Decisión nº SJ-009-2011 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 1 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000182

ASUNTO : VP11-D-2010-000182

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.A.R.. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. Á.D.D.C., DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: ABG. A.D.V.B.G.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, para llevar a cabo el juicio oral y reservado en cuanto al mismo; y en dicho acto procesal, el aludido adolescente debidamente asistido por la Defensa Pública, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, siendo debidamente admitida dicha acusación en la audiencia preliminar celebrada por ese órgano jurisdiccional en fecha 04/11/2010, dictándose el correspondiente auto de enjuiciamiento en fecha 09/11/2010.

En tal sentido, este Tribunal estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009), en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual, se emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 18/11/2010, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, relacionadas con el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha 04/11/2010, y al auto de enjuiciamiento dictado por el referido Tribunal en fecha 09/11/2010, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 19/11/2010, a la fijación del respectivo juicio oral y privado, actuando en forma unipersonal, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta que la sanción definitiva solicitada por el Ministerio Público, fue la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) año; estableciendo dicho acto para el día 09/12/2010, siendo diferido el mismo en la fecha indicada, y posteriormente en fechas 07/01/2011, 19/01/2011, 01/02/2011, 15/02/2011, 01/03/2011 y 12/05/2011, por diversos motivos señalados en las actas levantadas al efecto que corren insertas en el presente asunto; corroborándose igualmente que en fecha 17/03/2011 el Juez que para la fecha realizaba funciones como suplente en el Tribunal, se inhibió del conocimiento del asunto, siendo declarada Con Lugar dicha inhibición por resolución N.027-11, de fecha 04/04/2011, emitida por la Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; evidenciándose también que en fecha 25/04/2011, quien suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa, por no tener impedimento alguno para ello, a los fines de dar continuidad a la misma.

Ahora bien, en la audiencia de fecha 25/05/2011, la Defensora Pública Penal Primera, Abogada M.P.A., actuando en lugar de la Defensora Pública Penal Segunda, Abogada Á.D.D.C., en v.d.P. de la Unidad de la Defensa Pública, asistió al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) manifestando al Juzgado que, en conversaciones previas sostenidas éste, le expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de iniciar el debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, expresando entenderlo; razón por la cual, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y manifestó textualmente “Quiero admitir la responsabilidad por los hechos que se me acusa y solicito se me imponga la sanción”.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por considerarlo AUTOR de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos el día 30/07/2010, siendo aproximadamente las ocho y quince horas de la noche (08:15 p.m.), cuando funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, realizaban labores de patrullaje rutinario por las inmediaciones del sector S.C. en la ciudad de Cabimas, y observaron a un ciudadano, quien resultó ser el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) conduciendo una bicicleta, y el mismo al percatarse de la presencia policial tomó una actitud sospechosa, por lo que, los oficiales actuantes procedieron a darle la voz de alto, haciendo dicho adolescente caso omiso a dicho llamado, emprendiendo veloz huída, logrando capturarlo la comisión policial a la altura del sector S.C., calle San Mateo con callejón El Perú, estando ya sin la bicicleta, practicándole una inspección corporal, logrando incautarle a la altura de la cintura, específicamente en el cinto de su pantalón, un (01) arma de fuego que luego de ser peritada resultó ser tipo: Revolver, marca: COLT, serial: R911952, serial del tambor: 36104; calibre 38, modelo: no indica, longitud del cañón: 12,3 cms, diámetro interno: 0,7 cms, fabricación: no indica, color: pavón gris, cacha: madera marrón; seis alvéolos, en regular estado de conservación; procediendo los funcionarios actuantes a imponer al aludido adolescente de los derechos legales y constitucionales que lo asisten, siendo posteriormente trasladado a la sede del Instituto de Policía municipal de Cabimas para su presentación ante el Tribunal, señalándose en dicha acusación las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos narrados, admitidas por el Juzgado de Control respectivo, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello fuese impuesta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta lo expresado por la Abogada Defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en cuanto a la voluntad del mismo para admitir los hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud.

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…

(Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a su condición de adolescente, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada para la celebración de juicio oral, y antes del inicio del debate correspondiente, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en atención al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma expresa, personal y directa por parte de dicho adolescente, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 22/06/2010, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”

(Sentencia N. 205. Fecha: 22/06/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE)

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 25/05/2011, antes de la apertura del debate oral, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, sosteniendo el despacho fiscal que éste se cometió en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consagrándose en la señalada disposición lo siguiente:

Artículo 277.

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

Sobre el particular, doctrinariamente Longa, S. Jorge, citando a Manzini, expresó:

portar un arma, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley

. En igual sentido, el primer autor mencionado opinó con relación al tratamiento jurídico que da la legislación penal venezolana a este tipo delictivo, indicando que “la ley solo exige para su trasgresión el porte del arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma”.

(Obra: CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela, 2001)

Así mismo, el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos determina cuáles son las armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, señalando dentro de esta categoría “los revólveres y pistolas de toda clase y calibre...”.

Sobre el alcance de este delito y la interpretación de la disposición legal que lo regula, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al sostener lo siguiente:

La Sala indica que el artículo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos establece la autorización para la importación y expendio de este tipo de armas, mas no para el porte o detentación de las mismas, ya que para esto, se deben cumplir con una serie de requisitos establecidos en las normas y procedimientos para el trámite de permiso de porte de arma de fuego…en el actual sistema de registro y control automatizado de armas de fuego, dictado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA)…Todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos

.

(Sentencia N.155 de fecha 16/04/2007. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE APONTE).

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) dentro del tipo penal en referencia, que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente el resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada al objeto incautado en la investigación, efectuada en fecha 18/08/2010 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, signada con el número 9700-059-308, la cual corre inserta al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto, expresándose en la misma lo siguiente:

“…El suscrito detective T. S. U. H.G., experto al servicio del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, designado para realizar Reconocimiento Técnico, solicitado según oficio 1768, de fecha 31-07-10, relacionado con la causa N° 24-F38-0172-10, rindo a usted el presente informe para los fines legales que juzgue pertinentes.- MOTIVO: Practicar Reconocimiento Técnico al material suministrado: EXPOSICIÓN: 01.- 01.TIPO: REVOLVER. 02. MARCA: COLT. 03. SERIAL: R911952. 04. SERIAL DEL TAMBOR: 36104. 05. CALIBRE: 38. 06. MODELO: NO INDICA. 07. LONGITUD DEL CAÑÓN 12,3 cms. 08. DIÁMETRO INTERNO: 0,7 cms. 09. FABRICACIÓN: NO INDICA. 10. COLOR: PAVON GRIS. 11. CACHA: MADERA MARRÓN. 12. ESTADO DE CONSERVACIÓN: EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN. 13. SEIS ALVEOLOS.- 2.- Un (01) Proyectil, del calibre 38 Special, fuego central de la marca “CAVIN”, constituida por: proyectil de plomo, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal de color amarillo, reborde, culote con capsula de fulminante.- 3.- Una (01) concha que originalmente formaba parte de un cartucho, del calibre 38 Special, marca Cavin, elaboradas en metal color cobrizo, conformada por su reborde y culote con capsula de fulminante, es de citar que su fulminante presenta una huella de impresión directa producida por la aguja percuta del arma de fuego que la lesionó.- CONCLUSIÓN: 01.- Con el arma de fuego descrita en el numeral 01 en su estado y uso original son para disparar proyectiles, los cuales al salir de la boca del cañón pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de sus impactos producidos en forma rasante o perforante y atípicamente como arma o instrumento contundente igualmente puede causar lesiones cuyo carácter o gravedad depende esencialmente en la región anatómica comprometida y la violencia empleada.- 02.- El Proyectil descrito en el numeral 02 en la presente experticia, en su estado y uso original son utilizadas para cargar armas de fuego del mencionado calibre y que una vez disparados, 03.- Una concha perteneciente al cuerpo de un proyectil que en su estado original pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.- …”

Ahora bien, este Juzgado en funciones de Juicio observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la noche del día 30/07/2010, a la altura del sector S.C.d. la ciudad de Cabimas, cuando fue detenido por funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía del municipio Cabimas, portando un arma de fuego, careciendo de permiso o autorización para ello; y en consecuencia se estima que tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que tanto en el escrito acusatorio, como en la audiencia oral celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la referida Ley, por el lapso de UN (01) AÑO; por su parte, la Defensa expresó en dicha audiencia su conformidad con el tipo de sanción, mas no con el tiempo de duración de ésta, requiriendo que la misma se impusiera por seis (06) meses, argumentando que ese lapso resultaba suficiente para que el adolescente cumpliera con las obligaciones por el hecho cometido; y en base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta la manera como fue detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, quienes en vista de la actitud sospechosa asumida por él, al desplazarse a bordo de una bicicleta, le ordenaron detenerse, haciendo caso omiso a dicha instrucción al emprender veloz huída, siendo capturado por la comisión policial, practicándole una inspección corporal producto de la cual se le incautó un arma de fuego, careciendo de algún tipo de documentación que avalara o autorizara su posesión, verificándose la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, el cual se traduce en una acción que afecta un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo éste el orden público, y consecuencialmente la seguridad ciudadana. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente imputado participó en la comisión del delito, toda vez que el imputado fue detenido durante el procedimiento practicado por funcionarios policiales, en las inmediaciones del sector S.C.d. la ciudad de Cabimas, llevando consigo un arma de fuego sin permisología alguna, siendo sometido como consecuencia de ello a la investigación penal correspondiente, y acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia oral celebrada en la fase de juicio, antes de iniciarse el debate, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos de convicción presentados como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia su participación en el hecho punible anteriormente señalado. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión admitió el acusado genera un daño hacia el colectivo social que se ve amenazado por el porte no autorizado de un arma de fuego, considerando que se trata de un objeto que puede ocasionar lesiones graves e inclusive la muerte de personas, siendo ésta la razón que justifica la exigencia de permisos previamente otorgados para su posesión y uso; por ello, la conducta asumida por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) representa un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación venezolana pautada al efecto. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente de autos responde como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, admitiendo en la audiencia oral celebrada durante la fase de juicio su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada, afectando con su conducta el derecho a la seguridad de la ciudadanía al portar un arma de fuego sin el cumplimiento de la regulación legal prevista para ello. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida debe ser igualmente analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA fuese sancionado con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, y frente a ello, tomando en cuenta la argumentación de la Defensa respecto a la sanción, partiendo de la admisión de hechos expresada por el mismo, este Tribunal debe considerar lo pedido a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, traduciéndose la imposición de reglas de conducta en obligaciones de hacer y de no hacer, siendo concebida la misma para afianzar la disciplina en el sujeto destinatario de esta, resultando adecuado al caso concreto tanto la medida sancionatoria. Sin embargo, en lo atinente a su tiempo de duración, se estima que un lapso menor al requerido por el despacho fiscal, igualmente garantiza los objetivos de la sanción, considerando a tal fin, además de las circunstancias planteadas, el comportamiento procesal observado por el acusado de autos, quien siempre ha estado atento al mismo, en compañía de su representante legal, razón por la cual, se estima que lo ajustado al caso de autos es decretar la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, el cual se estima prudencial como sanción definitiva. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), tiene actualmente catorce (14) años de edad, y ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su presentación ante el Juzgado Primero de Control, oportunidad en la cual fue sometido al régimen de las medidas de coerción personal, al decretársele la obligación contenida en el artículo 582, literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedando el mismo obligado a someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora; asistiendo posteriormente a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, optando durante la fase de juicio, antes de la apertura del debate oral, por la admisión de los hechos, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan; y en consecuencia, el prenombrado adolescente ha tenido plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso, lo cual permite concluir a quien juzga que éste comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria seleccionada. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psicosocial, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar a la cual se encuentra sujeto el adolescente de autos, impuesta por el Juzgado Primero de Control en fecha 31/07/2010, con fundamento en el artículo 582, literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo ésta la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas dote de contenido la sanción impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90, 537 y 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; III.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), LA SANCIÓN DEFINITIVA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA consagrada en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; IV.- SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) con base en el artículo 582, literal “b” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal dote de contenido la sanción impuesta; y V.- Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, el día primero (01) del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.V.B.G.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-009-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.V.B.G.

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