Decisión nº 56-2011 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 6 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000090

ASUNTO : VP11-D-2007-000090

JUEZ: ABOG. D.C.F.R.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DULDANIA DE LOS Á.H.A. y D.E.A. VICUÑA. FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

VÍCTIMA: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA).

SECRETARIA (S): ABG. M.T.P.

ASPECTOS GENERALES

Se recibieron en este Juzgado actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de un ciudadano nombrado únicamente como IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con fundamento en el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la referida Ley, exponiendo dentro del contenido de su escrito, entre otras cuestiones, lo siguiente:

…De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, la cual se inició en virtud de la denuncia que interpusiera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Ciudad Ojeda en fecha 27-04-2007, el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, conjuntamente con su representante legal ciudadano T.R.E., se observa que el mismo refiere que un adolescente nombrado en actas como IDENTIFICACIÓN OMITIDA había abusado sexualmente de el, observando quienes suscriben que hasta la presente fecha no se ha logrado individualizar al presunto adolescente denunciado, ni se tiene tampoco la certeza de que el mismo sea propiamente un adolescente toda vez que solo se encuentra el dicho de la víctima que manifiesta de que el mismo presuntamente es adolescente a pesar de las constantes diligencias de investigación solicitadas por este despacho fiscal.

Por otro lado vemos en cuanto al resultado del reconocimiento Médico legal inserto al folio catorce (14) de la causa, practicado a la víctima el mismo arrojó que dicho niño no presenta ningún tipo de desgarros ni laceraciones a nivel anal aunado a que el laboratorio de Toxicología de Experticia Seminal se determinó que el mismo resultó NEGATIVO, por esta razón no es posible adminicular la Responsabilidad Penal del hecho denunciado contra alguna persona individualmente considerada, siendo que la materia penal es intuitae personae, además esta circunstancia trae la incertidumbre en cuanto a que se desconoce si el autor desconocido realmente es adolescente o adulto.

Por lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, considera pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, solicitar sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa a que hace la Ley adjetiva especializada contenida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…”

La aludida petición se encuentra en los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) de la presente causa.

En atención a lo solicitado, se observa el contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”.

En este sentido, igualmente toma en cuenta quien decide, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia relativa a la celebración de audiencia oral para la resolución de peticiones de sobreseimiento definitivo, destacando entre los fallos dictados el siguiente:

“…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el artículo 120, (numeral 7) eiusdem.

La celebración de la audiencia oral a la que refiere, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una obligación para el Juez de Control, salvo la excepción prevista en la misma norma, relacionada con la innecesaria realización de la mencionada audiencia, debiendo en este supuesto dictar un auto motivado, (artículo 173 eiusdem) para fundamentar su decisión, por lo que, al omitir tal obligación, y sólo mencionar la norma que prevé ésta excepción, sin motivar la no celebración de la audiencia, constituye una violación al debido proceso, y por ende un impedimento para las partes en el proceso de expresar sus argumentos sobre la solicitud de sobreseimiento.

…Al respecto, es criterio de la Sala Penal, en jurisprudencia reciente, el siguiente:

…cada sujeto procesal tiene derecho a fundamentar y exponer sus argumentos planteados (…) y la otra a conocer, los alegatos y probanzas, que se señalan (…), a los fines de objetar y debatir los elementos que considere pertinente (principio de contradicción). Es por ello, que en el caso de autos, son evidentes las violaciones de orden constitucional y legal, que se han materializado, lo que produce forzosamente la nulidad del fallo…

. (Sentencia Nº 117, del 3 de marzo de 2009).

De igual forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado:

…Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público… (Sentencia N° 249, del 26 de mayo de 2006).

(Sentencia N.198, de fecha 18/06/2010. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE APONTE).

Al respecto, tomando en cuenta la causal señalada como soporte legal del requerimiento fiscal, planteada luego de analizar los elementos de convicción recabados durante la investigación, destacando por una parte, la falta de certeza en cuanto a la condición de adolescente del presunto responsable del hecho, y por la otra, los resultados obtenidos a través del reconocimiento médico legal y de experticia seminal practicados, siendo ambos negativos, observa quien decide que además de las razones planteadas por el Ministerio Público, en las actuaciones conformantes del asunto no se verifica el cumplimiento del acto formal de imputación con respecto al ciudadano mencionado únicamente como IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ni respecto a ninguna otra persona, lo cual debe cumplirse de acuerdo al contenido del artículo 125, ordinal 1° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo que, tomando en cuenta tal circunstancia, así como las razones fácticas que esgrimió el despacho fiscal como justificación del acto conclusivo efectuado, quien decide estima que puede prescindirse de la celebración de la audiencia oral referida en la norma citada, debido a que la argumentación expuesta en el contenido del escrito presentado es suficiente para la comprobación de la causal invocada, y en base a las circunstancias de hecho observadas por este órgano jurisdiccional, resultando inoficioso en el presente caso la celebración de audiencia oral, al ser innecesario el debate para la comprobación de los motivos señalados en la solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

Razón por la cual, pasa de seguidas este Tribunal a resolver lo pertinente, en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

Con respecto al sobreseimiento definitivo, Vásquez, Magaly (2002) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B., Caracas, Venezuela).

En palabras de Rivera, M. Rodrigo (2008), “el sobreseimiento, que proviene del latín “supercedere” (desistir de la pretensión que se tenía), es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución”. (Obra: El Código Orgánico Procesal penal. Universidad Católica del Táchira. Librería J. Rincón G. Barquisimeto, Estado Lara, Venezuela. 2008).

La aludida institución, se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, determinando su procedencia a través del artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 4° lo siguiente:

Artículo 318:

El sobreseimiento procede cuando:

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada

Por otra parte, el artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagra el sobreseimiento definitivo como uno de los actos conclusivos de la investigación al disponer:

Artículo 561. Fin de la investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción

.

En tal sentido se observa que ambos supuestos legales fueron invocados en la solicitud formulada por el despacho fiscal como soportes jurídicos de su pretensión.

Al respecto, como afirma Pérez, S. Erick (2008), el supuesto contenido en el artículo 318, ordinal 4°, se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar con la investigación por los medios racionales”. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.008).

Sobre esta modalidad de sobreseimiento, R.B.M.E. (2008) sostiene que la referida causal, requiere para su aplicación el agotamiento de la actividad de investigación, es decir, la imposibilidad de probar en el futuro, circunstancia ésta que, en opinión de la autora diferencia el sobreseimiento definitivo del provisional. (Obra: Cosa Juzgada y Sobreseimiento ¿Sin imputado?, en XI Jornadas de Derecho Procesal Penal. De nuevos sobre los principios. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2008).

Ahora bien, considerando que la causal citada fue invocada por el despacho fiscal como soporte jurídico de su pretensión, resulta necesario para quien decide, advertir que la misma se señaló en relación a su primera parte, es decir, que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

No obstante, la interpretación de la norma en cuanto a su redacción, destaca la existencia de dos elementos acumulativos como soportes de esta causal, a saber: que pese a la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, Y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; por manera que, es la concurrencia de ambos, la que configura el motivo para solicitar el sobreseimiento definitivo, y su constatación por parte del Tribunal, la condicionante para decidirlo. En consecuencia, este órgano jurisdiccional precisa establecer la existencia de las dos circunstancias mencionadas para determinar la procedencia en Derecho de la solicitud fiscal con base al artículo 318, ordinal 4° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE ADVIERTE.

SEGUNDO

En atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que en fecha tres (03) de mayo de 2007, la Fiscalía 38° del Ministerio Público emitió orden de inicio de investigación, en relación al adolescente nombrado como IDENTIFICACIÓN OMITIDA, dirigiendo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Ciudad Ojeda, en virtud de la denuncia efectuada ante ese organismo, por el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), acompañado por su progenitor, ciudadano T.R.E., manifestando haber sido abusado sexualmente por un ciudadano de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA, refiriendo que los hechos en mención sucedieron el día 12/04/2007, en horas de la mañana, en la Finca La Hermosa, ubicada vía el sector La Pica Pica, cerca de la carretera Lara-Zulia, señalándose como imputado al aludido ciudadano por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, instruyendo al organismo policial para la práctica de las actuaciones correspondientes (folios 02 y 10). De la misma forma, se constata el resultado del reconocimiento médico legal practicado al niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, en el informe respectivo que destaca lo siguiente:

La suscrito, Dra. A.L.G.B., Experto Profesional, Médico Forense, casada, titular de la Cédula de Identidad, N° 7.972.472, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, he practicado un reconocimiento médico legal en la persona de IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), edad: 11 Años. Cédula de Identidad NO PORTA…En el momento del examen, el día 30-04-2007 efectuado en este servicio aprecio: EXAMEN ANO RECTAL: Pliegues normales. Esfínter Normal. CONCLUSIÓN: DENTRO DE LÍMITES NORMALES. EXAMEN FÍSICO: Sin Lesiones…

(Oficio de fecha 30/04/2007. Número 9700-169-1164. Folio 14).

De igual forma, se evidencia que en fecha 16/05/2007, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia (Área de Laboratorio de Toxicología), realizó informe número 9700-135-DT-0721, suscrito por la Lcda. RAINELDA FUENMAYOR (Experta Profesional IV) y la Dra. B.H. (Experta Profesional II), contentivo del resultado de la experticia practicada a cinco (05) segmentos de tela de fibras naturales de color marrón, verde y rojo, la cual presentaba en su superficie manchas de color marrón, indicada como muestra “A”, dando dicha peritación como RESULTADO Y CONCLUSIÓN: SEMINAL NEGATIVO (Folio 15).

TERCERO

Ahora bien, dentro del razonamiento efectuado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la solicitud de sobreseimiento definitivo presentada ante el Tribunal, se señala que no fue posible lograr la individualización del ciudadano denunciado, nombrado como IDENTIFICACIÓN OMITIDA, no teniendo ese despacho la certeza de su condición de adolescente; aunado al resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima del proceso, siendo el mismo negativo, en tanto y en cuanto el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA no presentó desgarro ni laceraciones a nivel anal, siendo igualmente negativo el resultado de la experticia seminal practicada a las prendas de vestir recabadas en la investigación, estimando en consecuencia que resulta procedente su petición para el decreto de Sobreseimiento Definitivo, con fundamento en el artículo 318, ordinal 4° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En atención a lo expuesto, concluye este Tribunal que no obstante existir actuaciones de investigación que partieron de la denuncia formulada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) (niño para la fecha de los hechos) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Ciudad Ojeda, y correspondiendo dicha denuncia a hechos tipificados jurídicamente como ABUSO SEXUAL A NIÑO, se encuentran cubiertos los extremos de la norma invocada por el Ministerio Público para la solicitud de sobreseimiento, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación, considerando especialmente la falta de certeza en cuanto a la información que permita identificar y por ende individualizar al presunto autor del delito, lo cual conllevaría a determinar su condición de adolescente, de ser el caso, considerando además un elemento de igual contundencia, como es, el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima, el cual no reveló lesiones a nivel ano rectal, y el resultado negativo de la experticia seminal efectuada en las prendas de vestir colectadas en la investigación, lo cual, frente a la inexistencia de otros elementos, determina la ausencia de bases para solicitar en el presente asunto el enjuiciamiento de la persona señalada como IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y de cualquier otro sujeto, por lo que, en opinión de quien juzga, se encuentran presentes en el caso de autos, los dos extremos referidos en el artículo 318, ordinal 4° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como causal para el decreto de Sobreseimiento Definitivo. Y ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, observando que las circunstancias referidas en el caso en estudio hallan correspondencia con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL para la procedencia del Sobreseimiento Definitivo, siendo esta una de las alternativas procesales de las que dispone el despacho fiscal al finalizar su investigación, de acuerdo a lo pautado en el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resulta procedente en Derecho la petición efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, se observa que el despacho fiscal inició una investigación respecto a un ciudadano, presuntamente adolescente, de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA no existiendo dentro de la presente causa otros datos de identificación del mismo, observándose igualmente que dicho ciudadano en ningún momento fue imputado formalmente por su presunta participación en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observando igualmente que no se realizó acto de imputación formal respecto a ninguna otra persona señalada en la causa. Sobre el particular, atendiendo a lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no habiéndose decretado en la causa medida de coerción personal, el Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, como quiera que el dictamen de sobreseimiento definitivo acarrea como consecuencia jurídica la culminación del proceso penal, y teniendo en cuenta los derechos de la víctima del proceso, consagrados en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resulta necesario notificar sobre lo decidido a los representantes legales del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), víctima del proceso penal, informándoles acerca del contenido de la presente resolución, para su debido conocimiento, y tomando en cuenta que de las actas procesales se constata que la víctima no fue localizada a lo largo de la investigación, pese a las diligencias realizadas a tal fin por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, se acuerda la práctica de dicho acto de comunicación bajo la forma dispuesta en el artículo 181 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para el decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, respecto al ciudadano identificado únicamente como IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por encontrarse la misma ajustada al fundamento legal invocado; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al ciudadano de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA, sin otros datos de identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; III.- Se ordena NOTIFICAR sobre lo decidido a los representantes legales del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) (actualmente adolescente), víctima del proceso penal, participándole lo decidido, a los f.d.L.; y IV.- Se ordena NOTIFICAR sobre lo decidido a la Fiscalía 38° del Ministerio Público para su debido conocimiento, a los f.d.L.; y V.- Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez agotado el lapso para la interposición de los recursos legales respectivos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S)

ABG. M.T.P.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando asentada en el Libro destinado al Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 56-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S)

ABG. M.T.P.

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