Decisión nº 31-2011 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 3 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000043

ASUNTO : VP11-D-2011-000043

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T.A.. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: ABOGADOS M.B.S., titular de la Cédula de Identidad número V-10.403.476, inscrita en el Inpreabogado con matrícula número 57.266, con domicilio procesal ubicado en el Sector la F.N. 61. Parroquia P.N., jurisdicción del municipio Baralt, Estado Zulia, teléfono 0414-6797998; y E.A.A., titular de la Cédula de Identidad número V-12.714.706, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 98021, con domicilio procesal ubicado en la avenida A.B., Estación de Servicio BP, Centro Comercial Internacional Planta Alta, Local N.11, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0424-6140380.

IMPUTADA: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).

DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL.

VICTIMA: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA).

SECRETARIA (S): ABOG. M.T.P.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional con relación a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por la Policía del Municipio Baralt, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA).

En este sentido, se advierte que desde el día 21/02/2011 hasta el 28/02/2011, ambas fechas inclusive, no hubo despacho en el Tribunal, en virtud del reposo médico acordado a la Juez D.C.F.R., no siendo designado durante ese lapso Juez suplente en lugar de dicha funcionaria, por no contarse con disponibilidad de personas para ello según lo informado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, reincorporándose la misma a sus labores habituales el día martes primero (01) de marzo de 2011, razón por la cual, no fue posible dictar la resolución correspondiente sino hasta la presente fecha, habiendo transcurrido desde la fecha de celebración de la audiencia, hasta el día de hoy, tres (03) días hábiles, a saber: 01/03/2011, 02/03/2011 y 03/03/2011. Y ASÍ SE ADVIERTE.

En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo resolvió decretar medida cautelar a la mencionada adolescente en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO

Con relación al procedimiento decretado

La Abogada M.T.A., obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha dieciocho (18) de febrero de 2011 ante este Juzgado a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en virtud de que ésta fue aprehendida mediante procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes a la Policía del municipio Baralt, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo de seguridad, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta Policial de fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, elaborada a las cinco y veinte horas de la tarde (05:20 p.m.), suscrita por funcionarios pertenecientes a la Policía del municipio Baralt, en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fue detenida la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, siendo las siete y treinta y cinco horas de la noche (07:35 p.m.), indicando que ello se efectuó dentro del despacho de ese organismo, en virtud de la denuncia presentada ante el mismo por la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), y la posterior comparecencia de la ciudadana adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, y de la ciudadana CRISDILBRTH PÉREZ, mayor de edad, quedando ambas detenidas, al ser denunciadas como las causantes de las heridas ocasionadas a la víctima del proceso; B.- Acta de denuncia, elaborada por el cuerpo policial en fecha 17/02/2011, a las siete y cuarenta y dos horas de la noche (07:42 p.m.), en cuyo contenido se dejó constancia de la denuncia interpuesta por la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), estando en compañía de su representante legal, ciudadana K.M.G.Á., manifestando la primera de las nombradas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.), luego de haber firmado en la institución educativa J.P.P.A. un acta con la imputada de autos, en donde no se comprometían a no agredirse, la hermana de ésta, de nombre CRISDIBELTH empezó a gritarle, procediendo la víctima a informarle lo que sucedía a una de las profesoras de la institución, surgiendo luego una discusión entre las ciudadanas denunciadas y la denunciante, afirmando esta última haber sido agredida con una tijera por la espalda; C.- Comunicación de fecha 17/02/2011 enviada por el organismo policial actuante a la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, solicitando la práctica de exámenes a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA); D.- Informe Médico, de fecha 17/02/2011, expedido por el Hospital General II, Dr. L.R., con sede en el municipio Baralt del Estado Zulia, con sello y firma del médico W.P., con relación a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, dejándose constancia en dicho informe que la misma presenta una herida punzo penetrante, y múltiples lesiones en hemicara izquierda del tórax y pierna derecha; E.- Acta de notificación de Derechos del Imputado, realizada en fecha 17/02/2011, a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.) por el organismo policial con relación a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), plasmándose en las mismas la firma y huellas de ésta, así como la firma del funcionario que la impuso de sus derechos; F.- Acta de Inspección Técnica, elaborada por la comisión actuante en fecha 17/02/2011, siendo las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), dejándose constancia en su contenido de la inspección realizada en el sector P.N., diagonal a la Unidad Educativa J.P.P.A., en Mene Grande, describiendo las características del lugar, ubicado en jurisdicción del municipio Baralt, Estado Zulia; y G.- Cinco (05) fijaciones fotográficas, ilustrativas tanto del lugar inspeccionado, como de las heridas causadas a la víctima del proceso penal. La documentación antes descrita fue remitida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público por la Policía del municipio Baralt del Estado Zulia, mediante oficio de fecha 17/02/2011, signado con el número OR-PMB-DDG-N.0079-11.

Al respecto, atendiendo a la lectura y análisis de los recaudos descritos, considerando el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al procedimiento a seguir para el desarrollo de la investigación penal, siendo que la Defensa Pública manifestó su conformidad al respecto, estima quien juzga que efectivamente resulta necesario el desarrollo de una investigación orientada a determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos que motivaron el procedimiento efectuado, toda vez que estos constituyen delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; por lo que, se considera procedente en Derecho la petición formulada verbalmente por la Fiscalía, no objetada por la Defensa, en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa.

En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en relación al delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Con Relación a la Medida Cautelar.

Durante la audiencia oral celebrada, la Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa al régimen de presentaciones, requiriendo que se cumpliera ante este Juzgado de Control cada cuarenta y cinco (45) días, por encontrarse señalada en la comisión del delito de LESIONES PERONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de adolescente IDENTIFICACIÓN , tomando en cuenta para la periodicidad requerida la distancia existente entre el lugar de domicilio de la imputada y la sede del este Tribunal; y en tal sentido, la Defensa de la adolescente expresó su conformidad, estimando las razones indicadas por el Ministerio Público respecto a lo distante del domicilio de su defendida.

Al respecto, se observa que la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue aprehendida en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, por una comisión perteneciente a la Policía del municipio Baralt del Estado Zulia, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.

Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los f.d.p., traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la entidad del delito de cuya investigación se trata, y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la detención de la prenombrada adolescente, concluye quien decide que resulta procedente en Derecho decretar a la adolescente de autos la medida cautelar requerida por el despacho fiscal en la forma solicitada, estimándose la misma como proporcional y ajustada a Derecho, en relación a los hechos que motivaron el procedimiento efectuado, para garantizar la efectiva realización del proceso, acordándose en consecuencia la obligación contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a las presentaciones periódicas de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cada cuarenta y cinco (45) días, en la sede de este Juzgado de Control, durante el horario de despacho del mismo, comprendido entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m., sustituyéndose de esta forma la privación de libertad a la cual se encontraba sometida la aludida adolescente como consecuencia del procedimiento realizado. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Otros Pronunciamientos.

Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica de los adolescentes, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Encontrándose presentes en la audiencia la ciudadana R.R., progenitora de la adolescente imputada, se le hizo entrega de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), orientándola sobre el proceso penal que se ha iniciado y respecto a las obligaciones y comportamiento que debe observar durante su desarrollo; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó a la adolescente imputada, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndole que ello constituye un deber de obligatoria observancia para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó a la adolescente imputada que se encuentra sometida a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujetos procesales; D.- Obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y tomando en cuenta la petición fiscal, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas de la prenombrada adolescente y de la vestimenta que portaba durante su presentación ante el Juzgado, a los fines legales respectivos; F.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario, y respecto al decreto de medida cautelar para la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por estar ajustado a las pautas legales correspondientes; II.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en relación al delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; III.- SE DECRETA A LA ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582, LITERAL “c” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES, la cual se ejecutará mediante sus presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en horario comprendido entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m.; y IV.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.T.P.

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 31-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.T.P.

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