Decisión nº 59-2011 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 7 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000096

ASUNTO : VP11-D-2010-000096

JUEZ: ABOG. D.C.F.R.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DULDANIA DE LOS Á.H.A. y D.E.A. VICUÑA. FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS

VÍCTIMAS: Adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA).

SECRETARIA (S): ABG. M.T.P.

ASPECTOS GENERALES

Se recibieron en este Juzgado actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con fundamento en el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la referida Ley, exponiendo dentro del contenido de su escrito, entre otras cuestiones, lo siguiente:

…Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se puede observar que realmente del hecho planteado por las ciudadanas adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), por ante la Unidad Fiscal en la presente causa, no se desprende plurales elementos de convicción para estimar la participación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en el hecho investigado toda vez que como se puede observar en las declaraciones realizadas por las precitadas adolescentes por ante esta Unidad Fiscal existen evidentes contradicciones en los testimonios rendidos por las mismas, lo que no debería ser así dado que se encontraban juntas al momento del hecho y refieren actuaciones totalmente distintas; inspirándole a quienes suscriben cierta duda acerca de la relación de los hechos suministrada por las citadas víctimas.

Aunado a que en distintas oportunidades este órgano investigador a citado a las mismas y no han hecho acto de presencia por ante este Despacho fiscal, lo que demuestra el poco interés de las prenombradas adolescentes en el proceso que se le sigue a la denuncia formulada en su oportunidad por las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA).

Sumado a todo lo anterior, se evidencia que corren agregados Resultados de los reconocimientos Médicos Legales practicados a las adolescentes en cuestión, los cuales concluyen que sobre las mismas no surgen lesiones que pudieran determinar que sobre ellas fue cometido algún delito de naturaleza sexual; así como los resultados de las Evaluaciones Psicológicas practicadas a las mismas donde se presenta una Tensión Emocional, mas no concluyen en los resultados en cuestión que ambas o alguna de las dos (02) presente evidencia de Violencia Sexual; observando pues el poco acervo probatorio recabado hasta los momentos que logren demostrar que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) haya tenido participación en alguno de los delitos explanados en el capítulo del Código Penal concerniente a los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias asociado con el poco interés de las adolescentes presuntas víctimas en esta investigación son las razones tanto legales como fácticas que llevan a quienes suscriben a solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa.

Por lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, considera que pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, solicitar sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer supuesto del numeral 1°, del artículo 318, numeral 1°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa a que hace la Ley adjetiva especializada contenida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “El hecho objeto del proceso no se realizó…”

La aludida petición se encuentra en los folios veinticuatro (24) al treinta y uno (31), ambos inclusive, de la presente causa.

En atención a lo solicitado, se observa el contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”.

En este sentido, igualmente toma en cuenta quien decide, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia relativa a la celebración de audiencia oral para la resolución de peticiones de sobreseimiento definitivo, destacando entre los fallos dictados el siguiente:

“…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el artículo 120, (numeral 7) eiusdem.

La celebración de la audiencia oral a la que refiere, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una obligación para el Juez de Control, salvo la excepción prevista en la misma norma, relacionada con la innecesaria realización de la mencionada audiencia, debiendo en este supuesto dictar un auto motivado, (artículo 173 eiusdem) para fundamentar su decisión, por lo que, al omitir tal obligación, y sólo mencionar la norma que prevé ésta excepción, sin motivar la no celebración de la audiencia, constituye una violación al debido proceso, y por ende un impedimento para las partes en el proceso de expresar sus argumentos sobre la solicitud de sobreseimiento.

…Al respecto, es criterio de la Sala Penal, en jurisprudencia reciente, el siguiente:

…cada sujeto procesal tiene derecho a fundamentar y exponer sus argumentos planteados (…) y la otra a conocer, los alegatos y probanzas, que se señalan (…), a los fines de objetar y debatir los elementos que considere pertinente (principio de contradicción). Es por ello, que en el caso de autos, son evidentes las violaciones de orden constitucional y legal, que se han materializado, lo que produce forzosamente la nulidad del fallo…

. (Sentencia Nº 117, del 3 de marzo de 2009).

De igual forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado:

…Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público… (Sentencia N° 249, del 26 de mayo de 2006).

(Sentencia N.198, de fecha 18/06/2010. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE APONTE).

Al respecto, tomando en cuenta que en el caso de autos se indicó como motivo legal del requerimiento formulado, que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo cual concluye el despacho fiscal luego de analizar los elementos de convicción recabados durante la investigación, destacando el resultado de los reconocimiento médico legales realizado a las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), así como las contradicciones en sus dichos, generando dudas al Ministerio Público en relación a la narrativa de hechos por ellas expresada; se observa, que además de las razones planteadas por el Ministerio Público, no se verifica en las actuaciones que conforman este asunto, el cumplimiento del acto formal de imputación con respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), ni respecto a ninguna otra persona, lo cual debe cumplirse de acuerdo al contenido del artículo 125, ordinal 1° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo que, considerando dicha circunstancia, así como las razones fácticas que esgrimió el despacho fiscal como justificación del acto conclusivo efectuado, quien decide estima que puede prescindirse de la celebración de la audiencia oral referida en la norma citada, debido a la argumentación expuesta en el contenido del escrito presentado, y en base a las circunstancias observadas por este órgano jurisdiccional, estimando en consecuencia que no es necesario el debate para la comprobación de los motivos señalados en la solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

Razón por la cual, pasa de seguidas este Tribunal a resolver lo pertinente, en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

El Sobreseimiento definitivo como figura jurídica, se ha definido de diferentes maneras por la doctrina nacional, y así, Vásquez, Magaly (2002) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B., Caracas, Venezuela).

La aludida institución, se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, determinando su procedencia a través del artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 1° lo siguiente:

Artículo 318:

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado

En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el primero de ellos, como afirma Pérez, S. E. (2.008), se refiere a la inexistencia del hecho, indicando el autor sobre el particular que se recoge en dicho numeral “el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado”. Sosteniendo también que “cuando el legislador expresa que el hecho no se realizó, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002.).

Al respecto, se observa que dicha causal fue invocada en la solicitud formulada por el despacho fiscal como soporte jurídico de su pretensión, señalando también las circunstancias fácticas que dan soporte a la misma, al destacarse el resultado de los reconocimiento médico legales practicados a las adolescentes señaladas como víctimas, aunado a las contradicciones en sus afirmaciones, y el poco interés demostrado por estas frente a los requerimientos del despacho fiscal.

SEGUNDO

En el presente asunto, se observa que en fecha 15/04/2010, la Fiscalía 38° del Ministerio Público emitió la correspondiente Orden de Inicio de Investigación respecto a un ciudadano adolescente de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en virtud de las actuaciones remitidas a ese despacho por el Instituto de Policía del Municipio Cabimas, debido a la denuncia interpuesta en fecha 12/04/2010 por la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA ante dicho organismo, refiriendo que tanto ella como otra adolescente habían sido víctimas de agresiones por parte de unos ciudadanos identificados como OSCAR y IDENTIFICACIÓN OMITIDA, expresando que éstos luego de convencerlas de que abordaran su carro, las obligaron a ingerir bebidas alcohólicas y luego las llevaron a un hotel donde le practicaron sexo oral a la denunciante, mientras la otra adolescente de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA estaba en el carro, y que luego las dejaron a la altura de la parada de transporte de Nueva Cabimas, advirtiéndoles que si decían lo ocurrido las matarían (folio 02 y 03); recibiéndose en la misma fecha, la entrevista ante el aludido organismo policial, de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) quien también refirió su conocimiento en relación a los hechos denunciados (folios 05 y 06), indicando la primera de las nombradas que lo narrado había ocurrido el domingo 11/04/2010, como a la una de la mañana (01:00 a.m.), en un hotel ubicado en el sector H5 de la ciudad de Cabimas, iniciándose la correspondiente investigación mediante procedimiento ordinario por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, según se evidencia en el folio 10 del presente asunto.

Posteriormente, en fecha 06/05/2010, las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, fueron entrevistadas en la sede de la Fiscalía 38° del Ministerio Público con relación a los hechos denunciados, tal y como se observa en los folios 15, 16, 17 y 18 de la causa.

Así mismo, consta en el folio 20 de este asunto, comunicación número 9700-169-1507, de fecha 22/10/2010, dirigida por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, al Instituto de Policía del municipio Cabimas, contentiva del resultado de reconocimiento médico legal (examen psicológico) practicado por ese organismo a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en cuyo contenido se expresa textualmente lo siguiente:

La suscrita, Psic. C.B.D.A.T., titular de la Cédula de Identidad, N° 16.848.958, Experto Profesional I, Psicólogo Forense, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, he practicado un reconocimiento médico legal en la persona de M.B.Z.M., edad: 13 Años. Cédula de Identidad NO PORTA…En el momento del examen, el día 13-04-2010 efectuado en este servicio aprecio: EXAMEN PSICOLÓGICO: De acuerdo a los resultados de la prueba aplicada y a las observaciones realizadas durante la entrevista, se puede establecer que la ciudadana: M.B.Z.M., posee un nivel de inteligencia normal promedio para su edad.

Test aplicado: Dibujo de la Figura Humana y examen mental

Sexualidad: Adecuada

Organicidad: Sin evidencias aparentes

Orientación: Buena

Área Emocional Social: Se perciben conductas de temor, desconfianza, incertidumbre, contacto social débil, infantilismo, dependencia e impulso.

CONCLUSIÓN: PARA EL MOENTO DE LA ENTREVISTA, A PARTIR DE LA PRUEBA APLICADA Y DE LAS NARRACIONES VERBALES DE LA ENTREVISTADA, SE ENCONTRARON EVIDENCIAS QUE SUGIEREN QUE LA MISMA PRESENTA UNA TENSIÓN EMOCIONAL…

Por otra parte, obra agregado al folio 21, oficio número 9700-169-121, de fecha 07/01/2011, enviado por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, contentiva del resultado de reconocimiento médico legal (examen psicológico) practicado por ese organismo a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), en cuyo contenido se expresa textualmente lo siguiente:

La suscrita, Psic. C.B.D.A.T., titular de la Cédula de Identidad, N° 16.848.958, Experto Profesional I, Psicólogo Forense, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, he practicado un reconocimiento médico legal en la persona de IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), edad: 15 Años. Cédula de Identidad…En el momento del examen, el día 13-04-2010 efectuado en este servicio aprecio: EXAMEN PSICOLÓGICO: De acuerdo a los resultados de la prueba aplicada y a las observaciones realizadas durante la entrevista, se puede establecer que la ciudadana: IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), posee un nivel de inteligencia normal promedio para su edad, evaluado mediante la realización de un examen mental.

Test aplicados: Dibujo de la Figura Humana y examen mental

Sexualidad: Adecuada

Organicidad: Sin evidencias aparentes

Orientación: Buena

Área Emocional Social: Se perciben conductas de temor, desconfianza, tristeza, incertidumbre, rigidez, regresión, contacto social débil, y dificultad para controlar los impulsos.

CONCLUSIÓN: PARA EL MOENTO DE LA ENTREVISTA, A PARTIR DE LA PRUEBA APLICADA Y DE LAS NARRACIONES VERBALES DE LA MENOR, SE ENCONTRARON EVIDENCIAS QUE SUGIEREN QUE LA MISMA PRESENTA UNA TENSIÓN EMOCIONAL…

Igualmente, corre inserto a los folios 22 y 23, oficio número 9700-169-571, de fecha 02/02/2011, enviado por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, contentiva del resultado de reconocimientos médico legales (examen físico) practicados por ese organismo a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) (en fecha 13/04/2010) y (en fecha 11/01/2011) en cuyo contenido se expresa que dichas adolescentes NO PRESENTARON LESIONES FÍSICAS AL MOMENTO DEL EXAMEN.

Igualmente, se observa que en fecha 10/02/2011, la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuaciones contentivas del escrito solicitando el decreto de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien fue denunciado como autor del abuso sexual presuntamente sufrido por las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), fundamentando la petición fiscal en el artículo 318, ordinal 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.

TERCERO

En atención a lo expuesto, concluye este Tribunal que no existe certeza y seguridad en cuanto a que se haya verificado el hecho objeto del proceso, traducido en el caso de autos, en alguno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, referidos en la legislación penal venezolana, considerando que las actuaciones conformantes de la investigación penal no permiten llegar a una conclusión afirmativa en cuanto a la materialización del hecho objeto del proceso, tomando en cuenta, el resultado arrojado a través de los exámenes practicados a las adolescentes presuntamente víctimas, en el marco del reconocimiento médico legal a cargo de la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, al referirse en sus evaluaciones psicológicas, que presentan cuadros de tensión emocional, sin embargo, las conclusiones de dicha evaluación no revelaron elementos asociados con alguna forma violencia sexual; no evidenciándose lesiones físicas en ninguna de las adolescentes, al ser sometidas al reconocimiento médico legal; considerando por otra parte que, como acertadamente lo afirma el Ministerio Público, existen contradicciones en las declaraciones dadas por las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) ante el organismo policial, y ante el Ministerio Público, al narrar la forma en que ocurrieron los hechos de los que presuntamente fueron víctimas; no siendo posible como consecuencia de ello, arribar a una conclusión afirmativa en relación a la existencia de alguno de los delitos ubicados en la categoría mencionada, y menos aún, en cuanto a la responsabilidad penal del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en torno a estos, por lo que, en opinión de quien juzga resulta procedente en Derecho la petición del Ministerio Público como ente titular de la acción penal con base en el precepto legal invocado a tal fin.

En este orden de ideas, observando que las circunstancias referidas en el caso en estudio hallan correspondencia con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y siendo esta una de las alternativas procesales de las que dispone el despacho fiscal al finalizar su investigación, de acuerdo a lo pautado en el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es pertinente declarar Con Lugar lo solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público respecto al Sobreseimiento Definitivo en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma se observa que el Ministerio Público inició una investigación respecto a un adolescente, identificado como IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), evidenciándose que dicho adolescente en ningún momento fue imputado formalmente por su presunta participación en la comisión de alguno de los delitos comprendidos en la categoría de aquellos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, contenidos en el CÓDIGO PENAL, ni por otro hecho punible consagrado en la legislación penal venezolana, observando igualmente que no se realizó acto de imputación formal respecto a ninguna otra persona señalada en la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

De la misma forma, como quiera que el dictamen de sobreseimiento definitivo acarrea como consecuencia jurídica la culminación del proceso penal, y teniendo en cuenta los derechos de la víctima del proceso, consagrados en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resulta necesario notificar sobre lo decidido a los representantes legales de las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), informándoles sobre lo decidido, para su debido conocimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre el particular, atendiendo a lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no habiéndose decretado en la causa medida de coerción personal, el Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, y actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para el decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por encontrarse la misma ajustada al fundamento legal invocado; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación a los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS contenidos en el CÓDIGO PENAL; III.- Se ordena NOTIFICAR a los representantes legales de las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), participándoles lo decidido, a los f.d.L.; V.- Se ordena NOTIFICAR sobre lo decidido a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, para su debido conocimiento, a los f.d.L.; y VI.- Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez agotado el lapso para la interposición de los recursos legales respectivos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.T.P.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando registrada en el Libro de Control de Resoluciones bajo el N. 59-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.T.P.

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