Decisión nº 27-2011 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 15 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000196

ASUNTO : VP11-D-2008-000196

JUEZ: ABOG. D.C.F.R.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS DULDANIA DE LOS Á.H.A. y D.E.A. VICUÑA. FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS

VÍCTIMAS: Adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA),

SECRETARIA (S): ABG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

ASPECTOS GENERALES

Se recibieron en este Juzgado actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con fundamento en el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la referida Ley, exponiendo dentro del contenido de su escrito, entre otras cuestiones, lo siguiente:

…Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se puede observar que realmente el hecho planteado por la ciudadana adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por ante esta Unidad Fiscal en la presente causa, no se desprende plurales elementos de convicción para estimar la participación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en el hecho investigado toda vez que no cursa en la causa testimonio de las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, ya que en distintas oportunidades este órgano investigador ha citado a las mismas y no han hecho acto de presencia por ante este Despacho fiscal, lo que demuestra el poco interés de las prenombradas adolescentes en el proceso que se le sigue a la denuncia formulada en su oportunidad por la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA).

Aunado a ello, se evidencia que corren agregados Resultados de los Reconocimientos Médicos Legales practicados a las adolescentes en cuestión, los cuales concluyen que sobre la misma no surgen lesiones que pudieran determinar que sobre ellas fue cometido algún delito de naturaleza sexual; observando pues el poco acervo probatorio recabado a lo largo de la investigación que logren demostrar que el adolescente de autos haya tenido participación en alguno de los delitos explanados en el Capítulo del Código Penal concerniente a los delitos Contra las Buenas Costumbres y el buen Orden de las Familias asociado con el poco interés de las adolescentes presuntas víctimas en esta investigación, son las razones tanto legales como fácticas que llevan a quienes suscriben a solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa.

Por lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, considera pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, solicitar sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer supuesto del numeral 1°, del artículo 318, numeral 1°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa a que hace la Ley adjetiva especializada contenida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto “El hecho objeto del proceso no se realizó…”

La aludida petición se encuentra en los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) de la presente causa.

En atención a lo solicitado, se observa el contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”.

En este sentido, igualmente toma en cuenta quien decide, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia relativa a la celebración de audiencia oral para la resolución de peticiones de sobreseimiento definitivo, destacando entre los fallos dictados el siguiente:

“…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el artículo 120, (numeral 7) eiusdem.

La celebración de la audiencia oral a la que refiere, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una obligación para el Juez de Control, salvo la excepción prevista en la misma norma, relacionada con la innecesaria realización de la mencionada audiencia, debiendo en este supuesto dictar un auto motivado, (artículo 173 eiusdem) para fundamentar su decisión, por lo que, al omitir tal obligación, y sólo mencionar la norma que prevé ésta excepción, sin motivar la no celebración de la audiencia, constituye una violación al debido proceso, y por ende un impedimento para las partes en el proceso de expresar sus argumentos sobre la solicitud de sobreseimiento.

…Al respecto, es criterio de la Sala Penal, en jurisprudencia reciente, el siguiente:

…cada sujeto procesal tiene derecho a fundamentar y exponer sus argumentos planteados (…) y la otra a conocer, los alegatos y probanzas, que se señalan (…), a los fines de objetar y debatir los elementos que considere pertinente (principio de contradicción). Es por ello, que en el caso de autos, son evidentes las violaciones de orden constitucional y legal, que se han materializado, lo que produce forzosamente la nulidad del fallo…

. (Sentencia Nº 117, del 3 de marzo de 2009).

De igual forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado:

…Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público… (Sentencia N° 249, del 26 de mayo de 2006).

(Sentencia N.198, de fecha 18/06/2010. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE APONTE).

Al respecto, tomando en cuenta que en el caso de autos se indicó como motivo legal del requerimiento formulado, que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo cual concluye el despacho fiscal luego de analizar los elementos de convicción recabados durante la investigación, destacando el resultado del reconocimiento médico legal realizado a las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), así como la incomparecencia de éstas a los llamados del despacho fiscal para la realización de sus correspondientes entrevistas, alegando como consecuencia de ello el desinterés demostrado por las presuntas víctimas, se observa que además de las razones planteadas por el Ministerio Público, no se verifica en las actuaciones conformantes del asunto, el cumplimiento del acto formal de imputación con respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en relación a quien se inició y desarrolló la investigación, ni respecto a ninguna otra persona, lo cual debe cumplirse de acuerdo al contenido del artículo 125, ordinal 1° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo que, considerando dicha circunstancia, así como las razones fácticas que esgrimió el despacho fiscal como justificación del acto conclusivo efectuado, quien decide estima que puede prescindirse de la celebración de la audiencia oral referida en la norma citada, debido a la argumentación expuesta en el contenido del escrito presentado, y en base a las circunstancias observadas por este órgano jurisdiccional, estimando en consecuencia que no es necesario el debate para la comprobación de los motivos señalados en la solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

Razón por la cual, pasa de seguidas este Tribunal a resolver lo pertinente, en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

El Sobreseimiento definitivo como figura jurídica, se ha definido de diferentes maneras por la doctrina nacional, y así, Vásquez, Magaly (2002) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B., Caracas, Venezuela).

La aludida institución, se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, determinando su procedencia a través del artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 1° lo siguiente:

Artículo 318:

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado

En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el primero de ellos, como afirma Pérez, S. E. (2.008), se refiere a la inexistencia del hecho, indicando el autor sobre el particular que se recoge en dicho numeral “el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado”. Sosteniendo también que “cuando el legislador expresa que el hecho no se realizó, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002.).

Al respecto, se observa que dicha causal fue invocada en la solicitud formulada por el despacho fiscal como soporte jurídico de su pretensión, señalando también las circunstancias fácticas que dan soporte a la misma, al destacarse el poco acervo probatorio recabado, frente la inasistencia de las presuntas víctimas ante el Ministerio Público lo cual, en opinión del despacho fiscal, se traduce en un desinterés de su parte de éstas y el resultado de los reconocimientos médico legales practicados a las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de los cuales no se desprende que las mismas hayan sido víctimas de algún delito de naturaleza sexual.

SEGUNDO

En el presente asunto, se observa que en fecha 22/07/2008, la Fiscalía 38° del Ministerio Público emitió la correspondiente Orden de Inicio de Investigación respecto a un ciudadano adolescente de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en virtud de la denuncia formulada en fecha 22707/2008, ante ese despacho, por la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), refiriendo que tanto ella como las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, fueron abordadas por dos hombres que estaban bajo los efectos del alcohol, quienes las agarraron y les dijeron que se fueran con ellos, afirmando que sus compañeras salieron corriendo y que ella se cayó cuando uno de los ciudadanos intentó agarrarla, siendo auxiliadas por otro ciudadano quien les permitió ingresar a su casa, sosteniendo que las personas denunciadas querían violarlas, indicando que lo narrado había ocurrido el día 21/07/2008, a las siete y treinta horas de la mañana (07:30 a.m.), cerca de la escuela “SANTIAGO AGUEREVERE”, en el sector Barrancas del municipio S.R., señalando que los ciudadanos en mención respondían a los nombres de IDENTFICACIÓN OMITIDA y WILFREDO, siendo el primero de ellos adolescente, iniciándose la correspondiente investigación mediante procedimiento ordinario por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, según se evidencia en los folios 01 al 08 del presente asunto.

Así mismo, consta en los folios 12, 13 y 14 de este asunto, comunicaciones dirigidas por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, contentivas de resultados de reconocimientos médico legales practicado por ese organismo a las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), en cuyo contenido se expresa textualmente lo siguiente:

En relación a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA

“El suscrito, Dr. Mag. A.S., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense, Cédula de Identidad, N° 4.742.796, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, he practicado un reconocimiento médico legal a la ciudadana: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, Edad: 11 Años. Cédula de Identidad N°…De acuerdo con lo previsto en el artículo 209 ejusdem, lo recibo bajo juramento e informo: En el momento del examen, el día 29-07-2008 efectuado en este servicio aprecio: EXAMEN GINECOLÓGICO: Fecha de la última regla 27-07-2008. No se dejó examinar. EXAMEN FÍSICO: Sin lesiones al momento del examen.

(Comunicación 9700-169-2404, de fecha 05/08/2008. Folio 12)

En relación a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA:

“El suscrito, Dr. Mag. A.S., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense, Cédula de Identidad, N° 4.742.796, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, he practicado un reconocimiento médico legal a la ciudadana: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, Edad: 11 Años. Cédula de Identidad N°…De acuerdo con lo previsto en el artículo 209 ejusdem, lo recibo bajo juramento e informo: En el momento del examen, el día 29-07-2008 efectuado en este servicio aprecio: EXAMEN GINECOLÓGICO: Fecha de la última regla 06-07-2008. Vello pubiano ausente por rasurado. Labios mayores y menores de aspecto normal. Himen anular sin lesiones recientes ni antiguas que permite el paso de un dedo. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN NEGATIVA. EXAMEN ANO RECTAL: Ano con pliegues de aspecto normal, normotónico, normotérmico. EXAMEN FÍSICO: Sin lesiones al momento del examen.

(Comunicación 9700-169-2410, de fecha 05/08/2008. Folio 13)

En relación a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA:

El suscrito, Dr. Mag. A.S., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense, Cédula de Identidad, N° 4.742.796, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, he practicado un reconocimiento médico legal a la ciudadana: IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), Edad: 12 Años. Cédula de Identidad N°…De acuerdo con lo previsto en el artículo 209 ejusdem, lo recibo bajo juramento e informo: En el momento del examen, el día 29-07-2008 efectuado en este servicio aprecio: EXAMEN GINECOLÓGICO: Vello pubiano escaso. Labios mayores y menores de aspecto normal. Himen de tipo anular, sin lesiones recientes ni antiguas, no permite el paso de dos dedos. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN NEGATIVA. EXAMEN ANO RECTAL: ANO NORMAL. EXAMEN FÍSICO: Contusión en hombro derecho. Excoriaciones con costra en rodilla derecha de 1 a 3 cms, también en rodilla izquierda de 2 cms y en cara anterior de la pierna izquierda de 4 cms.

(Comunicación 9700-169-2403, de fecha 05/08/2008.Folio 14).

Por otra parte, obra agregado al folio 16 de la causa, se encuentra la comunicación de fecha 29/12/2008, signada con el número 9700-169-2418, emitida por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, contentiva del resultado de reconocimiento médico legal (examen psicológico) practicado a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, indicándose en el mismo lo siguiente:

La suscrita, Psic. C.D.A.T., Cédula de Identidad, N° 16.848.958, Experto Profesional I, Psicólogo Forense, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, he practicado un reconocimiento médico legal en la persona de: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, Edad: 11 Años. C. I. 25.343.382. De acuerdo con lo previsto en el artículo 209 ejusdem, lo recibo bajo juramento e informo: En el momento del examen, el día 29-07-2008 efectuado en este servicio aprecio: EXAMEN PSICOLÓGICO: De acuerdo a los resultados de las pruebas aplicadas y a las observaciones realizadas durante la entrevista, se puede establecer que la niña: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, posee un nivel de inteligencia normal promedio para su edad, evaluado mediante la realización de un examen mental.

Test aplicados: Dibujo de la figura humana y examen mental.

Organicidad: Sin evidencias aparentes.

Coordinación vasomotora y desarrollo pondo-estatural, acorde a lo esperado.

Área Emocional Social: Se percibe conductas de adecuado desarrollo en esta área de funcionamiento.

CONCLUSIÓN: NO PRESENTA ALTERACIONES DE PERSONALIDAD

.

Igualmente, se observa que en fecha 28/01/2011, la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, escrito constante de cuatro (04) folios útiles, solicitando el decreto de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien fue una de las personas denunciadas por la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), como responsable de la acciones dirigidas contra dicha denunciante, y contra las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, con la aparente intención de violarlas, fundamentando la petición fiscal en el artículo 318, ordinal 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, recibiéndose dicho escrito en este Tribunal el día 31/01/2011, estando el mismo acompañado de las actuaciones efectuadas por el despacho fiscal dentro de la investigación a su cargo.

TERCERO

En atención a lo expuesto, concluye este Tribunal que no existe certeza y seguridad en cuanto a que se haya materializado en el caso de autos, alguno de los delitos contenidos en el CÓDIGO PENAL dentro de aquellos previstos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, considerando que las actuaciones conformantes de la investigación penal no permiten llegar a una conclusión afirmativa en cuanto a la realización del hecho objeto del proceso, bajo ninguno de los tipos penales previstos en la indicada categoría, tomando en cuenta, por una parte, el resultado arrojado a través de los exámenes realizados a las adolescentes presuntamente víctimas en el marco del reconocimiento médico legal a cargo de la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, al referirse en cada uno de ellos que las mismas no presentaron lesiones a nivel genital ni ano rectal, constando por otra parte, que la evaluación psicológica practicada a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA tampoco evidenció alteraciones de personalidad en la misma, y además, que las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA no acudieron ante el despacho fiscal, siendo requeridas para sus respectivas entrevistas, circunstancias éstas que no hacen posible arribar a una conclusión afirmativa en relación a la comisión de alguno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, y menos aún, en cuanto a la responsabilidad penal del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en la comisión de cualquiera de estos, por lo que, en opinión de quien juzga resulta procedente en Derecho la petición del Ministerio Público como ente titular de la acción penal con base en el precepto legal invocado a tal fin.

En este orden de ideas, observando que las circunstancias referidas en el caso en estudio hallan correspondencia con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y siendo esta una de las alternativas procesales de las que dispone el despacho fiscal al finalizar su investigación, de acuerdo a lo pautado en el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es pertinente declarar Con Lugar lo solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público respecto al Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto, iniciado como consecuencia de la investigación ordenada respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, se observa que el Ministerio Público inició una investigación respecto a un adolescente, de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de quien no se aportan otros datos de identificación, evidenciándose que el mismo en ningún momento fue imputado formalmente por su presunta participación en la comisión de alguno de los delitos contenidos en el CÓDIGO PENAL, dentro del LIBRO SEGUNDO, TÍTULO VIII, relativo a los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, observando igualmente que no se realizó acto de imputación formal respecto a ninguna otra persona señalada en la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

De la misma forma, como quiera que el dictamen de sobreseimiento definitivo acarrea como consecuencia jurídica la culminación del proceso penal, y teniendo en cuenta los derechos de la víctima del proceso, consagrados en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resulta necesario notificar sobre lo decidido a las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), informándoles sobre lo decidido, para su debido conocimiento; y como quiera que dentro de las actuaciones conformantes del asunto no se señala dirección respecto a las dos primeras, se ordena practicar dicho acto de notificación bajo la forma establecida en el artículo 181 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia, y con relación a la última de las nombradas, se acuerda dirigir la boleta respectiva a la dirección que aparece señalada como su domicilio procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre el particular, atendiendo a lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no habiéndose decretado en la causa medida de coerción personal, el Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, y actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para el decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, por encontrarse la misma ajustada al fundamento legal invocado; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto, iniciado con ocasión a la orden de investigación emitida respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación a uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN E.L.F. contenidos en el CÓDIGO PENAL; III.- Se ordena NOTIFICAR sobre lo decidido a las ciudadanas adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), informándoles sobre lo decidido, ordenando practicar dicho acto de notificación bajo la forma establecida en el artículo 181 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con respecto a las dos primeras, y con relación a la última de las nombradas, se acuerda dirigir la boleta respectiva a la dirección que aparece señalada como su domicilio procesal, a los f.d.L.; V.- Se ordena NOTIFICAR sobre lo decidido a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, para su debido conocimiento, a los f.d.L.; y VI.- Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez agotado el lapso para la interposición de los recursos legales respectivos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando registrada en el Libro de Control de Resoluciones bajo el N. 27-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

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