Decisión nº 17-2011 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control

Sección de Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 26 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000163

ASUNTO : VP11-D-2007-000163

JUEZ: ABOG. D.C.F.R.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DULDANIA DE LOS Á.H.A. y D.E.A. VICUÑA. FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PRIVADA): ABOG. Y.C.R., titular de la Cédula de Identidad número V-7.962.550, inscrita en el Inpreabogado con matrícula número 76.020 y E.J.A.D., titular de la Cédula de Identidad número V-13.660.889, inscrita en el Inpreabogado con matrícula número 103.439, ambas con domicilio procesal ubicado en la urbanización América, calle Venezuela, diagonal a Residencias Concordia, casa N.01, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfonos 0414-6559849 y 0416-7620926.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

VÍCTIMA: Adolescente N.I.O. (ARTÍCULO 65 LOPNNA),

SECRETARIA (S): ABG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

ASPECTOS GENERALES

Se recibieron en este Juzgado actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con fundamento en el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la referida Ley, exponiendo dentro del contenido de su escrito, entre otras cuestiones, lo siguiente:

…Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se puede observar que realmente de las actuaciones practicadas en la causa in comento, no se desprende plurales elementos de convicción para estimar la participación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en el hecho investigado toda vez que no cursa en la causa en cuestión del acervo probatorio recabado hasta los momentos que el adolescente de autos haya tenido participación en el delito a quo o de que realmente el hecho haya sido perpetrado, toda vez que solo surge la existencia de una presunción por parte de la representante de la víctima de que el mismo haya sido abusado sexualmente, y por otra parte, el sospechoso de la misma sea el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA sin embargo de las actas se desprende que en el reconocimiento Médico Ano Rectal practicado al n.I.O. (ARTÍCULO 65 LOPNNA), se observa el Examen Ano Rectal NORMAL, que nos proporcionan la certeza de que el niño víctima de marras no fue abusado, ya que el fundamento del mismo surge que no se demuestran signos de abuso sexual y por otra parte la falta de testimonios que conlleven a la participación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS.

Así mismo la falta de testigos presenciales que indiquen que el hecho fue perpetrado o que hubo la consumación de algún hecho punible, dado que solo existe la presunción de que se cometió un hecho en donde se produjo un daño a un sujeto, en este caso al n.I.O. (ARTÍCULO 65 LOPNNA), pero dicha presunción queda esclarecida por el Reconocimiento Médico legal practicado al mismo aunado a que existe comunicación signada con el número 9700-169-15 de fecha 07-01-11, inserta al folio cuarenta y uno (41), emanado de la Medicatura Forense con sede en Cabimas, Estado Zulia, suscrito por el Dr. R.E. el cual manifiesta que el n.I.O. no compareció por ante ese despacho a practicarse la respectiva Evaluación Psicológica, resultado éste que quizás hubiere arrojado algún otro indicativo que nos esclareciera la investigación realizada, más se observa con ello la falta de interés de la progenitora del niño presunta víctima a llevarlo a todos los actos fundamentales para esta Unidad Fiscal. Todo ello conllevó a esta Representación Fiscal proceder a solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa.

Por los fundamentos expuesto, esta Representación Fiscal, considera pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, solicitar sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primer supuesto del numeral 1°, del artículo 318, numeral 1°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa a que hace la Ley adjetiva especializada contenida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. “El hecho objeto del proceso no se realizó…”

La aludida petición se encuentra en los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) de la presente causa.

En atención a lo solicitado, se observa el contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”.

En este sentido, igualmente toma en cuenta quien decide, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia relativa a la celebración de audiencia oral para la resolución de peticiones de sobreseimiento definitivo, destacando entre los fallos dictados el siguiente:

“…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el artículo 120, (numeral 7) eiusdem.

La celebración de la audiencia oral a la que refiere, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una obligación para el Juez de Control, salvo la excepción prevista en la misma norma, relacionada con la innecesaria realización de la mencionada audiencia, debiendo en este supuesto dictar un auto motivado, (artículo 173 eiusdem) para fundamentar su decisión, por lo que, al omitir tal obligación, y sólo mencionar la norma que prevé ésta excepción, sin motivar la no celebración de la audiencia, constituye una violación al debido proceso, y por ende un impedimento para las partes en el proceso de expresar sus argumentos sobre la solicitud de sobreseimiento.

…Al respecto, es criterio de la Sala Penal, en jurisprudencia reciente, el siguiente:

…cada sujeto procesal tiene derecho a fundamentar y exponer sus argumentos planteados (…) y la otra a conocer, los alegatos y probanzas, que se señalan (…), a los fines de objetar y debatir los elementos que considere pertinente (principio de contradicción). Es por ello, que en el caso de autos, son evidentes las violaciones de orden constitucional y legal, que se han materializado, lo que produce forzosamente la nulidad del fallo…

. (Sentencia Nº 117, del 3 de marzo de 2009).

De igual forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado:

…Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público… (Sentencia N° 249, del 26 de mayo de 2006).

(Sentencia N.198, de fecha 18/06/2010. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE APONTE).

Al respecto, tomando en cuenta que en el caso de autos se indicó como motivo legal del requerimiento formulado, que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo cual concluye el despacho fiscal luego de analizar los elementos de convicción recabados durante la investigación, destacando el resultado del reconocimiento médico legal realizado al n.I.O. (ARTÍCULO 65 LOPNNA), así como la no realización de su evaluación psicológica por el organismo correspondiente y la falta de testimoniales que avalen el hecho denunciado en fecha 11/07/2007, alegando igualmente el desinterés procesal de la representante legal del mencionado niño, se observa que además de las razones planteadas por el Ministerio Público, no se verifica en las actuaciones conformantes del asunto, el cumplimiento del acto formal de imputación con respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a favor de quien se dirige la petición fiscal, ni respecto a ninguna otra persona, lo cual debe cumplirse de acuerdo al contenido del artículo 125, ordinal 1° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo que, considerando dicha circunstancia, así como las razones fácticas que esgrimió el despacho fiscal como justificación del acto conclusivo efectuado, quien decide estima que puede prescindirse de la celebración de la audiencia oral referida en la norma citada, debido a la argumentación expuesta en el contenido del escrito presentado, y en base a las circunstancias observadas por este órgano jurisdiccional, estimando en consecuencia que no es necesario el debate para la comprobación de los motivos señalados en la solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

Razón por la cual, pasa de seguidas este Tribunal a resolver lo pertinente, en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

El Sobreseimiento definitivo como figura jurídica, se ha definido de diferentes maneras por la doctrina nacional, y así, Vásquez, Magaly (2002) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B., Caracas, Venezuela).

La aludida institución, se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, determinando su procedencia a través del artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 1° lo siguiente:

Artículo 318:

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado

En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el primero de ellos, como afirma Pérez, S. E. (2.008), se refiere a la inexistencia del hecho, indicando el autor sobre el particular que se recoge en dicho numeral “el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado”. Sosteniendo también que “cuando el legislador expresa que el hecho no se realizó, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002.).

Al respecto, se observa que dicha causal fue invocada en la solicitud formulada por el despacho fiscal como soporte jurídico de su pretensión, señalando también las circunstancias fácticas que dan soporte a la misma, al destacarse el resultado negativo del reconocimiento médico legal practicado al niño presuntamente víctima de los hechos, la falta de testigos presenciales que indiquen que el hecho fue perpetrado o que refieran la consumación del algún delito, unido a lo informado por la Medicatura Forense respecto a que no hubo evaluación psicológica en relación al n.I.O. (ARTÍCULO 65 LOPNNA), aunado al desinterés demostrado por la progenitora del aludido niño frente a su inasistencia a la Medicatura Forense a los fines ya indicados, existiendo en opinión del despacho fiscal una mera presunción de que se cometió un hecho en el cual se produjo un daño a un sujeto, la cual quedó esclarecida con el resultado negativo de la evaluación antes señalada.

SEGUNDO

En el presente asunto, se observa que en fecha 16/07/2007, la Fiscalía 38° del Ministerio Público emitió la correspondiente Orden de Inicio de Investigación respecto a un ciudadano adolescente de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en virtud de las actuaciones remitidas a ese despacho por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Baralt, Estado Zulia, debido a la denuncia interpuesta en fecha 11/07/2007 por la ciudadana K.M.H. ante dicho organismo, refiriendo que su hijo IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad para la fecha, le había manifestado que su p.O.d. catorce (14) años de edad lo había tirado al piso y le había introducido su pene por el ano, y que a partir de ese hecho su hijo estaba cambiado, indicando que lo narrado había ocurrido el martes de la semana anterior, siendo entrevistado el aludido niño en la misma fecha por el órgano administrativo de protección, iniciándose la correspondiente investigación mediante procedimiento ordinario por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, según se evidencia en los folios 01 al 06 del presente asunto.

Posteriormente, en fecha 27/07/2007, tanto el n.I.O. (ARTÍCULO 65 LOPNNA) como su progenitora, ciudadana K.M.H., fueron entrevistados en la sede de la Fiscalía 38° del Ministerio Público con relación a los hechos denunciados, tal y como se observa en los folios 10, 11 y 12 de la causa.

Así mismo, consta en el folio 29 de este asunto, comunicación número 9700-169-2037, de fecha 26/07/2007, dirigida por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes con sede en Mene Grande, contentiva del resultado de reconocimiento médico legal (examen ano rectal) practicado por ese organismo al n.I.O. (ARTÍCULO 65 LOPNNA), en cuyo contenido se expresa textualmente lo siguiente:

“El suscrito, Dr. J.E.P., Experto Profesional, Médico Forense, Cédula de Identidad, N° 4.531.344, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, he practicado un reconocimiento médico legal en la persona de IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), edad: 06 Años. Cédula de Identidad MENOR…En el momento del examen, el día 12-07-2007 efectuado en este servicio aprecio: EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter ano rectal de aspecto normal. No se aprecia edema ni manifestaciones de traumatismo. Esfínter anal tónico. EXAMEN ANO RECTAL DENTRO DE LÍMITES NORMALES.

Por otra parte, obra agregado al folio 41, oficio número 9700-169-15, de fecha 07/01/2011, enviado por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dando respuesta a la comunicación emitida por dicho organismo, solicitando el resultado del examen médico legal (psicológico) del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, participando al respecto que el mismo no se presentó en ese despacho para la práctica de dicha evaluación; y de igual forma, consta en las actuaciones conformantes del asunto, acta de fecha 30/07/2007, elaborada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en la cual se deja constancia de la comparecencia del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y de su exposición en cuanto a la designación de las Abogadas E.J.A.D. y Y.C.R. como defensoras privadas para que lo asistieran durante el proceso (folio 23), siendo dirigida la respectiva petición ante este Juzgado, el cual se pronunció en fecha 09/08/2007 (folio 24), formalizándose tal nombramiento ante este órgano jurisdiccional en fecha 14/08/2007 al aceptar ambas profesionales del Derecho la designación efectuada (folios 26 y 27).

Igualmente, se observa que en fecha 20/01/2011, la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, escrito constante de cuatro (04) folios útiles, solicitando el decreto de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien fue denunciado como autor del abuso sexual presuntamente sufrido por el n.I.O., fundamentando la petición fiscal en el artículo 318, ordinal 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, recibiéndose dicho escrito en este Tribunal el día 24/01/2011, estando el mismo acompañado de las actuaciones efectuadas por el despacho fiscal dentro de la investigación a su cargo.

TERCERO

En atención a lo expuesto, concluye este Tribunal que no existe certeza y seguridad en cuanto a que el hecho objeto del proceso se haya realizado, traducido en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando que las actuaciones conformantes de la investigación penal no permiten llegar a una conclusión afirmativa en cuanto a la realización del hecho objeto del proceso, tomando en cuenta, por una parte, el resultado arrojado a través del examen realizado al niño presuntamente víctima, en el marco del reconocimiento médico legal a cargo de la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, al referirse que el mismo no presentó lesiones a nivel ano rectal, observándose dentro de los límites normales, constando por otra parte, que el niño de autos no fue evaluado a nivel psicológico, y que no se observan declaraciones que ilustren sobre la ocurrencia de los hechos denunciados, no siendo posible arribar a una conclusión afirmativa en relación al delito en mención, y menos aún, en cuanto a la responsabilidad penal del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA en torno a este, por lo que, en opinión de quien juzga resulta procedente en Derecho la petición del Ministerio Público como ente titular de la acción penal con base en el precepto legal invocado a tal fin.

En este orden de ideas, observando que las circunstancias referidas en el caso en estudio hallan correspondencia con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y siendo esta una de las alternativas procesales de las que dispone el despacho fiscal al finalizar su investigación, de acuerdo a lo pautado en el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es pertinente declarar Con Lugar lo solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público respecto al Sobreseimiento Definitivo en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma se observa que el Ministerio Público inició una investigación respecto a un adolescente, de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), identificado, según consta en acta de fecha 30/07/2007 (folio 23), y en copia certificada de Partida de Nacimiento N. 853 (folio 19), evidenciándose que dicho adolescente en ningún momento fue imputado formalmente por su presunta participación en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observando igualmente que no se realizó acto de imputación formal respecto a ninguna otra persona señalada en la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

De la misma forma, como quiera que el dictamen de sobreseimiento definitivo acarrea como consecuencia jurídica la culminación del proceso penal, y teniendo en cuenta los derechos de la víctima del proceso, consagrados en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resulta necesario notificar sobre lo decidido a la ciudadana K.M.H., en su condición de progenitora del n.I.O. (ARTÍCULO 65 LOPNNA), informándole sobre lo decidido, para su debido conocimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre el particular, atendiendo a lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no habiéndose decretado en la causa medida de coerción personal, el Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, y actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para el decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por encontrarse la misma ajustada al fundamento legal invocado; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; III.- Se ordena NOTIFICAR al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y a sus representantes legales sobre lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; IV.- Se ordena NOTIFICAR a la ciudadana K.M.H., en su condición de progenitora del n.I.O. (ARTÍCULO 65 LOPNNA), participándole lo decidido, a los fine de Ley; V.- Se ordena NOTIFICAR sobre lo decidido a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y a las Abogadas E.J.A.D. y Y.C.R., en su condición de Defensoras Privadas del aludido adolescente, para su debido conocimiento, a los f.d.L.; y VI.- Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez agotado el lapso para la interposición de los recursos legales respectivos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando registrada en el Libro de Control de Resoluciones bajo el N. 17-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

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