Decisión nº SC1-04-2004 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteLilia Verde de Navarro
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Tribunal Primero de Control

Sección de Adolescentes. Extensión Cabimas

Cabimas, 11 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000017

ASUNTO : VV11-S-2003-000017

JUEZ: ESP. L.V.D.N.

SECRETARIA: ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU

DELITO: VIOLACION

INTERVINIENTES:

ACUSADO: Joven cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora M.T.A.R.D.G., Fiscal Trigésimo Octava del Ministerio Público

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. A.D.D.C., Defensora Pública Undécima Especializada

VICTIMA: Se omite en resguardo del artículo 65 de la Lopna.

PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

Los hechos objeto de la acusación presentada en fecha seis (06) de Mayo del dos mil cuatro (2004) por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano (se omite), cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha ocho (08) de Junio del presente año dos mil cuatro (2004), se expresan de la siguiente manera: “En horas de la mañana del día doce (12) de Mayo del año dos mil tres (2003) en momentos en que el niño (se omite), se encontraba viendo televisión en una de las habitaciones de su residencia, ubicada en el Sector H-7, Segunda Entrada a la izquierda, Casa S/N, cerca del Establecimiento denominado “La Isla de la Fantasía”, Municipio Cabimas del Estado Zulia, entró a dicha habitación el ciudadano adolescente Acusado, de diecisiete (17) años de edad, quien prestaba ayuda en los quehaceres propios de la casa de la ciudadana MARINEIDY L.V.S., progenitora del niño en mención, de seguidas el adolescente (se omite), cierra la puerta de la habitación, procediendo a quitarle al niño (se omite), el pantalón y la ropa interior que éste portaba, lo tomó por la fuerza y con su pene erecto lo penetró por el ano, tal como se desprende del correspondiente reconocimiento médico legal, donde se determina, entre otras cuestiones, que la laceración existente, obedece a penetración de objeto duro y romo; todo ello sucedía mientras el adolescente de autos, le manifestaba al niño (se omite), que no le fuera a decir nada a sus padres. El niño en referencia le logró ocasionar al adolescente, con ocasión de tal situación, un mordisco, cuyas huellas dentales aparecen reflejadas en el examen practicado al adolescente (se omite), circunstancia esta, que le permitió al niño (se omite), huir del sitio y participar a su progenitora de lo ocurrido, quien, a su vez, lo hizo del conocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.”

CALIFICACION JURIDICA

Los hechos, antes narrados, constitutivos de la Acusación Fiscal, dirigida en contra del adolescente Acusado, configuran el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinales 1° y 4° del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del niño (se omite).

PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad indicada por este Tribunal Primero de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Despacho la presencia de las partes, y habiéndose dejado constancia de la asistencia de la víctima, a dicho acto, en la persona de la progenitora del niño ciudadana MARINEIDY L.V.S., ya que al niño no se le permitió, por razones obvias, la permanencia en la sala de audiencias; se dio inicio al acto, formulándose las advertencias y explicaciones relativas a la trascendencia del mismo, la Ciudadana Juez, explicó lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de Solución Anticipada del Proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado por el acusado, indicándose que la misma no era procedente en el presente caso, toda vez que ésta sólo es posible en aquellos casos en los cuales no se prevé la Privación de Libertad como sanción definitiva, existiendo por tanto una imposibilidad para arribar a esta fórmula en el caso de autos, puesto que el delito objeto de la Acusación del Despacho Fiscal es susceptible de Privación de Libertad como sanción, y éllo constituye una limitante para la procedencia y materialización de la indicada figura legal, así mismo, la Juez informó sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual constituye una manifestación del Principio de Oportunidad y consiste en admitir los hechos objeto de la Acusación Fiscal, y que una vez admitidos éstos, el acusado podrá solicitar al Juez de Control, la imposición inmediata de la sanción, sin que sea necesario la realización del juicio oral, siendo procedente el mismo, en aquellos delitos, donde la Ley Especial prevé la Privación de Libertad, pudiéndose rebajar el tiempo que corresponde a la Privación de Libertad de un 1/3 a la 1/2, advirtiéndose, igualmente, que al admitir los hechos el acusado está renunciando a derechos y garantías establecidos en la Constitución y las Leyes, que igualmente este procedimiento comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado. Seguidamente el Ministerio Público, manifestó que desea hacer “una modificación, ya que la Acusación está planteada por el delito de Violación, pero la Legislación Especial lo prevé como ABUSO SEXUAL AL NIÑO en el segundo aparte del artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y ya que en la Ley Especial se prevé de otra manera, se cambia la denominación del delito por el de ABUSO SEXUAL AL NIÑO, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 05-05-2004, y acusó formalmente al joven antes identificado, como autor del delito de VIOLACION (ABUSO SEXUAL AL NIÑO), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Especial, cometido en perjuicio del niño (se omite), y solicitó le fuese impuesta la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (04) años, establecida en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. De seguidas, habiendo escuchado la Acusación dirigida por la Representante del Ministerio Público, el ciudadano Acusado, debidamente asistido por su Abogada Defensora, se identificó ante el Tribunal, expresó que ADMITIA LOS HECHOS y solicitaba que se le aplicara la sanción correspondiente, manifestando haber entendido las consecuencias de ello, previamente explicadas por el Órgano Jurisdiccional.

En relación al contenido de la Acusación presentada por la Vindicta Pública, a través de la cual se sostiene que el joven Acusado, cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS en contra del niño (se omite), considera este Tribunal que los hechos, cuya comisión atribuyó el Despacho Fiscal al prenombrado adolescente, se subsumen únicamente en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinales 1° y 4° del CODIGO PENAL VENEZOLANO, vigente, y no en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 la LEY IORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, dado los especiales medios de comisión empleados en la ejecución del acto, conclusión a la cual arriba este Órgano de Control, luego de analizar la naturaleza de los hechos que dieron origen a la acusación interpuesta e igualmente lo expresado por el Doctor G.H.S., quien expresa lo siguiente: “La ejecución de un acto carnal en una persona menor de doce años (infante)…contra su voluntad, en empleo de estos especiales medios de comisión (las violencias o amenazas) ha de ser castigada conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 375 del CODIGO PENAL. (Obra Ciencias Penales: Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L. S.J. Tema; La Violación, el Estrupo, los Actos Lascivos y el Acoso Sexual en la Legislación Penal Venezolana). Posición Doctrinaria asumida en estricto apego a la tipicidad, pues este acto encuadra mejor en el marco típico consagrado en el artículo 375, primer párrafo del CODIGO PENAL que en artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En razón de ello escuchadas como fueron, durante la Audiencia Preliminar las exposiciones del Representante del Ministerio Público, la Defensa y el joven acusado (se omite), tomándose en cuenta la voluntad expresada por dicho adolescente en cuando a ADMITIR LOS HECHOS, cuya comisión se le imputó y admitidos como fueron los mismos, considera el Tribunal que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito de Violación y la responsabilidad del joven en su comisión. Y ASI SE DECLARA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

La conducta asumida por el ciudadano (se omite), al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó, se corresponde, según el criterio sostenido por este Despacho, con el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y 4° del CODIGO PENAL VENEZOLANO, vigente, el cual dispone:

ARTICULO 375 del CODIGO PENAL: VIOLACION “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona del uno o del otro sexo a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años..."

De lo expuesto en la norma transcrita, se infiere que la violación consiste en el acto carnal realizado mediante amenaza o violencia con una persona del mismo sexo o de otro, y que la misma se perfecciona con el acto carnal o coito natural o contranatura, obtenido con violencia moral o física (amenazas o constreñimiento físico), denominado por la Doctrina y la Jurisprudencia como coito o acto sexual

De acuerdo con la norma en comento la penetración puede ser contranatura o contraria a la naturaleza, en este sentido Y.E.B., en Segundo Año de Vigencia de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Coordinadores: C.C. y M.G.M.. Universidad Católica “Andrés Bello”. Caracas. Venezuela. Tema “Los delitos contra la Integridad Sexual en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala sus apreciaciones en cuanto a los actos sexuales agravados, distinguiendo, por una parte, los de exclusiva penetración genital, que en todo caso aluden al tipo penal entre sexos diferentes, y por la otra, los actos de tipo anal u oral, tratándose de sexos iguales, y con relación a los últimos sostiene que: “cuando la penetración se verifica en forma anal u oral. En este tipo de penetración no se verifica el “acto natural” entre los sexos, sino a través de una relación anormal de tipo sexo-anal o sexo-bucal cometida contra un niño o niña (Pág. 50)

Igualmente el artículo 375, en análisis, pauta en su segunda parte los casos de violación presunta estableciendo en el Ordinal Primero el caso de la minoridad de doce años, vale decir cuando el sujeto pasivo es menor de doce años: “…la misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:

1° No tuviere doce años de edad

En virtud de que el Legislador Patrio, presume en esa persona la falta de libertad para resistir, y especialmente en los niños, al considerar que estos carecen de la capacidad suficiente para consentir, de manera que, aún haciéndolo, el acto carnal se considera como violación. Así mismo, es criterio de la Doctrina y que comparte esta Juzgadora que, en los casos de violación presunta no se requiere que el sujeto activo del delito haya ejercido violencias o amenazas reales o verdaderas, de manera que sólo basta para que se tipifique el delito, que el agente realice el acto carnal sobre las personas a las que hace referencia el artículo

El artículo 376 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, contempla y determina las circunstancias agravantes para el tipo penal antes descrito destacándose dentro de éstas: cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera del artículo 375, y en el ordinal 1°, vale decir en los casos en que la víctima no tenga doce años de edad …del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas,…, Al analizar este parte del artículo comentado, observamos que la violación en su tipo básico o el acto carnal con menor de doce años al ser realizada, sirviéndose o aprovechándose el culpable, de una relación de autoridad o de confianza derivada de especiales funciones como protección, cuidado especial o influencia, conlleva el que la responsabilidad resulte agravada y en cuanto al abuso de autoridad se entiende el hecho de que el agente se aprovecha de la circunstancia de vivir bajo el mismo techo o frecuentar el hogar de la víctima para satisfacer sus bajas pasiones (LONGA SOSA, J.R., Código Penal Venezolano, Comentado y Concordado. Ediciones Libra 2001)

En cuanto a los hechos punibles, cuyas víctimas sean niños o adolescentes, a tenor del artículo 216 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, son delitos de acción pública, y por ende perseguibles de oficio, por manera que de acuerdo a esta disposición, no se requiere acusación de la parte agraviada o de sus padres, representantes o responsables, quedando, de esta manera derogado el artículo 380 del Código Penal, que no permitía la persecución del acto criminal, sino a instancia de la parte agraviada o a quien sus derechos represente, bajo la óptica que el niño o adolescente, era objeto de derecho, mas no sujeto de derechos

Ahora bien, en atención a las anteriores consideraciones, compartiendo esta Juzgadora los criterios doctrinarios expuestos y analizados se observa que los hechos, cuya comisión fue atribuida al referido ciudadano (se omite), admitidos por éste en la Audiencia Preliminar, afectaron la libertad sexual y la seguridad de la libertad sexual ( para el caso específico de los niños y adolescentes,) siendo este un bien jurídico tutelado por el ordenamiento penal venezolano, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran a criterio de este Órgano Jurisdiccional la existencia del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Penal para la existencia de este delito, por lo que este Órgano Jurisdiccional acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó al ciudadano de autos, Y ASI SE DECIDE

SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el ciudadano (se omite), con fundamento en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la Acusación Fiscal y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes, en tal sentido con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los hechos, representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone, además la renuncia a la fase del juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. Sobre el particular siguiendo las lecciones de Vásquez G. Magali (1.999) se afirma que la Admisión de los Hechos procede: “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye” (Obra: Nuevo P.P.V.. UCAB. Caracas. 1.999)

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001) refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Institución, sostiene que:

Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal, mediante el cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir más allá de la Audiencia Preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena

(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo P.P.V., en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. 2001)

En este mismo sentido Montero, María (2000) apunta que la Admisión de los Hechos constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, y que la misma regulada en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LLA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la Admisión voluntaria de los Hechos que constituyen el objeto del proceso” (Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000)

En base a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las Leyes como por la Doctrina para la materialización y validez del procedimiento por Admisión de los Hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el joven (se omite), debidamente asistido por su Defensora en la Audiencia Preliminar efectuada. Admitió los Hechos que dieron lugar a la Acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha Institución, manifestó su admisión y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que según la Doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIOBN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos , la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

El artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización

(Resolución N° 107 de fecha 25-04-2001)

Por manera que en atención al contenido de la indicada norma y compartiendo ampliamente, esta Juzgadora, los criterios esbozados por la mencionada instancia superior jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, se observa que el Ministerio Público, solicitó como sanción Definitiva para el ciudadano (se omite), la Privación de Libertad contenida en el encabezamiento del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en este sentido este Órgano Jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa: En relación con el literal “a” del artículo 622 de dicho instrumento normativo debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, por cuanto se observa de las actas la denuncia formulada en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil tres (2003) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por la ciudadana MARINEIDY L.V.S., actuando en su condición de representante legal del niño (se omite), así como otras diligencias realizadas por dicho organismo, la entrevista realizada a la víctima, el resultado del examen médico-legal realizado en la Medicatura Forense de esta Ciudad de Cabimas, en el que se concluye que la laceración existente obedece a penetración de objeto duro y romo, lo ordenado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en relación a la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del ciudadano de autos, en lo relativo a la comisión del delito de Violación en contra del mencionado niño, observándose las diligencias realizadas a tal fin y especialmente la Admisión de los Hechos expresada por el aludido joven en la Audiencia Preliminar, de la cual se deduce la comisión de los hechos objeto de acusación por parte del mismo, y ello configura a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de Violación, causándose con esta acción un daño, en tanto y en cuanto se afectó un bien jurídico tutelado por la Legislación Nacional, siendo este la libertad sexual y la seguridad sexual. Atendiendo al literal “b” de dicho artículo exista la comprobación de que el ciudadano acusado participó en la comisión del delito, toda vez que éste admitió haber cometido el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por este organismo, y en base a tal admisión solicitó la imposición inmediata de la sanción, de igual modo el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso en estudio, en tanto y en cuanto con la conducta ejecutada por el ciudadano (se omite), fueron lesionados derechos contenidos en los artículos 28 y 33 de la LEY IORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considerando especialmente que la acción, cuya comisión se admitió fue dirigida en contra de un niño, que el igual que el joven acusado se encuentra en un proceso evolutivo de desarrollo de su personalidad, y ello implica el resguardo de tales derechos como forma de garantizar el efectivo cumplimiento de los postulados legales que soportan la Doctrina de la Protección Integral, constituyendo la acción cometida un ilícito penal representado por una conducta negativa, que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d”, en cuanto al grado de responsabilidad del joven se configura en tanto y en cuanto que el ciudadano acusado cometió el delito de violación sobre el niño, que resulto víctima de ésta mediante una acción individual bajo las condiciones ya descritas, y tal conducta afecta y pone en riesgo el derecho a la libertad sexual y a la seguridad sexual que es inherente a las personas, tanto mas considerando la condición de niño de la víctima y el proceso de crecimiento de éste, que entraña el adecuado desarrollo de su personalidad y por ende de su sexualidad; lo relativo al literal “e” que se refiere a la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, y en tal sentido se observa que la sanción, cuyo decreto solicitó la vindicta pública, vale decir la Privación de Libertad representa la más severa de las medidas contenidas en el elenco de sanciones previstas en el artículo 620 de la LEY RGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DELADOLESCENTE, toda vez que la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del señalado instrumento legal, el cual determina que la Privación de Libertad “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial”. En este sentido atendiendo a la naturaleza de esta medida el legislador determinó con taxativa precisión, a través del Parágrafo Segundo, literal “a” de dicha norma, los casos en que un adolescente puede ser sujeto a la misma, indicando que su aplicación podría materializarse, cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: “…VIOLACION… observándose sobre el particular que tal delito está presente en el caso en estudio. Igualmente en el Parágrafo Primero de la comentada disposición legal, se consagra que la Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo. Pues bien, siendo cónsonos con dichos principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el joven acusado y considerando que la Privación de Libertad está regulada dentro de las sanciones que prevé la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal estima que su aplicación resulta procedente en este caso en base al examen de las pautas legales antes mencionadas. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida se observa que el adolescente acusado cuenta con dieciocho (18) años de edad, por lo que conforme a la Legislación Civil Nacional ya ha alcanzado la mayoría de edad, aún cuando continúa dentro de esta jurisdicción especializada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Especial que regula esta materia, por medio del cual se determina el ámbito de aplicación personal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, razón por la cual la Admisión de los Hechos, expresada por el mismo, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, las cuales fueron detalladas y explicadas por este Órgano Jurisdiccional, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley Penal y en está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado. En este sentido se observa también, que el mismo ha tenido conocimiento desde su inicio de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el que se encuentra inmerso, estando sometido, incluso, a la medida cautelar de detención domiciliaria. En cuanto a lo indicado en el literal “g” referido a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que dada la entidad de los hechos admitidos, no fue posible considerar la posibilidad de arribar a una Conciliación, lo cual se traduciría en un esfuerzo del acusado para la reparación del daño causado, por cuanto atendiendo al contenido del artículo 564 de la indicada Ley Especial esta solo puede ser promovida cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la Privación de Libertad como sanción definitiva. Finalmente respecto al literal “h” que se refiere a los resultados de los informes clínico y psico-social, se observan los informes de la evaluación psicológica y psiquiátrica, donde se concluye que el joven presenta trastornos en el área sexual, los cuales han de servir como un elemento de valoración objetiva para el Juez de Ejecución, al momento de determinar, el dictamen de la sanción correspondiente.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este Órgano Jurisdiccional, estima procedente en Derecho la imposición de la Medida de Privación de Libertad , solicitada por el Ministerio Público en su acusación, con fundamento en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, siguiendo las directrices contenidas en el artículo 583 del mencionado instrumento normativo especial, esta Juzgadora considera que el lapso de cuatro (04) años, solicitado por el Ministerio Público como tiempo de duración de la Privación de Libertad, puede ser rebajado bajo los parámetros contenidos en dicha norma, por lo que, observadas como han sido las pautas para la determinación de la sanción, anteriormente analizadas en forma pormenorizada, tomando en cuenta el grado de participación del adolescente en los hechos admitidos, se acuerda disminuir un tercio (1/3) del tiempo de dicha medida, y en consecuencia la Privación de Libertad tendrá una duración de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES. Y ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, corresponde a este Tribunal establecer la medida, que ha de imponerse al ciudadano (se omite), ya identificado como autor del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinales 1° y 4° del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y para ello se observa que este es un delito de acción pública, bajo la óptica de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, según lo dispone el artículo 216 de la LEY en mención, puesto que el mismo fue realizado en contra de un niño, y cuya comisión no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración LA ADMISION DE LOS HECHOS expresada por el ciudadano (se omite), este Órgano Jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia impone al mencionado ciudadano la sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y siete (07) meses de conformidad con el articulo 628 de la Ley Especial que regula esta materia, previa observancia y acatamiento de los artículos 620, 621 y 622 contenidos en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DECISION:

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL CIUDADNO Acusado, como AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinales 1° y 4° del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y en consecuencia, RESUELVE: PRIMERO: Sancionar al mencionado ciudadano, imponiéndole la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES, conforme a lo pautado en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el lugar de cumplimiento que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, Órgano Jurisdiccional, al cual le corresponde resolver sobre lo pertinente conforme a los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia, SEGUNDO: Se ordena el ingreso del joven L.E.L., al Centro de Atención Socio-Educativa Sabaneta, ubicado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Centro de Internamiento, en el cual deberá permanecer hasta que el Tribunal de Ejecución determine el lugar definitivo para el cumplimiento de la sanción impuesta. TERCERO: remitir el presente asunto al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXTESION CABIMAS, Cabimas, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ESP. L.V.D.N.

LA SECRETARIA

ABOG DONNA PIÑA D’ABREU

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente sentencia bajo el número SC-004-04, en el Libro de Control de Sentencias llevado por este Tribunal

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