Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoReposición De Causa

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 2 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2010-000030

ASUNTO: PP01-R-2011-000120

DEMANDANTES: (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad N° 21.059.058 y otros.

APODERADO JUDICIAL RECURRENTE: J.A.V.R., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 46.050 y otros.

DEMANDADA- RECURRENTE: M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.091.045 (antes colombiana, con número de cédula E-81.664.387).

APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: F.J.C., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 53.115 y otros.

MOTIVO: ACCIÓN DE DESALOJO.

RECURSO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II

SINTESIS PROCEDIMENTAL

En fecha 25 de Julio de 2011 se reciben en esta Alzada las presentes actuaciones por efecto de la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer de la apelación formulada por la parte demandada, de la sentencia de fondo dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, sede Guanare, de fecha 18 de Abril de 2011.-

Por auto de fecha 02 de Agosto de 2011 la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la Causa; ordenándose la notificación de las partes, con fines de mantener la certeza y seguridad procesal, y otorgando tres (3) días siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última notificación; con advertencia que transcurrido como fuese dicho lapso, sin que las partes ejercieran recurso alguno, la Causa continuaría su curso procesal; cuya práctica constó en autos el 03 de Agosto de 2011.

Transcurrido el lapso antes señalado, sin que alguna de las partes hiciere uso de él para interponer recursos, ni advirtiese error o gravamen procesal que le afectase; el 10 de Agosto de 2011, ésta Alzada declaró la suspensión procesal por mandato del Artículo 4 del Decreto Con Rango y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; fallo contra el que, tampoco, ninguna de las partes atacó.

En diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2011 el Abogado C.C.L., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 48.023, expuso que el proceso debía tramitarse hasta ejecución de sentencia pues, de acuerdo a la pretensión del Legislador, no era la suspensión en la aplicación de la Ley sino cuando la ejecución material de la sentencia implicase la desocupación del inmueble, sin que se haya tramitado el procedimiento administrativo previo a que se refiere la norma. Anexó a la referida diligencia copia de Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2011, considerando procedente lo explanado por el Abog. C.C., se ordenó la notificación de las partes a los fines que, una vez constase la última de ellas en autos, ésta Superioridad fijaría oportunidad para la Audiencia de Apelación, conforme al Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de Diciembre de 2011 constaron en autos las notificaciones practicadas y, el 03 de Febrero de 2012, esta Alzada fijó oportunidad para la Audiencia de Apelación para el día 28 de Febrero de 2012; para lo cual también se ordenó la notificación de las partes, las cuales constaron en autos en fechas 06 de Febrero de 2012 la de la parte demandante y el 13 de Febrero de 2012 la de la parte demandada.

En fecha 14 de Febrero de 2012, día quinto (5º) siguiente a la fijación de la Audiencia de Apelación, se dejó constancia de que la parte apelante no presentó escrito de formalización por lo que, en cumplimiento del Artículo 488-A del cuerpo normativo especial de la materia, se declaró Perecido el Recurso de Apelación.

En escrito de fecha 29 de Febrero de 2012, el co-apoderado accionado Abg. F.J.C., solicitó la reposición de la Causa y, a todo evento, anunció recurso de casación.

La reposición solicitada responde a los siguientes motivos, de acuerdo a lo manifestado por el co-apoderado accionado:

Primero, que el Superior notificó a las partes de su avocamiento al conocimiento de la Causa sin otorgar el lapso de diez (10) días a que se refiere el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se cita textual: “… a los fines de que las partes interpongan sus recursos correspondientes, si lo consideran pertinentes…” (Cursivas del Tribunal para la cita textual). Que el otorgamiento del referido lapso es un deber y no una facultad, ya que la Causa se encontraba en suspenso por una Causa legal.

Relata que este Tribunal, cinco (5) días de despacho después de constar en autos la última notificación, estampa un auto donde anuncia que siendo la oportunidad para fijar oportunidad para la Audiencia de Apelación, suspende la Causa por mandato del Artículo 4 del Decreto Con Rango y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; de manera que, prosigue, el Tribunal se pronunció al quinto (5º) día de constar en autos la última notificación violando la disposición contenida en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; y que ese pronunciamiento de esta Superioridad, según dice, ha debido tener lugar al quinto (5º) día siguiente al vencimiento del lapso previsto en el dispositivo legal mencionado.

Que el 30 de Noviembre de 2011 la parte actora consigna escrito donde solicita la reanudación procesal y que el 05 de Diciembre del mismo año, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena la notificación de las partes señalando que una vez conste en autos la última de ellas procederá a fijar la Audiencia de Apelación conforme al Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; notificaciones que se produjeron el 08 y 09 de Diciembre, explica el solicitante.

Que el Tribunal, se cita textualmente: “…de manera sorprendente reincide en la violación flagrante…omissis…” (Cursivas del Tribunal para la cita textual); en la violación del Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la Causa estaba suspendida y que ha debido otorgar el lapso de diez (10) días.

Continúa arguyendo que, igualmente, se violó la norma prevista en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que debía fijar la audiencia al quinto (5º) día siguiente al vencimiento del término de diez (10) días, siendo que la fijó el 03 de Febrero de 2012, según dice, dieciocho (18) días de despacho después de haber constado en autos la última notificación.

Agrega que el Tribunal tampoco cumplió con la fijación en la cartelera del Tribunal y sin dejar constancia de ello en autos; y que, igualmente, incurre en violación al no señalar, se cita textualmente: “…que la audiencia de apelación se realizaría al décimo día de despacho siguiente contados a partir de dicha determinación…omissis…” (Cursivas del Tribunal para la cita textual); por lo que la audiencia de apelación es extemporánea y que, se cita: “…si lo computamos por días hábiles calendario de igual forma es extemporánea porque han transcurrido diecisiete (17) días…”(Cursivas del Tribunal para la cita textual).

Finaliza exponiendo que con ello queda demostrada la procedencia de la reposición pues han sido violados el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la parte in fine del escrito, el co-apoderado demandado anuncia Recurso de Casación de conformidad con el Artículo 488-B Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el supuesto que la solicitud de Reposición sea declarada improcedente; pues se han infringido normas de orden público que causan gravamen irreparable.

Para decidir, el Tribunal observa:

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Bien dice el solicitante que el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece como un deber la notificación de las partes cuando la Causa esté paralizada, otorgando un lapso que no será menor de diez (10) días de despacho y, en el presente caso, cuando esta Superioridad se abocó al conocimiento de la Causa recibida por declinatoria de competencia del Tribunal Superior en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, es cierto, no otorgó el plazo antes mencionado; aunque haya ordenado la notificación de las partes antes de emitir pronunciamiento alguno; extremando la cautela para garantizar la certeza jurídica al conferir tres (3) días para que las partes interpusieran los recursos que creyesen pertinentes respecto del abocamiento de esta Sentenciadora.

No obstante, las normas de orden público no pueden convalidarse por lo que considera esta Sentenciadora que es prudente acordar la reposición de la causa solicitada, con la finalidad que el procedimiento no se vicie con fallas que puedan originar la nulidad parcial o absoluta del proceso.

Sin embargo, considera necesario quien aquí Sentencia, advertir de la conducta procesal violatoria de la probidad y lealtad que las partes deben tener en Juicio, máxime al tratarse de un profesional del Derecho, a quienes nuestra Constitución de la República Bolivariana ha elevado al honroso nivel de colaborador de la Justicia; posición que merece respeto, pues llama poderosamente la atención que estando notificado, de percibir la falla procesal de la que hoy disiente el co-apoderado accionado, no haya acudido a solicitar su subsanación, es lógico deducir que en ese momento no sintieron que ningún derecho les haya sido violado salvo hasta que resultaron perdidosos en el proceso, por no actuar de manera diligente y presentar la formalización del recurso en tiempo útil.

Finalmente, llama severamente la atención que haya llegado al extremo de indicar que la Audiencia fijada no se encontraba publicada en la cartelera, y que no constaba en autos el cumplimiento de dicha formalidad; cuando él sabe perfectamente, como todo aquél que haya leído la cartelera del Tribunal, que la Audiencia con su fecha y hora se encontraba publicada (y aún a la presente fecha) pues no es la única audiencia de este Tribunal y se publicó conjuntamente con otras como, por ejemplo, la pautada para el 05 de Marzo de 2012 a las 9:30 a.m. en otro Asunto; y que la referida constancia en autos no está indicada por la Ley, como si ocurre en otros casos.

En virtud de lo anterior, se hace necesario y forzoso para quien aquí sentencia, declarar Con Lugar la solicitud de Reposición; lo cual se hará en el dispositivo.

DECISIÓN

Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA al estado de notificar a las partes del Abocamiento, con las formalidades previstas en el de acuerdo al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declara

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dos días del mes de M.d.D.M.D.; a 201° años de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. M.F.D.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.A.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

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