Decisión nº SC1-006-2011 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 4 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000254

ASUNTO : VP11-D-2010-000254

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.A.R.D.G.. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADOS WILL A.A.M., titular de la Cédula de Identidad número V-12.445.541, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 69.830, con domicilio procesal ubicado en Sierra Maestra, calle 11 con avenida 18, local 18-10A, en jurisdicción del municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0414-3619898; y J.G.R.O., titular de la Cédula de Identidad número V-7.791.981, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 53.629, con domicilio procesal ubicado en la avenida San martín, edificio San Martín, piso 1, oficina 8, en jurisdicción del municipio Maracaibo, Estado Zulia.

ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CÓDIGO PENAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del CÓDIGO PENAL.

VICTIMAS: Adolescente que en vida respondía al nombre de IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) Y CIUDADANO D.L.

SECRETARIA (S): ABG. M.T.P.

CAPÍTULO PRIMERO

PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.

La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día diecisiete (17) de febrero de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día seis (06) de noviembre de 2010, aproximadamente entre once y treinta horas de la noche (11:30 p.m.) y doce horas de la mañana (12:00 a.m), se realizaba una fiesta pública en una pista de baile ubicada en la calle principal de la población denominada Boscán, en Caja Seca, jurisdicción del municipio Sucre, Estado Zulia, con motivo de la celebración de la victoria de un equipo de fútbol de la localidad, funcionando en el lugar descrito una especie de cantina o expendio de licores, encontrándose allí el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), junto a su hermano de nombre J.C.A.L., mayor de edad, quien ocupaba el cargo de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y portaba para el momento su arma de fuego tipo Pistola, marca P.B., calibre 9 milímetros, serial PX6349F, originándose repentinamente una discusión entre el ciudadano J.C.A. y una persona no identificada, que aparentemente reside en una de las comunidades de la zona, procediendo el prenombrado ciudadano a sacar a relucir el arma de fuego descrita, efectuando disparos contra la persona con quien surgió la discusión, saliendo éste corriendo frente al ataque, efectuando varios disparos el aludido ciudadano, a pesar de que en el lugar se encontraban otras personas ajenas al problema surgido, resultando impactadas con tales disparos los ciudadanos WANGER FERRER y R.J.L.B., quienes frente a lo sucedido fueron trasladados de emergencia al Hospital I de Caja Seca, para ser atendidos con urgencia; y frente a ello, teniendo conocimiento el ciudadano J.C.A.L. de que había herido a dos personas, optó por soltar su arma de fuego, siendo ésta tomada por su hermano, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) quien salió corriendo. Es el caso, que como consecuencia de lo ocurrido, el ciudadano D.J.L.B., hermano del mencionado R.J.L.B., decidió marcharse a su residencia, sin saber que su hermano se encontraba lesionado, y cuando se desplazaba por el frente de la cancha deportiva, ubicada al lado de la pista de baile, sorpresivamente el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), sin mediar palabra, le dio un golpe en la cabeza, empleando para ello la cacha del arma de fuego que había tomado previamente, perteneciente a su hermano J.C.A., y en el momento en que el ciudadano D.L. se volteó para saber quién le había dado dicho golpe, el adolescente J.A. le apuntó con el arma, disparando en contra de su humanidad, penetrando el proyectil a nivel de la cara posterior del tercio superior del brazo izquierdo, y saliendo por la cara externa del hombro izquierdo; pero al salir dicho proyectil de la humanidad del aludido ciudadano, siguió su recorrido al exterior, impactando a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de trece (13) años de edad, a nivel de la región mastoidea derecha, encontrándose la misma cerca del ciudadano D.L., cayendo ésta al suelo, mientras que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) salió huyendo del lugar al observar lo sucedido, y como consecuencia de ello dicha adolescente fue llevada con urgencia hasta el Hospital I Caja Seca, siendo remitida al Hospital Central de la ciudad de Valera, Estado Trujillo debido a la gravedad de sus lesiones, falleciendo en el señalado centro hospitalario debido a fractura de hueso temporal occipital y laceración del cerebelo por efecto del paso del proyectil disparado por el arma utilizada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran según el Ministerio Público los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la adolescente que en vida respondía al nombre de IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano D.J.L.B..

CAPÍTULO SEGUNDO

PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por Secretaría la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.

Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la adolescente que en vida respondía al nombre de IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano D.J.L.B.. De igual forma, la representación fiscal solicitó que le fuese decretada al referido joven la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, modificando la petición efectuada en el escrito acusatorio en relación al tiempo de dicha medida, requiriendo por el lapso de tres (03) años, a diferencia del lapso de cinco (05) años solicitado en dicho escrito.

Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó al aludido adolescente lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los que no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva; en tal sentido, se informó acerca de la imposibilidad para intentarla en el caso en estudio, debido a la naturaleza jurídica del delito objeto de la acusación fiscal. Así mismo, se instruyó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del sujeto.

Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa intervención de uno de sus Abogados Defensores y debidamente asistido por éstos, se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En consecuencia, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que en fecha 06/11/2010 el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) golpeó en la cabeza al ciudadano D.J.L.B., empleando la cacha de un arma de fuego, propiedad de su hermano, ciudadano J.C.A.L., y que posteriormente disparó en contra de la humanidad de dicho ciudadano, hiriéndolo a nivel de su brazo izquierdo, saliendo el proyectil y continuando su recorrido, impactando la humanidad de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien se encontraba cerca de la víctima primeramente mencionada, generándose como resultado de ello la muerte de ésta, teniendo como preámbulo los hechos narrados, un problema surgido entre el hermano del adolescente de autos y otras personas, resultando heridos por este incidente los ciudadanos identificados como WANGER FERRER y R.J.L.B., quienes se encontraban en una pista de baile ubicada en la población denominada Boscán, municipio Sucre del estado Zulia. Por lo que, tomando en cuenta lo narrado por la representación fiscal como fundamento fáctico y jurídico de la acusación presentada, atendiendo a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le atribuyó, y admitidos como fueron los mismos por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este Tribunal considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado joven en su comisión, considerando lo indicado en la acusación, su soporte de hecho y de derecho, así como la postura procesal asumida durante la audiencia preliminar por el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El despacho fiscal fundamentó la acusación dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la adolescente que en vida respondía al nombre de IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano D.J.L.B.; y en tal sentido, se observa lo dispuesto en dichas normas, las cuales textualmente consagran lo siguiente:

Artículo 405.

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

La disposición anteriormente citada, describe lo que en doctrina se denomina Homicidio Simple, y respecto al referido tipo penal, Longa Sosa, J.R. (2001), señala que éste se traduce en la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente; destacando dicho autor como elementos del tipo penal citado los que se indican: a) La destrucción de una vida humana; b) El animus necandi (intención de matar); c) La muerte del sujeto como resultado exclusivo de la acción u omisión del agente; y d) La relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

(Obra: Código Penal Venezolano. Autor: J.R.L.S.. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela).

Al respecto, se observa que el Ministerio Público atribuyó la autoría de esta conducta (homicidio intencional) al adolescente acusado, diferenciando sin embargo la ejecución de la misma y su resultado negativo, a saber, la muerte, en el caso de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); y la forma inacabada de este delito en relación al ciudadano D.J.L.B., al señalar el homicidio en grado de frustración, en tanto y en cuanto, pese a que el acusado accionó un arma de fuego en contra del aludido ciudadano, el resultado de esta acción no condujo a su fallecimiento, por un factor independiente de la voluntad del agente.

Sobre el particular, destaca el contenido del artículo 80 del CÓDIGO PENAL, el cual establece:

Artículo 80.

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa y el delito frustrado.

…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

En tal sentido, el autor antes citado destaca que tanto en la tentativa como en la frustración, se parte de delitos en cuya apreciación surge el factor de la intención que pudo haber tenido su autor, refiriendo que la frustración supone la realización de todos los actos necesarios para cometer el delito, pudiendo el agente desistir de su propósito, verificándose la infracción penal aunque no se consigan los resultados que se proponía el sujeto activo; sobre ello, igualmente ilustra J.d.A. (2009) al afirmar que en el delito frustrado la ejecución es completa y sin embargo, el resultado no se produce por mero accidente, enseñando que el delito es completo en la ejecución subjetiva, e incompleto en la objetiva. (Obra: La Ley y el Delito. Autor L.J.d.A.. Colección Clásicos del Derecho. Editorial Atenea. Caracas, Venezuela.2009).

Por otra parte, tomando en cuenta la entidad de los delitos señalados, y como quiera que el bien jurídico tutelado en ellos está representado por la vida y su reconocimiento como valor sujeto a protección legal y constitucional, debe tenerse en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar lo siguiente:

“…la Sala para analizar los factores propuestos por los solicitantes, lo hace a la luz de su propia jurisprudencia, cuyo contenido es el siguiente:

“…para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: “…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y el agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…) …”

(Sentencia N.411. Fecha 07/10/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

En tal sentido, los hechos cuya comisión atribuyó el Ministerio Público al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admitidos por éste en la audiencia preliminar, se traducen en el ámbito jurídico en la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la adolescente que en vida respondía al nombre de IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano D.J.L.B., en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia del tipo penal, bajo la forma indicada; por lo que, este órgano jurisdiccional, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación y solicitó la imposición de la sanción correspondiente; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo P.P.V.. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…

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(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo P.P.V., en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destaca el siguiente:

…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva…

(Sentencia N.535, de fecha 27/10/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.685, de fecha 05/12/2007. Sala de Casación Penal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando los referidos criterios jurisprudenciales, toda vez que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido en la audiencia preliminar por sus Abogados Defensores, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó el dictamen de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tres (03) años, considerada por el ente fiscal proporcional, idónea y necesaria en el caso en estudio, respecto al delito cuya comisión fue admitida por el acusado; y en este sentido, la Defensa realizó algunos planteamientos orientados a la reconsideración sobre el tipo y tiempo de sanción requerido, refiriendo inicialmente que podía considerarse en el caso de autos una medida sancionatoria distinta a la requerida por el Ministerio Público, indicando igualmente que para el caso de que el Tribunal optara por la privación de libertad, se considerara la rebaja de la sanción a la mitad, ilustrando lo relativo al comportamiento del imputado con la presentación y consignación de constancias relativas al mismo, siendo éstas las siguientes: 1) Constancias de fecha 12/02/2011, expedida por la CONSEJO COMUNAL BOSCAN 202021, con sello húmedo y firmas originales, en cuyo contenido se señala que tanto el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como su progenitor, el ciudadano R.E.A.M., son personas conocidas en la comunidad de Boscán, dando fe dicho consejo de su buena conducta; y 2) Constancia de fecha 01/02/2011, expedida por el NUCLEO ESCOLAR RURAL N. 178, del Municipio Sucre, estado Zulia, suscrita por la ciudadana LCDA. Y.F., Directora del plantel, con sello húmedo y firmas originales, en cuyo contenido se indica que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cursó en dicha institución el cuarto año de educación diversificada, durante el período escolar 2010-2011, demostrando buena conducta; ordenándose agregar dichos recaudos al asunto penal para que formen parte del mismo. Sobre el particular, el Ministerio Público requirió se decretara la extemporaneidad en la presentación de dicha documentación, al estimar que la Defensa había tenido tiempo previo para su consignación, y frente a ello, el Tribunal resolvió su recepción e incorporación al asunto penal, toda vez que los mismos se relacionaban con el modo de vida del adolescente, para ser ponderados únicamente a los efectos de la determinación de la sanción a imponer.

Al respecto, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia preliminar realizada por este órgano jurisdiccional, el acusado de autos optó por admitir los hechos que jurídicamente se corresponden con los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, los cuales se materializaron cuando el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) accionó un arma de fuego que llevaba consigo contra la humanidad del ciudadano D.J.L.B., siendo impactado éste por el proyectil disparado, el cual luego de causarle heridas salió al exterior para impactar también a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) quien se encontraba cerca de la víctima antes nombrada, falleciendo ésta como consecuencia de las lesiones sufridas, teniendo lugar los hechos descritos en la población de Boscán, sector Caja Seca, municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 06/11/2010, traduciéndose dicha conducta en una acción delictiva, en tanto y en cuanto, el homicidio intencional se ejecuta en detrimento de la vida como bien jurídico tutelado por el Estado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) manifestó en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia preliminar su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, aunado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como soporte de la investigación realizada y del acto conclusivo dirigido en contra de dicho adolescente; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena es uno de los hechos punibles de mayor entidad y gravedad, puesto que representa la afectación de la vida como derecho fundamental, considerando además que en la acción ejecutada resultaron víctimas dos personas, perdiendo la vida una de ellas, mientras que otro sólo fue lesionado pero debido a causas independientes del sujeto activo del delito; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 06/11/2010, entre las once y treinta horas de la noche (11:30 p.m.) y las doce horas de la mañana (12:00 a.m.), en la población denominada Boscán del sector Caja Seca, municipio Sucre, Estado Zulia, traducidos en el empleo de un arma de fuego, propiedad de su hermano, J.C.A.L., quien previamente la había dejado en un lugar público como consecuencia de su uso luego de una discusión con otras personas, siendo ésta tomada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y disparada posteriormente por éste en contra del ciudadano D.J.L.B., quien resultó herido, afectando también con dicha acción a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) quien perdió la vida como consecuencia del impacto del proyectil en su humanidad al encontrarse cerca de la víctima antes mencionada, materializándose el homicidio respecto a ella, y siendo éste frustrado respecto al ciudadano D.L. al no causar su muerte; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que durante la audiencia preliminar el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, modificando de esta forma el lapso de cinco (05) años inicialmente requerido en el escrito acusatorio, por lo que, siendo que la acción ejecutada se tradujo en el uso de un arma de fuego contra el ciudadano D.L., quien fue impactado por un proyectil que al salir de su humanidad y seguir su recorrido en el exterior también alcanzó a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien murió a consecuencia de las heridas sufridas, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional, en naturaleza y quantum, al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebaja en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar un tercio (1/3) del tiempo de sanción solicitada, considerando la afectación de la salud de una de las víctimas, a quien se dirigió la acción ejecutada con un arma de fuego, generándose un resultado distinto a su muerte por causas independientes del agente, y la pérdida de una vida humana en relación a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien también fue afectada por el disparo efectuado por el acusado de autos; estimando quien decide que aún cuando fueron presentadas constancias que ilustran sobre las condiciones del adolescente antes de la perpetración de los delitos mencionados, ello debe ser ponderado en equilibrio con la afectación de bienes jurídicos de importancia y protección legal, considerando que la acción desplegada afectó a dos personas, que una de ellas perdió la vida, y que el carácter frustrado del homicidio en cuanto a la víctima mayor de edad, se debió a causas externas al sujeto activo, asociadas con el recorrido del proyectil en su cuerpo y las zonas afectadas. Por tal motivo, considerando que es procedente la rebaja de la sanción según la referida norma, y tomando en cuenta el tiempo requerido por el Ministerio Público, se impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 628 de dicha Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el acusado de autos cuenta en la actualidad con dieciséis (16) años de edad, respectivamente y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos y fases procesales desarrolladas, encontrándose sometido además a la privación de libertad como medida cautelar, toda vez que, en fecha 08/11/2010 le fue decretada la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ingresando desde esa fecha en la Casa de Formación Integral Sabaneta, centro del internamiento en el cual permaneció a lo largo de la fase de investigación, evidenciándose en consecuencia, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal, por lo que, la posición procesal asumida es tomada en cuenta como un responsable reconocimiento de la conducta ilícita realizada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la sustitución de la medida de detención dictada en fecha 08/11/2010, con base en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de dicha Ley, ordenándose el reingreso del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) a la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas ejecute el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el despacho fiscal; II.- SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; III.- SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), actualmente interno en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano D.J.L.B.; IV.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, contenida en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; IV.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley especial que regula esta materia, hasta tanto quede firme la decisión, y el Juzgado de Ejecución respectivo dote de contenido la sanción decretada para su respectivo cumplimiento; V.- SE ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.T.P.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número SC1-006-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.T.P.

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