Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 16 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO:

DEMANDANTE:

APODERADO:

DEMANDADO:

APODERADA:

DEFENSA PUBLICA:

MOTIVO:

SENTENCIA: PP01-V-2011-000357

(identificación omitida por disposición de la Ley)

ABG. RICARDO OLIVIO GODOY

JOSE GASPAR MARQUEZ MENDEZ

ABG. BELINDA YSABEL VELIZ PERAZA

ABG. BELANGEL CAMACHO LUCENA

INCUMLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BIENHECHURIAS

DEFINITIVA

VISTOS

:

En fecha 10 de agosto del 2011, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 12.010.233, domiciliado en el Caserío Santa Marta de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, actuando en representación de su hijo J. (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (9) años de edad, asistido por el abogado en ejercicio R.O.G., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 104.172 , procedió a demandar al ciudadano J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.684.291 y domiciliado en el Caserío Santa Marta de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa por Incumplimiento de contrato de Compraventa de las bienhechurías consistente en una vivienda con una parcela, con una superficie de dos (2) hectáreas de terreno, las cuales se encuentran ubicadas en el Caserío Santa Marta de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos del ciudadano F.O.; SUR: vía agrícola Santa Marta; ESTE: Terrenos del ciudadano J.R.D.; OESTE: Terrenos del ciudadano F.O..

Expone la parte actora que en fecha 15 de diciembre de 2010, le cedió a su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , de forma pura y simple perfecta e irrevocable incluso con todos los derechos litigiosos, según consta en documento privado de cesión, la referida cesión emana de un contrato de compra venta que fue redactado por un miembro del Consejo Comunal del sector Santa Marta de nombre Y.M. y avalado por dicho Consejo Comunal con su sello húmedo, documento suscrito en fecha 20 de abril de 2010 conjuntamente con el ciudadano J.G.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.684.291, soltero, agricultor, residenciado en el Caserío Santa Marta de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, las bienchurías de compra venta consisten en una vivienda con una parcela, con una superficie de dos (2) hectáreas de terreno, las cuales se encuentran ubicadas en el Caserío Santa Marta de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. La negociación fue acordada por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) discriminados de la siguiente manera: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) que fueron entregados en fecha 20 de abril de 2010 y la cantidad restante de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), que serían pagados en un lapso no mayor de dos meses contados a partir de la fecha que firmó el demandado contrato. En consecuencia procedió cumplir con la obligación de pagar el precio inicial de la cosa dada en venta, en la oportunidad en la cual realizaron la operación, quedando establecido y así lo ha aceptado con las huellas digitales como firma del vendedor, ya que él mismo manifestó no saber firmar, quien recibió a su entera y cabal satisfacción la suma de dinero entregada, tal como se desprende de expediente Nº 842-10 del Juzgado San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, por acción incoada por él por reconocimiento de firma. En fecha 30 de abril de 2010, le participó al vendedor, que ya tenía la suma de dinero para cancelarle la otra parte de lo acordado en el contrato para que le hiciera la entrega material del bien objeto de la negociación, aún antes de la fecha acordada en el descrito contrato; aun antes de la fecha en el descrito contrato para honrar el compromiso adquirido, el cual era de dos meses, siendo su mayor sorpresa que el vendedor le manifestó que la negociación no se realizaría, porque ya no iba a venderle las bienhechurías establecidas en el contrato de compra venta y que cuando pudiera le devolvería la suma que le había entregado inicialmente en la negociación, por tal razón demanda el cumplimiento judicial del compromiso adquirido plasmado en el documento de compra venta que en la actualidad le corresponde a su hijo, reitera en vista que le cedió todos los derechos del mismo.

Alega la parte demandada que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes lo demandado en este procedimiento, por cuanto es falso que su poderdante le haya vendido algunas bienhechurías al ciudadano J.R.P., en consecuencia a) Es falso que su mandante haya suscrito documento de venta alguno con el ciudadano J.R.P., b) Es falso que se haya acordado negociación entre el ciudadano J.R.P. y su mandante; c) Es falso que haya recibido cantidad alguna de dinero por concepto de compra venta o por algún otro concepto con el ciudadano J.R.P.; d) Es falso que medie alguna relación jurídica con el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) y por tanto es falso que haya incumplido algún compromiso, por cuanto nunca ha vendido el bien que se menciona en la demanda; e) Es falso que haya incumplido contrato de compra venta al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , ya que nunca ha existido tal contrato; f) Es falso que el ciudadano J.R.P. haya tenido alguna vez derechos sobre los bienes que se mencionan en la demanda, por cuanto el ciudadano J.R.P. nunca celebró un contrato de compra venta de los bienes que el ciudadano J.R.P. cedió a su hijo el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , el prenombrado ciudadano intentó demanda de reconocimiento de firma de un instrumento privado, situación objeto de controversia que no ha sido resuelta por ante el Tribunal del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, que se encuentra en estado para dictar sentencia, expediente Nº 842-10 tal como lo expone el demandante en su escrito de demanda.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El niño actor demanda al ciudadano J.G.M.M. por incumplimiento de contrato de compra venta el cual recibió de su padre ciudadano J.R.P. mediante una cesión de contrato de compra venta; así como también intentó la acción por cuanto su padre antes mencionado le cedió además los derechos litigiosos: al respecto esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Consta en autos la resulta de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que rielan a los folios 186 al 198, en procedimiento mediante el cual el ciudadano J.R.P., (presunto cedente) solicitó el reconocimiento y firma del documento privado de compra venta objeto del presente procedimiento, en contra del ciudadano J.G.M.M., el cual fue declarado improcedente, en consecuencia este documento carece de validez para acreditar la existencia de la negociación alegada por el actor en este proceso; situación por la cual tomándose en consideración que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, no habiendo contrato válido no hay tampoco cesión, aunado al hecho de la inexistencia de la figura de cesión de contrato de compra-venta por cuanto lo que existe es la cesión de créditos tal como lo establece el art. 1550 del Código Civil y así se lee: “El cesionario no tiene derechos contra terceros sino cuando se ha notificado al deudor o que este la ha aceptado”, subrayado del Tribunal.

SEGUNDO

Tampoco existe la cesión de los derechos litigiosos a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante….” Cabe destacar que el actor alega haber recibido la cesión de los derechos litigiosos en fecha 15 de diciembre del año 2010 e introdujo la demanda en fecha 10 de agosto del año 2012, vale decir, la supuesta cesión de los derechos litigiosos fue antes del juicio, lo cual es improcedente por cuanto antes de que se trabe la litis lo que tiene el actor es la acción, la cual debe intentarla y poner en funcionamiento al órgano judicial mediante la interposición de la demanda y una vez admitida la demanda, notificado el demandado y después de haber precluido la oportunidad para contestar la demanda, pero antes de dictar sentencia, es la oportunidad procesal de ceder los derechos litigiosos en los casos en que la ley lo permita, a tenor de lo pautado en el articulo 140 ejusdem.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto esta juzgadora concluye previo análisis de las actuaciones de este procedimiento, que estamos en presencia de la falta de cualidad en la persona del actor, la cual constituye uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló D.E. cuando expresa lo siguiente:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. B.. 1961, pag. 539).

Resulta oportuno a los fines de una decisión que resuelva lo planteado, referirse a la legitimación ad causan, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:

la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se trata de imputar

En ese orden la Sala Constitucional reiteradamente se ha pronunciado de la manera siguiente:

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para que esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-2001 (C.M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción…

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 9 de septiembre de 1989, sostuvo que:

… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: H.M.P. señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

En virtud del carácter de la decisión donde se declaro la falta de cualidad en el actor, se considera inoficioso analizar las pruebas cursantes en autos, en consecuencia no se hará pronunciamiento alguno sobre las mismas ni de los alegatos realizados por las partes, por cuanto como se dijo anteriormente acorde al criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.592 de fecha 0/12/2005 (Z.G. en amparo) con ponencia del Magistrado J.C.R., donde se asentó que al prosperar la falta de cualidad de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la falta de cualidad de la parte actora el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , declarándose en consecuencia improcedente la demanda.

R. y P..

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.R.O. de Colmenares

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo la 2:37 p.m. Conste.

ASUNTO: PP01-V-2011-000357

HROde C./LBBA-/lenny

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR