bajo las medidas de libertad asistida e imposición de reglas de conductas.

PRUEBAS:

La defensa de actas promueve como pruebas documentales, las siguientes:

1) Copia certificada de los distintos certificados de asistencia por parte del joven sancionado a talleres educativos y deportivos.

2) Copia certificada del plan individual, elaborado en fecha 12-01-06, por el equipo multidisciplinario de la Entidad Socio Educativa Cañada I.

3) Copia certificada del informe psiquiátrico, elaborado en fecha 02-10-06, por el servicio médico de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

4) Copia certificada del informe evolutivo, de fecha 18-01-07, suscrito por el Departamento de Trabajo Social y Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

5) Copia certificada del informe psicológico de evolución, de fecha 23-01-07, suscrito por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

6) Copia certificada del informe elaborado en fecha 22-06-07, por la Dra. E.T., psiquiatra forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7) Copia certificada del informe evolutivo de fecha 01-09-07, emanado del Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

8) Copia certificada del informe evolutivo, de fecha 13-09-07, emanado del Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

9) Copia certificada de acta de revisión de medida de privación de libertad, en fecha 27-09-07, suscrita por el Juzgado a quo.

10) Copia certificada de la decisión dictada en fecha 27-09-07 (aquí recurrida).

PETITORIO: Solicita la defensa, que el presente medio recursivo se declare sin lugar, por no “encontrarse ajustado a derecho, ni cumplir con la motivación y fundamentos suficientes”, y se confirme la decisión recurrida.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión accionada corresponde a la N° 525-07, dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se sustituyó la medida de privación de libertad, por las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, en la causa seguida al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del de delito Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Enyelber S.B.P..

  2. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, y de la defensa en su contestación, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Arguyen los accionantes, que la decisión recurrida es producto de la errónea aplicación del literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que no existen condiciones necesarias para proceder a la sustitución de la sanción de privación de libertad al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ello en virtud de los últimos informes evolutivos relativos al cumplimiento de la sanción de privación de libertad, por lo cual, a su criterio, no se observa que el mencionado joven haya superado ningún objetivo del plan individual, estimando además que la decisión impugnada carece de fundamentación legal, lo cual va en contra de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la fase de ejecución de las medidas, específicamente del recurso de apelación incoado contra la decisión dictada en el acto de audiencia de revisión de la medida impuesta al joven sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde se sustituyó la privación de libertad, por las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta.

En tal sentido, es preciso señalar que en el sistema penal juvenil, se consagran en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, es así como en los literales “e” y “f” de la citada norma legal, se prevé “revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” y “controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas”.

De la norma transcrita, a juicio de esta Sala, se determina que el Juez de Ejecución debe examinar las sanciones decretadas a los adolescentes, en un lapso que no supere los seis meses entre cada revisión, pudiendo ser revisadas aún antes de dicho período, con la finalidad de modificarlas o sustituirlas por otras sanciones menos gravosas, cuando las mismas no estén cumpliendo los objetivos para los cuales fueron impuestas; así como cuando son contrarias al proceso de desarrollo del adolescente sancionado. Por otra parte, se establece que el Juez de Ejecución debe ser vigilante en el otorgamiento o no de los beneficios que conciernen a dichas sanciones.

Ahora bien, las integrantes de esta Alzada al revisar las actas que integran la presente causa, dan cuenta que de las mismas se observa que:

1) En fecha 21-03-06, el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fue declarado responsable penalmente, como autor en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Engelbel S.B. (folios 146 al 155).

2) En fecha 25-05-06, según resolución N° 335-06 dictada por el Juzgado de Ejecución, se ordenó el ingreso del joven sancionado a la Cárcel Nacional de Maracaibo (folios 202 al 205).

3) En fecha 12-06-06, fue remitido de la Entidad Socio Educativa Cañada “I” al Juzgado de Ejecución, informe integral de evaluación perteneciente al joven sancionado, donde se imponen una serie de metas para ser cumplidas en el lapso de 03 meses (folios 229 al 236).

4) En fecha 02-10-07, se remitió informe psiquiátrico relativo al joven sancionado, realizado por el servicio médico de la Cárcel Nacional de Maracaibo (folio 241).

5) En fecha 02-11-06, se remitió informe psicológico del joven sancionado, realizado por el Departamento de Psicología, de los Servicios Auxiliares de la LOPNA (folios 244 al 248).

6) En fecha 18-01-07, se remitió al Juzgado de Ejecución, informe para revisión de medida, realizado por los Departamentos de Psicología y Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo (folios 264 y 265).

7) En fecha 23-01-07, se remitió informe psicológico del joven sancionado, realizado por el Departamento de Psicología, de los Servicios Auxiliares de la LOPNA (folios 266 al 268).

8) En fecha 24-01-07, se remitió informe de conducta relativo al joven sancionado, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo (folio 277).

9) En fecha 28-02-07, se remitió informe psicológico del joven sancionado, realizado por el Departamento de Psicología, de los Servicios Auxiliares de la LOPNA (folios 296 y 297).

10) En fecha 22-03-07, se realizó audiencia de revisión de medida de privación de libertad, donde se acordó mantener al joven sancionado la referida medida (folios 309 al 315).

11) En fecha 22-06-07, se realizó informe psiquiátrico al joven sancionado, por parte del Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad, cuya conclusión refiere “De acuerdo a la evaluación Psiquiátrica, podemos concluir que para el momento de la evaluación El (sic) ciudadano antes mencionado no presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación” y como diagnóstico “No presenta Enfermedad Mental” (folios 319 y 320).

12) En fecha 10-09-07, se remitió informe psicológico del joven sancionado, por parte del Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual presenta como perfil psicológico “Carece de metas claras y factibles de realización. Aún muestra inmadurez e inestabilidad así como el consumo de sustancias”, en el diagnóstico criminológico establece que “Se infiere que las causas que lo llevaron a la comisión del delito guardan relación con una personalidad inmadura e impulsiva; así como la ingesta alcohólica”, por su parte el pronóstico señala “En virtud de los indicadores detectados se emite un pronóstico DESFAVORABLE, para la medida solicitada”, concluyendo que “Se considera que el caso debe mantener apoyo terapéutico para su reinserción social”, recomendándose en consecuencia “Promover hábitos laborales y educativos y el tratamiento en drogas” (folios 321 y 322).

13) En fecha 01-09-07, se realizó informe evolutivo al joven sancionado, por parte del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde la percepción social señala “…se puede inferir que el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se percibe con condiciones y requisitos para optar a un cambio de medida. Bajo supervisión mínima y orientación por parte del equipo técnico” (folios 323 al 325).

14) En fecha 13-09-07, se remitió reporte de evolución psicológica realizado por el Departamento de Psicología, de los Servicios Auxiliares de la LOPNA, donde señala:

Refiere que estudia en Misión Ribas, 2do año de bachillerato, pero asiste a las clases de forma irregular. Persiste el consumo de drogas de lo cual el joven es conciente, asumiendo consumo habitual de marihuana y cigarrillo. Negativamente suele plegarse a los valores desajustados del medio para lograr su adaptación, siendo susceptible a la presión de su grupo de pares. Muestra escasa estructuración de su tiempo en actividades productivas y limitado proyecto de vida, aspectos que debe trabajar terapéuticamente.

Positivamente es conciente de sus errores y honesto al referir los mismos, por lo que se encuentra aperturado, mostrando disposición a recibir ayuda para el consumo de drogas, requiriendo tratamiento especializado para ello a través de la Fundación J.F.R.

(folios 326).

15) En fecha 27-09-07, se efectuó revisión de medida de privación de libertad, donde se acordó sustituir la medida de privación de libertad al joven sancionado (folios 329 al 335).

Así las cosas, esta Corte Superior -como instancia revisora del Derecho-, en el caso bajo estudio al revisar el contenido de la decisión impugnada, observa que el Juez de Ejecución en el fallo dictado para decidir, señaló lo siguiente:

Se deja constancia que en fecha 21-03-2006, el joven adulto fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (FOLIOS 146 al 155), a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de 03 AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio de ENYELBER S.B.P.. De igual modo, se observa la Audiencia Oral y Reservada de Lectura de Cómputo (folios 189 al 191 de la causa), de la cual se evidencia que el joven fue detenido el día 17-02-06, debiendo cumplir la sanción hasta el día 17-02-2009; en tal sentido, se deja constancia que hasta el día de hoy lleva detenido 01 AÑO, 07 MESES Y 10 DÍAS, faltándole por cumplir 01 AÑO, 04 MESES Y 20 DÍAS.- Se deja constancia que al folio 326 de la causa, corre inserto resultado del INFORME PSICOLOGICO DE EVOLUCION correspondiente al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), practicado por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la LO.P.N.A, el cual se observa …Persiste en el consumo de drogas, de lo cual l (sic) joven esta (sic) consciente, asumiendo consumo habitual de marihuana y cigarrillo.- negativamente suele plegarse a los valores desajustados del medio para lograr su captación, siendo susceptible a la presión de su grupo de pares.- Muestra escasa estructuración de su tiempo en actividades productivas y limitado proyecto de vida, aspectos que debe (sic) trabajarse terapéuticamente.- positivamente es conciente de sus errores y honestos al referir los mismos, por lo que se encuentra aperturado, mostrando disposición a recibir ayuda para el consumo de drogas, requiriendo tratamiento especializado para ello a través de la Fundación Fundación (sic) J.F.R..- A los folios 323 al 325 de la causa, corre inserto RESULTADO de INFORME SOCIAL practicado por el Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual es del tenor siguiente: EVOLUCION SOCIAL… El joven continua (sic) cursando estudios en la Misión Ribas, mostrando responsabilidad en sus tareas y actividades y (sic) asignadas, plantea como meta culminar el bachillerato y prepararse para el futuro

.- En el área socio-conductual: “En esta área solo (sic) ha registrado un informe negativo, por el personal de régimen por ser señalado por sus compañeros por agredirlos y líder negativo, informe que fue remitido al tribunal lo que origino (sic) su reubicación en calabozos y luego al área de reeducación por medidas de seguridad y voluntad propia.- cabe (sic) destacar que al ser nuevamente ubicado en el área de C.C.C.RO (Centro de Cumplimiento de Condena región occidental) ha mostrado estabilidad y retomo (sic) todas sus actividades realizando flexiones sobre sus errores y capacidad par corregirlos y continua (sic) adelante con el apoyo de su familia y orientaciones, lo que permite evidenciar responsabilidad y disposición al cambio, así como cierto grado de madurez emocional y personal.- mejorando (sic) su actitud hacia sus compañeros y figura de autoridad.- PERCEPCIO (sic) SOCIAL: se puede decir que el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se percibe con condiciones y requisitos para optar al cambio de medida.- Bajo supervisión mínima y orientación por parte del equipo Técnico.- Finalmente, continuando con el análisis de la evaluación del joven sancionado corre inserto al folio 322, RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO practicado por el equipo Técnico del departamento de psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, del cual se observa … Con respecto (sic) al delito reconoce su participación en la comisión de los hechos que le imputan, sin embargo, se observa carente de reflexión y falta de arrepentimiento.- Evadiendo su responsabilidad al justificar el delito por consumo etílico.- su (sic) vida en reclusión ha estado caracterizada por su incorporación en la Misión Ribas y la practica (sic) deportiva como fuente de recuperación.- carece (sic) de metas claras y factibles de realización.- Aún muestra inmadurez e inestabilidad, así como el consumo de sustancias.- Por último, el indicado informe técnico establece como DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO lo siguiente: Se infiere que las causas que lo llevaron a la comisión del delito guardan relación con una personalidad inmadura e impulsiva, así como la ingesta alcohólica.- Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada seis (06) meses y esta (sic) facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al adolescente, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos.- Así tenemos que del estudio y análisis comparativo del Informe psicológico emitido por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el resultado de los Informes psicológicos y social emitido (sic) por el equipo Técnico de la Cárcel Nacional de Maracaibo al joven…aprecia este Juzgador que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma sostenida, que pueda hacer presumir con fundamento que (sic) serio que se trata de una situación irreversible, constatando que del informe psicológico practicado al mismo se evidencia un avance progresivo y significativo positivo mostrando conciencia de sus de sus (sic) errores y honestos (sic) al referir los mismos, por lo que se encuentra aperturado, mostrando disposición a recibir ayuda para el consumo de drogas, requiriendo tratamiento especializado para ello a través de la Fundación Fundación (sic) J.F.R., mostrando estabilidad y retomo (sic) todas sus actividades realizando reflexiones sobre sus errores y capacidad para corregirlos y continua (sic) adelante con el apoyo de su familia y orientaciones, lo que permite evidenciar responsabilidad y disposición al cambio, así como cierto grado de madurez emocional y personal.- Mejorando su actitud hacia sus compañeros y figura de autoridad, estimando este juzgador que dichos aspectos a reforzar pueden ser abordados a través de la inclusión del joven en programas socioeducativos, destinados a completar el proceso de intervención del joven extracentro bajo la supervisión, control y vigilancia de una institución idónea dedicada para tal fin, que permita lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción a su entorno social y familiar, de manera que se estima con base al principio de Progresividad que caracteriza las medias (sic) sancionatorias, que el joven adulto ha obtenido un avance vertiginoso y sostenible en el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, cumpliendo la medida el objetivo para el cual fue impuesta, en virtud de que el mismo ha mostrado un importante avance en el cumplimiento de sus metas, debiendo destacar que el resultado del informe social determina un pronostico (sic) favorable en el proceso de ejecución de su medida de Privación de Libertad ante el avance sostenido de su participación con condiciones y requisitos para optar al cambio de medida, bajo supervisión mínima y orientación por parte del equipo Técnico, lo que significa que aquellos aspectos donde se requiere su fortalecimiento, pueden ser cumplidos en situación de libertad mediante su inclusión en un programa socioeducativo bajo supervisión institucional.- A criterio de este Juzgador hemos arribado al momento oportuno y propicio par proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto, se aprecia que su desarrollo ha sido positivo, haciéndose merecedor de una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, resultando productivo para el joven como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este (sic) en su entorno social. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad (sic)…” (Subrayado y negrillas del a quo), (folios 13 al 15).

De la decisión transcrita, se desprende que el Juez de ejecución durante el acto de audiencia de revisión de la medida impuesta al joven sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estableció que según el resultado del informe psicológico de evolución, realizado por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determinó que persiste en el consumo de drogas (marihuana y cigarrillo), además de ello es susceptible a la presión de su grupo de pares, demostrando poca organización de su tiempo en actividades productivas, lo que limita su proyecto de vida, también señala el Juez que dicho informe refleja que está conciente de sus errores, mostrando disposición a recibir ayuda para el consumo de las drogas.

Así mismo, se estableció en el fallo accionado que el resultado del informe social, practicado por el Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, refiere que el sancionado continúa cursando estudios, demostrando responsabilidad en sus deberes asignados, teniendo como propósito culminar el bachillerato. En cuanto al área socio-conductual, se indica que sólo ha presentado un informe negativo, al ser señalado por sus compañeros de agredirlos y de ser líder negativo, lo que conllevó a su reubicación en el área de reeducación por medidas de seguridad y voluntad propia, mostrando estabilidad, retomando además sus actividades, lo que evidencia responsabilidad, disposición al cambio, madurez emocional y personal, presentando mejor actitud hacia sus compañeros y figuras de autoridad, dejando plasmado también la decisión recurrida que el referido informe en cuanto a la percepción social, indica que el joven sancionado presenta condiciones y requisitos para optar al cambio de medida, mediante supervisión y orientación por parte del equipo técnico.

Por otra parte, el Juez a quo manifiesta que el resultado del informe psicológico, realizado por el equipo técnico del departamento de psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, establece que el sancionado reconoce su participación en la comisión del delito atribuido, más no muestra arrepentimiento alguno, evadiendo su responsabilidad al justificarlo como resultado del consumo etílico, igualmente se expresa que el citado informe hace alusión a la práctica deportiva que desarrolla el sancionado en su proceso de recuperación, careciendo de metas claras y realizables, pero demuestra inmadurez, inestabilidad, consumo de sustancias, estableciendo como diagnóstico criminológico, que las causas que lo llevaron a la comisión del delito, están relacionadas a la personalidad inmadura, impulsiva y a la ingesta alcohólica.

Igualmente en el fallo recurrido, se señala que a tenor del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez de Ejecución debe revisar las sanciones, estando facultado a modificarlas o sustituirlas, dependiendo si la sanción impuesta no cumple con el objetivo fijado o es contrario al desarrollo del adolescente. Además establece que la revisión se realiza con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al adolescente, en procura de que se cumpla con los objetivos trazados, confrontándose la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos.

A la par, se dejó asentado en la decisión, que del estudio y análisis del informe psicológico emitido por el departamento de psicología de los servicios auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los informes psicológicos y social emitidos por el equipo técnico de la Cárcel Nacional de Maracaibo, que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma mantenida, que pueda hacer presumir que se trata de una situación invariable, estimando el Juez de Ejecución que del informe psicológico se evidencia un avance progresivo y positivo al mostrar conciencia de sus errores, lo que se traduce en disposición de recibir ayuda para el consumo de drogas, mostrando además estabilidad al retomar todas sus actividades, contando con el apoyo de su familia, lo que en criterio del a quo evidencia responsabilidad y disposición al cambio, así como cierto grado de madurez emocional y personal.

También se dejó plasmado en el fallo accionado, que el joven sancionado ha mejorado su actitud hacia sus compañeros y figuras de autoridad, por lo que considera el Juez de Ejecución, que los aspectos a reforzar pueden ser tratados mediante la inclusión del sancionado en programas socioeducativos, destinados a completar el proceso de intervención del mismo extracentro, bajo la supervisión, control y vigilancia de una institución idónea dedicada para ello, la cual permita lograr el desarrollo de sus capacidades intelectuales y la adecuada reinserción a su entorno social y familiar, de manera progresiva.

La decisión apelada afirma, que el joven obtuvo un avance sostenible en el cumplimiento de la medida de privación de libertad, cumpliendo dicha medida el objetivo de su imposición, ya que se ha mostrado un importante avance en el cumplimiento de las metas, destacando que el resultado del informe social determina un pronóstico favorable, cumpliendo condiciones y requisitos para optar al cambio de medida, bajo una supervisión mínima y orientada por parte del equipo técnico, de los aspectos que necesiten ser reforzados, pudiendo se cumplidos en libertad, a través de su inclusión en un programa socioeducativo, por lo cual se sustituyó la sanción de privación de libertad.

Ahora bien, quienes aquí deciden observan que el Juez de Ejecución, para dictar el respectivo pronunciamiento, se apoyó en los resultados que refieren tanto el informe psicológico emitido por el departamento de psicología de los servicios auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 13-09-07, como los resultados de los informes psicológico, de fecha 10-09-07 y social, de fecha 01-09-07, realizados éstos últimos por el equipo técnico de la Cárcel Nacional de Maracaibo, determinando mediante las referidas actas, que en base al principio de progresividad el joven adulto había obtenido un avance “vertiginoso y sostenible”, en el cumplimiento de la medida de privación de libertad, considerando cumplido el objetivo de la medida dictada, al mostrar un importante avance en el cumplimiento de las metas impuestas, reforzando tales argumentos con el resultado del informe social (de fecha 01-09-07), donde se determinó un pronóstico favorable en el proceso de ejecución de la medida de privación de libertad, para optar a un cambio de medida, bajo supervisión mínima y orientación por parte del equipo técnico.

Cabe destacar, que el resultado de los informes psicológicos, elaborados tanto por el departamento de psicología de los servicios auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como por el equipo técnico la Cárcel Nacional de Maracaibo, presentan pronósticos desfavorables para la sustitución de la medida impuesta al joven sancionado, siendo el único que determina un pronostico favorable el elaborado por el equipo de trabajo social de Cárcel Nacional de Maracaibo, lo que significa que dichos informes presentan conclusiones divergentes, en relación a la posible sustitución de la sanción privativa de libertad que cumple el joven de autos.

Es pertinente recordar, que el Juez de Ejecución en su labor de velar y controlar las sanciones impuestas a los adolescentes condenados, se encuentra facultado para sustituir o modificar las sanciones por otras menos gravosas, y tal circunstancias se produce cuando el jurisdicente se encuentre plenamente convencido -previo examen objetivo de las actas procesales- que la sanción original no cumple con la finalidad para la que fue impuesta o que sea contraria al desarrollo del adolescente, y ello sólo se logra observando el desarrollo del plan individual, que le sea elaborado a cada adolescente en particular, toda vez que las sanciones son individualizadas, para cada caso en concreto.

Respecto al plan individual, la doctrina señala:

…la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente … la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad

(MORAIS, María, “Segundas Jornadas de sobre la LOPNA, Universidad Católica A.B., Caracas, 2001, p.p: 379).

De lo anterior, se colige que el Juez de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe prestar atención a la evolución que presente la medida impuesta, debiendo verificar si efectivamente el plan individual aplicado al adolescente, en cada caso en concreto, presenta resultados favorables para la inserción del mismo en su grupo familiar y entorno social, el cual se logra de manera gradual, esto es progresivamente.

En el presente caso observa esta Corte, luego de un estudio detenido de las actas procesales, que el Tribunal de Ejecución no remitió en ningún momento, a la Cárcel Nacional de Maracaibo (lugar de reclusión del joven sancionado al momento de la sustitución de la medida), el informe integral de evaluación, realizado inicialmente en fecha 12-06-06, por la Entidad Socio Educativa Cañada “I”, el cual debe considerarse como su plan individual, donde se establecen las metas que el sancionado debía cumplir durante los primeros 03 meses (folios 229 al 236), toda vez que a tenor de lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizan mediante dicho plan, el cual estará basado en los factores y carencias que incidieron en la conducta del sancionado, estableciendo metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas y al cual la doctrina ha denominado “El Plan de Vida del Sancionado”.

Tal omisión trajo como consecuencia, que los integrantes del equipo multidisciplinario de la Cárcel Nacional de Maracaibo y el psicólogo adscrito a los servicios auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente designado por el Juez de Ejecución, para realizar evaluaciones periódicas durante el proceso de rehabilitación, trabajaran de manera aislada para determinar con vista al plan el proceso evaluativo, cuándo el joven sancionado podía optar por otra medida menos gravosa, ya que no tenían en cuenta las metas trazadas en fecha 12-06-06, por el equipo multidisciplinario adscrito a la Entidad Socio Educativa Cañada “I”, lugar donde estuvo recluido al inicio el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien participó en la elaboración del referido plan individual, aún cuando no firmó el respectivo informe por haber sido trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 25-05-06, tal como lo evidencia la nota al pie de página contenida en el informe del folio 236, pieza I, lo cual desvirtúa lo alegado por la defensa en su escrito de contestación.

En este sentido, se observa que sólo en fecha 18-01-07, realizaron los departamentos de psicología y trabajo social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, un informe conjunto para sugerir al Juez si era procedente o no la revisión de medida del sancionado (folios 264 y 265), no obstante ello, observa con preocupación esta Alzada, que en fecha 10-09-07, se remitió informe psicológico del joven sancionado, por parte del Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde indica que presenta un pronóstico “DESFAVORABLE, para la medida solicitada” (folios 321 y 322), mientras que en fecha 01-09-07, el Departamento de Trabajo Social del mencionado centro penitenciario, había realizado evaluación social al joven sancionado, donde la percepción social señala “…se puede inferir que el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se percibe con condiciones y requisitos para optar a un cambio de medida. Bajo supervisión mínima y orientación por parte del equipo técnico” (folios 323 al 325).

Siguiendo en este orden de ideas, al existir en actas conclusiones divergentes, emanadas de evaluaciones practicadas al joven sancionado, tanto por profesionales del área de psicología como de trabajo social de un mismo centro penitenciario, no existe certeza de la evolución o progreso sostenido e irreversible que presenta el sancionado, en virtud de no existir informes integrales por parte de éste equipo profesional, que determinen un progreso incuestionable por parte del joven de autos, máxime para catalogarlo, como lo hizo el Juez de Ejecución, de “vetiginoso y sostenible”, considerando cumplido en consecuencia el objetivo de la medida dictada.

En este aspecto, esta Sala ratifica el criterio que viene sosteniendo en las diversas decisiones dictadas, en especial referencia a la sentencia N° 3-04, dictada en fecha 20-04-04, causa N° 1Aa-167-04 y la decisión N° 021-07, de fecha 06-08-07, causa N° 1Aa-281-07, donde se indicó:

Esta Corte, en atención a los informes antes transcritos, y a las declaraciones rendidas por los especialistas tratantes en el caso, no puede concluir que ha habido CONSOLIDACION en la superación de las carencias detectadas en el adolescente … y que esa consolidación sea SOSTENIBLE E IRREVERSIBLE, lo cual va de la mano con la progresividad que debe arrojar el sucesivo cumplimiento de los mecanismos, a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del adolescente, significa ir encaminando al condenado, paulatinamente, hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas a las más permisivas de acuerdo a los resultados de su tratamiento y de acuerdo a la conducta que observe…

.

Es de indicarse, que el Juez en esta etapa de ejecución de la medida debe velar por el control y cumplimiento de la sanción impuesta, y se contrae fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultado o no, y en caso de dar resultado positivo, debe proceder a la modificación o sustitución de la medida impuesta, siempre y cuando los resultados de los informes así lo recomienden de manera categórica y sostenida, y en caso de que no sea así, deberá establecer correctivos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la ley.

En el caso en estudio, el Juez a quo debió, en primer lugar, remitir copia del plan individual del joven sancionado al centro de reclusión hacia donde fue derivado, como fue la Cárcel Nacional de Maracaibo, para posteriormente estudiar y comparar entre sí ese plan individual, con sus metas y estrategias cumplidas y las sucesivas metas que se tracen como parámetro para determinar la evolución que vaya presentando el joven durante el cumplimiento de su sanción, y constatar éstos con los informes realizados por el equipo multidisciplinario -que en este caso, como ya se dijo anteriormente se presentaron como informes separados-, para obtener una conclusión real, objetiva y razonada, que evidencie de manera indubitable los progresos sostenidos y el efecto del control que sobre ella deba hacer permanentemente, confrontando la finalidad de la medida, con el plan Individual y los resultados parciales de éste, pudiendo sustituirla si ello fuera lo mas conveniente, y no proceder como lo hizo el a quo en la decisión aquí recurrida.

Por lo anteriormente expuesto, a criterio de esta Corte, el fallo accionado vulneró el elemento de progresividad inherente a la ejecución de la sanción, ya que modificó la medida impuesta antes de haberse podido evaluar el cumplimiento, de manera “sostenida e irreversible”, del plan individual aplicado al joven de autos.

Es así, como, en criterio de esta Corte, se determina que en el caso bajo análisis, el Juez de Ejecución aplicó de manera errónea el contenido del literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al analizar equivocadamente los informes que rielan en las actas que integran la causa y de los cuales es evidente que no procedía la sustitución o modificación de la sanción, por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones antes explanadas, las integrantes de este Tribunal de Alza.R. la decisión recurrida, mediante la cual se sustituyó la medida de privación de libertad, por las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hasta tanto consten en actas informes emanados de los profesionales determinados por el Juez de Ejecución para evaluar el caso en particular, que de manera sostenida e irreversible, concluyan que la medida de privación de libertad, ha logrado los objetivos propuestos para proceder a la revisión de dicha sanción. Así se decide.

No obstante lo anterior, no puede pasar por alto esta Corte Superior, el hecho que tanto la parte dispositiva del acta relativa a la revisión de la medida de privación de libertad, como la de la decisión impugnada, refieren que se acuerda sustituir la medida de privación de libertad, aplicada al joven “(se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, siendo el caso que la presente causa es seguida al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Enyelber S.B.P., por tanto, es necesario corregir el error sobre el nombre del sancionado, en atención a lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al Juez a quo que en lo sucesivo, debe prestar la atención debida al redactar sus decisiones. Así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos E.O.G. y O.L.C.Z., en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se Revoca la decisión N° 525-07, dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien deberá ejecutar la presente decisión, ordenando el reingreso del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la Cárcel Nacional de Maracaibo, centro penitenciario donde se encontraba recluido el mencionado joven, al momento de la sustitución de la medida privativa de libertad. Todo ello conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos E.O.G. y O.L.C.Z., en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 525-07, dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien deberá ejecutar la presente decisión, ordenando el reingreso del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la Cárcel Nacional de Maracaibo, centro penitenciario donde se encontraba recluido el mencionado joven, al momento de la sustitución de la medida privativa de libertad. Todo ello conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. A.R.D.Á.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. E.E.O.D.. M.G.D.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G..

En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 032-07, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G..

Causa N° 1Aa-292-07

MGdeG/lpg.-

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