Decisión nº SC1-011-2011 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 31 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000012

ASUNTO : VP11-D-2011-000012

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T.A.R.D.G.. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA (S): ABG. M.T.P.

CAPÍTULO PRIMERO

PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.

La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día veinticinco (25) de marzo de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día diez (10) de enero de 2011, siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 p.m.), funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N.3, con sede en el municipio Cabimas, se encontraban en comisión a la altura de la avenida 44, sector San José, municipio Cabimas del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje de rutina, observando a dos (02) ciudadanos de sexo masculino, siendo uno de ellos el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quienes se trasladaban a bordo de una moto, marca VENSUN, modelo V8150-4, color Amarillo, placas AA7A031, tipo Paseo, mostrando una actitud sospechosa al ver la comisión militar, procediendo los funcionarios actuantes a descender del vehículo en el que se trasladaban, dándoles la voz de alto, acatando éstos las instrucciones; procediendo los efectivos militares a practicar inspección corporal al prenombrado adolescente, siéndole incautada al mismo en el cinto de su pantalón, del lado izquierdo, un (01) arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, cromado, contentivo de seis (06) cartuchos calibre 38, de color amarillo marca CAVIN, no teniendo éste porte de dicha arma; razón por la cual, la comisión actuante procedió a imponerlo de sus derechos y garantías legales y constitucionales, quedando identificado el otro ciudadano como A.G.A., quien manifestó tener diecisiete (17) años de edad, siendo él quien conducía el vehículo en mención, librándosele boleta de retención respecto a dicha moto.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran según el Ministerio Público el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, acusando a dicho adolescente como AUTOR del mismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

CAPÍTULO SEGUNDO

PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por Secretaría la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.

Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como AUTOR del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y de igual forma, la representación fiscal solicitó se le decretada al referido adolescente la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de un (01) año.

Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó al aludido adolescente lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva. Así mismo, se instruyó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del sujeto.

Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa intervención de la Defensora Pública Penal Primera, Abogada M.P.A., quien lo asistió en lugar de la Defensora Pública Penal Segunda, en base al Principio de la Unidad de la Defensa Pública, se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En base a ello, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue detenido en fecha 10/01/2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N.3, con sede en la ciudad de Cabimas, mientras se desplazaba a bordo de una moto, en compañía de otro ciudadano de nombre A.G.A., al incautársele un arma de fuego, sin mostrar autorización o permiso alguno para portarla, se determina la relación entre la acusación dirigida en contra del adolescente, debido al objeto incautado, y la responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito señalado, por manera que, tomando en cuenta los hechos narrados como fundamento fáctico de la acusación fiscal, atendiendo a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le atribuyó, y admitidos como fueron los mismos por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que dan cuenta de la ejecución del delito por el cual acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado adolescente en su comisión, considerando lo indicado en la acusación, su fundamento fáctico y jurídico, así como la postura procesal asumida durante la audiencia preliminar por el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) a través de su conducta incurrió en el delito consagrado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, el cual consagra:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

Sobre el particular, doctrinariamente Longa, S. Jorge, citando a Manzini, expresó: “portar un arma, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley”. En igual sentido, el primer autor mencionado opinó con relación al tratamiento jurídico que da la legislación penal venezolana a este tipo delictivo, indicando que “la ley solo exige para su trasgresión el porte del arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma”.

(Obra: CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela, 2001)

Así mismo, el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos determina cuáles son las armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, señalando dentro de esta categoría “los revólveres y pistolas de toda clase y calibre...”.

Sobre el alcance de este delito y la interpretación de la disposición legal que lo regula, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al sostener lo siguiente:

La Sala indica que el artículo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos establece la autorización para la importación y expendio de este tipo de armas, mas no para el porte o detentación de las mismas, ya que para esto, se deben cumplir con una serie de requisitos establecidos en las normas y procedimientos para el trámite de permiso de porte de arma de fuego…en el actual sistema de registro y control automatizado de armas de fuego, dictado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA)…Todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos

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(Sentencia N.155 de fecha 16/04/2007. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE APONTE)

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) dentro del tipo penal en referencia, que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente el resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada al objeto incautado en la investigación, efectuada en fecha 13/01/2011 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, signada con el número 9700-059-016, la cual corre inserta al folio treinta y uno (31) y su vuelto de este asunto, expresándose en la misma lo siguiente:

El suscrito DECTECTIVE TSU H.G., experto al servicio del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, designado para realizar Reconocimiento Técnico, solicitado según oficio número 0077, de fecha 11-01-11, relacionado con la causa N. 24-F-38-0011-10, rindo a usted el siguiente para los fines que juzgue pertinentes.- MOTIVO: Practicar Reconocimiento Técnico al material suministrado: EXPOSICIÓN: 01.- TIPO: REVOLVER. 02. MARCA: NO INDICA. 03. SERIAL 197130. 04. CALIBRE: 38. 05. SERIAL DEL TAMBOR: 307. 06. MODELO: NO INDICA. 07. FABRICACIÓN: NO INDICA. 08. COLOR: PAVON GRIS. 09. CACHA: MADERA DE COLOR MARRÓN. 10. ESTADO DE CONSERVACIÓN: EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN. 11. 06 ALVEOLOS CON SEIS CARTUCHOS SIN PERCUTIR TODOS DEL MISMO CALIBRE.- CONCLUSIÓN: 01. Con el arma de fuego descrita en su estado y uso original es para disparar proyectiles, los cuales al salir de la boca del cañón pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de sus impactos producidos en forma rasante o perforantes y atípicamente como arma o instrumento contundente igualmente puede causar lesiones cuyo carácter o gravedad depende esencialmente en la región anatómica comprometida y de la violencia empleada

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Ahora bien, frente a la forma como fue detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), considerando los hechos constitutivos de la acusación fiscal y la admisión de estos por parte del acusado en la audiencia preliminar, se verifica su comisión, y la afectación de un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, siendo éste el orden público y por ende, la seguridad de la ciudadanía, lo cual acarrea consecuencias, traducidas en sanciones en el ámbito penal.

Por manera que, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al acusado, admitidos en la forma como fue señalada por el Ministerio Público, configuran la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la colectividad, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico venezolano para la existencia de este tipo penal, por lo que, se acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación y solicitó la imposición de la sanción correspondiente; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, resultando procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo P.P.V.. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…

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(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo P.P.V., en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destaca el siguiente:

…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva…

(Sentencia N.535, de fecha 27/10/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.685, de fecha 05/12/2007. Sala de Casación Penal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando el referido criterio jurisprudencial, toda vez que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido en la audiencia preliminar por la Defensa Pública, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó en el dictamen de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de UN (01) AÑO, considerando que dicha medida resultaba cónsona y proporcional; y en este mismo sentido, no expresando la Defensa objeción alguna al respecto.

Sobre el particular, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta la manera como fue detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Cabimas, quienes en vista de la actitud sospechosa asumida por él, y por acompañante, quienes de desplazaban a bordo de una moto, les ordenaron detenerse, practicándole una inspección corporal a dicho adolescente, producto de la cual se le incautó un arma de fuego, careciendo de algún tipo de documentación que avalara o autorizara su posesión, verificándose la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, el cual se traduce en una acción que afecta un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo éste el orden público, y consecuencialmente la seguridad ciudadana. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente imputado participó en la comisión del delito, toda vez que el imputado fue detenido durante el procedimiento practicado por funcionarios militares, en la avenida 44, sector San José de la ciudad de Cabimas, llevando consigo un arma de fuego sin permisología alguna, siendo sometido como consecuencia de ello a la investigación penal correspondiente, y acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia preliminar celebrada, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos recabados a lo largo de la investigación como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia su participación en el hecho punible anteriormente señalado. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión admitió el imputado genera un daño hacia el colectivo social que se ve amenazado por el porte no autorizado de un arma de fuego, considerando que se trata de un objeto que puede ocasionar lesiones graves e inclusive la muerte de personas, siendo ésta la razón que justifica la exigencia de permisos previos para su uso; por ello, la conducta asumida por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) representa un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación venezolana pautada al efecto. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente de autos responde como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, admitiendo en la audiencia preliminar su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada, afectando con su conducta el derecho a la seguridad de la ciudadanía al portar un arma de fuego sin el cumplimiento de la regulación legal prevista para ello. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida debe ser igualmente analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fuese sancionado con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por él, este Tribunal debe considerar lo pedido a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, traduciéndose tal medida en obligaciones de hacer y de no hacer, concebidas para afianzar la disciplina en el sujeto destinatario de la misma, resultando adecuado al caso concreto tanto la medida sancionatoria, como su tiempo de duración, debido a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), tiene actualmente quince (15) años de edad, y ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su presentación ante el Juzgado, oportunidad en la cual fue sometido al régimen de las medidas de coerción personal, al decretársele la medida contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo presentarse periódicamente ante el Tribunal; razón por la cual, el prenombrado adolescente ha tenido plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso. En consecuencia, la asistencia a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite concluir que éste comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria seleccionada. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando no se arribó a la conciliación, la presencia del acusado en la audiencia preliminar efectuada el día 25/03/2011 y la admisión en forma voluntaria en cuanto a los hechos cuya comisión le atribuyó el Ministerio Público, son entendidos como la concientización y disposición de su parte para corregir la conducta delictiva en que incurrió. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psicosocial, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.

En observancia de lo expuesto, tomando como fundamento en la admisión de hechos expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), observándose que el mismo incurrió en la AUTORÍA del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo éste un delito de acción pública y no encontrándose la acción evidentemente prescrita, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decreta a dicho adolescente como sanción definitiva la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, atendiendo al pedimento del Ministerio Público para el mantenimiento de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y no habiendo objeción alguna al respecto por parte de la Defensa, el Tribunal estima que ello es procedente en Derecho, a los fines de garantizar los subsiguientes actos procesales, motivo por el cual se acuerda mantener la obligación impuesta en fecha 11/01/2011 al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) con fundamento en el artículo 582, literal “c” de dicha Ley, debiendo continuar con sus presentaciones cada treinta (30) días ante este Juzgado de Control, hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente dote de contenido la sanción dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO TERCERO

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; III.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; IV.- Se mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente dote de contenido la sanción dictada; y V.- Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.T.P.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número SC1-011-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.T.P.

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