Decisión nº SC1-005-2011 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 17 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000042

ASUNTO : VP11-D-2010-000042

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. I.R.N.. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

ACUSADOS: Adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem (EN RELACIÓN AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), EN GRADO DE AUTORÍA); y ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 ejusdem (EN RELACIÓN A LA ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA (S): ABG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

CAPÍTULO PRIMERO

PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.

La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día diez (10) de febrero de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día veintitrés (23) de febrero de 2010, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.), el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) se encontraba en el área del cafetín de la ESCUELA TÉCNICA COMERCIAL ROBINSONIANA “HERMÁGORAS CHÁVEZ”, ubicada en la ciudad de Cabimas, cuando de repente sacó a relucir un arma de fuego, con las siguientes características: tipo Pistola, marca C.G. HAENEL SUHL, serial 41809, calibre 635 mm, diámetro interno 5,1 mm, cacha sintética, de color negro, capacidad de cacerina 9, pavón negro, en buen estado de uso y conservación, y comenzó a mostrársela a todos los estudiantes que estaban en el lugar, guardándola posteriormente. Luego de ello, al entrar al salón de clases, el aludido adolescente volvió a sacar el arma de fuego descrita, ante la pregunta del estudiante IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en cuanto a que si el arma de fuego en cuestión era auténtica, o si se trataba de un facsímil, golpeando en la cabeza el prenombrado adolescente al mencionado estudiante, lo cual generó que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA avisara de esta situación a la profesora del salón, quien a su vez, y dada la gravedad de lo informado, se dirigió hasta la profesora guía de nombre SANDINA C.N., para que se realizaran las acciones pertinentes; por lo que, conociendo el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) que dicha profesora estaba en conocimiento de que portaba un arma de fuego, le entregó dicha arma a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien la recibió, procediendo a guardarla en su bolso para evitar que el aludido adolescente fuese descubierto. Seguidamente, la profesora SANDINA C.N. procedió a realizar una inspección a cada uno de los estudiantes del salón, siendo informada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) había entregado el arma en cuestión a la adolescente IDENTFICACIÓN OMITIDA, y que estaba en el bolso de ésta, dirigiéndose dicha profesora a la adolescente observándola sumamente nerviosa, pidiéndole que la acompañara hasta la Dirección del plantel, y una vez allí, la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA comenzó a llorar, y al abrir su bolso se constató que en su interior se encontraba el arma de fuego antes descrita, por lo que, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue llamado a la Dirección, quien señaló que él portaba el arma de fuego, y que se la había entregado a la mencionada adolescente, informando sobre lo sucedido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, apersonándose una comisión de dicho organismo a la institución educativa, practicando la aprehensión de ambos adolescentes, verificando posteriormente en el despacho policial que el arma de fuego se encontraba requerida por ante la subdelegación de Coro, por el delito de Robo, según expediente N.B-262.866, de fecha 21/09/1981.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran según el Ministerio Público, en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, acusando a dicho adolescente como AUTOR de los mismos; y respecto a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, el delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, siendo todos estos hechos punibles cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

CAPÍTULO SEGUNDO

PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por Secretaría la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por los imputados el contenido de la acusación fiscal.

Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de la siguiente forma: en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, como AUTOR de los mismos; y respecto a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y así mismo, la representación fiscal solicitó se le decretada a los referidos adolescentes las siguientes sanciones: en cuanto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 ejusdem por el lapso de dos (02) años; y en el caso de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la representación fiscal procedió a modificar la sanción solicitada en el escrito acusatorio, siendo ésta la de Imposición de Reglas de Conducta, requiriendo en su lugar el decreto de la medida de AMONESTACIÓN, realizando dicho cambio con base en el principio de proporcionalidad, y considerando la participación que tuvo la adolescentes en el delito por el cual se le acusó.

Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó a los prenombrados adolescentes lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva. Así mismo, se instruyó a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándoles las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del sujeto.

Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, tanto el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, previa intervención de su Defensora, Abogada I.R.N., Defensora Pública Penal Cuarta, se identificaron individualmente ante el Tribunal, procediendo cada uno de ellos a admitir los hechos por los cuales fueron acusados, solicitando igualmente la imposición inmediata de las sanciones respectivas, manifestando individualmente estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En base a ello, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA fueron detenidos en fecha 23/02/2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, al ser requerida la presencia de dicho organismo en la sede de la ESCUELA TÉCNICA COMERCIAL ROBINSONIANA “HERMÁGORAS CHÁVEZ”, ubicada en la ciudad de Cabimas, siendo para la fecha ambos adolescentes estudiantes del mencionado plantel, al determinarse que dentro de dicha institución había sido encontrada un arma de fuego, tipo Pistola, marca C.G. HAENEL SUHL, serial 41809, calibre 635 mm, cacha sintética, de color negro y pavón negro, la cual era portada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien luego de mostrarla a un grupo de estudiantes, y a sabiendas de que ya se conocía que la llevaba consigo, procedió a guardarla en el bolso de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, lo cual fue corroborado por la ciudadana S.C.N., docente de la institución, no teniendo autorización o permiso alguno para portarla, se determina la relación entre la acusación dirigida en contra de dichos adolescentes, debido al objeto incautado, y la responsabilidad penal de los mismos en la comisión de los delitos señalados, por manera que, tomando en cuenta los hechos narrados como fundamento fáctico de la acusación fiscal, atendiendo a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de sus defendidos para admitir los hechos cuya comisión se les atribuyó, y admitidos como fueron los mismos por parte de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que dan cuenta de la ejecución del delito por el cual acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad de cada uno de los adolescentes en la comisión de los hechos punibles, considerando lo indicado en la acusación, su fundamento fáctico y jurídico, así como la postura procesal asumida durante la audiencia preliminar por los acusados de autos. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fueron acusados por el Ministerio Público, el primero como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y la segunda, por ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Al respecto, la acción de portar ilícitamente un arma de fuego, se encuentra consagrada como hecho punible en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, el cual dispone:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

Sobre el particular, doctrinariamente Longa, S. Jorge, citando a Manzini, expresó: “portar un arma, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley”. En igual sentido, el primer autor mencionado opinó con relación al tratamiento jurídico que da la legislación penal venezolana a este tipo delictivo, indicando que “la ley solo exige para su trasgresión el porte del arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma”.

(Obra: CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela, 2001)

Así mismo, el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos determina cuáles son las armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, señalando dentro de esta categoría “los revólveres y pistolas de toda clase y calibre...”.

Sobre el alcance de este delito y la interpretación de la disposición legal que lo regula, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al sostener lo siguiente:

La Sala indica que el artículo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos establece la autorización para la importación y expendio de este tipo de armas, mas no para el porte o detentación de las mismas, ya que para esto, se deben cumplir con una serie de requisitos establecidos en las normas y procedimientos para el trámite de permiso de porte de arma de fuego…en el actual sistema de registro y control automatizado de armas de fuego, dictado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA)…Todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no está presente, en el caso de autos

.

(Sentencia N.155 de fecha 16/04/2007. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE APONTE)

En el caso en estudio, se observa el resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada al objeto incautado en la investigación, efectuada en fecha 23/02/2010 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, signada con el número 058, la cual corre inserta al folio veinticinco (25) y su vuelto de este asunto, expresándose en la misma lo siguiente:

Quien suscribe el funcionario T. S. U. DETECTIVE E.E. adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CARO, C. I. C. P. C., SUB DELEGACIÓN CABIMAS, designados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, solicitado como Actuaciones Urgentes y Necesarias ya que está relacionado con la Causa Penal I-259-501, Por uno de los Delitos: Porte Ilícito, Rindo a usted el presente informe según lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal de la experticia para los fines que juzgue pertinentes.- MOTIVO: La presente se ha de practicar a una pieza recuperada a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal.- EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: CADENA DE CUSTODIA: Nro. _P-06610. Fiscalía XIX del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Edo. Zulia, con Sede en Cabimas.-… 03.- UN (01) ARMA DE FUEGO, CON LAS SIGUIENTES CARÁCTERISTICAS: TIPO: PISTOLA. MARCA: C. G. HAENEL SUHL. SERIAL: 41809. CALIBRE: 635 MM. DIÁMETRO INTERNO 5,1 MM. CACHA: SINTÉTICA DE COLOR NEGRO. CAPACIDAD DE CACERINA: NUEVE. PAVON: NEGRA. ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN: BUENO ACCIONA SU DISPARADOR Y PERCUTA, NO POSEE MARTILLO. En vista de lo expuesto he llegado a lo siguiente: CONCLUSIÓN: … 03. La pieza suministrada y descrita en el numeral (03) del presente informe pericial, consiste en un arma de fuego Tipo PISTOLA que al ser accionado por su aguja percusora produce el disparo de un proyectil que puede originar lesiones perforantes o rasantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica involucrada, como objeto contundente igualmente puede originar lesiones contusas de menor o mayor gravedad dependiendo la zona anatómica comprometida y la violencia ejercida para tal fin…

Ahora bien, a los fines de subsumir el comportamiento de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) dentro del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMAS y ENCUBRIMIENTO en dicho delito, se debe tener en cuenta la forma como ambos fueron detenidos, considerando igualmente los hechos constitutivos de la acusación fiscal, así como la calificación jurídica y participación atribuida a cada uno de ellos por el Ministerio Público en este delito, y la admisión de los hechos manifestada por los adolescentes en la audiencia preliminar, observándose que el primero de los nombrados (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), fue acusado por la AUTORÍA del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, al portar un arma de fuego dentro de la institución en la cual cursaba estudios, mientras que la segunda (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), fue acusada por el ENCUBRIMIENTO de dicha acción delictiva, al haber guardado dicha arma en su bolso escolar.

Ahora bien, efectuado el análisis correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, debe precisarse también el delito de ENCUBRIMIENTO, el cual se encuentra tipificado en el artículo 254 del CÓDIGO PENAL, que dispone lo siguiente:

Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión sin concierto anterior al mismo delito y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo, a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan de la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas

(Subrayado del Tribunal).

Sobre este tipo penal, el referido autor Longa Sosa J.R. (ob.cit), destaca que las particularidades del delito, determinan que el carácter de hecho punible de las acciones descritas como conductas constitutivas de encubrimiento, dependan de presupuestos o condiciones, que en palabras de Carrara (S/F), citado por Longa Sosa, son positivos, en el caso del hecho previo, y negativos, en cuanto a que no haya concierto anterior al delito.

Así pues, en cuanto al hecho previo (condición positiva), sólo puede considerarse el encubrimiento, haciendo referencia a un hecho anterior que tenga el carácter de delito o falta, pudiendo verificarse encubrimiento tanto respecto a la acción principal, como a cualquier forma de participación; mientras que, en relación a que no haya concierto anterior al delito (condición negativa), se estima que la participación y el encubrimiento son incompatibles, ya que ambas figuras se excluyen entre sí, la primera (participación) a la segunda (encubrimiento).

Por manera que, habiéndose individualizado las conductas de cada uno de los adolescentes en atención a los hechos que motivaron la acusación dirigida en su contra, se verifica tanto la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, como de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARAMA DE FUEGO, y así mismo, la afectación de un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, siendo éste el orden público y por ende, la seguridad de la ciudadanía, lo cual acarrea consecuencias, traducidas en sanciones en el ámbito penal.

En otro orden, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), también resultó acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del CÓDIGO PENAL, al determinarse durante la investigación, que el arma de fuego portada ilícitamente por éste, se encontraba requerida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, por el delito de Robo; y al respecto, la citada norma consagra lo siguiente:

El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 adquiere, reciba esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, que forman parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.

Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes del delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprehensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.

En los casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para el delito de que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.

Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal

. (Subrayado del Tribunal).

Este tipo penal, doctrinariamente denominado “receptación”, se concibe como un hecho autónomo, frente a la figura del encubrimiento estudiada con anterioridad, al excluir dichas conductas de las aquí descritas, entendiéndose que su configuración supone la existencia anterior de un delito principal, por lo que, se trata de un delito accesorio. Al respecto, la conducta asumida por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) al portar ilícitamente un arma de fuego, previamente involucrada en la comisión de otro delito (Robo), se traduce en el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tal y como fue sostenido en la acusación fiscal.

Por manera que, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida a los acusados de autos, admitidos por éstos en la forma señalada por el Ministerio Público, configuran respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la existencia de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del CÓDIGO PENAL; y con relación a la adolescente IDETIFICACIÓN OMITIDA, ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 254 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la colectividad, en tanto y en cuanto, como ya se ha dejado expresado, concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico venezolano para la existencia de estos tipos penales, por lo que, se acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitieron en forma individual los hechos objeto de la acusación y solicitaron por separado la imposición de las sanciones correspondientes en cada caso; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, resultando procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo P.P.V.. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…

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(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo P.P.V., en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destaca el siguiente:

…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva…

(Sentencia N.535, de fecha 27/10/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.685, de fecha 05/12/2007. Sala de Casación Penal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando el referido criterio jurisprudencial, toda vez que los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistidos en la audiencia preliminar por su Abogada Defensora, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestaron en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de las sanciones respectivas, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó el dictamen de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de DOS (02) AÑOS, respecto a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), mientras que, en cuanto a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, modificó la petición inicialmente presentada en el escrito acusatorio, siendo ésta la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, requiriendo en su lugar el decreto de la medida de AMONESTACIÓN, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad de la sanción en relación directa con el grado de participación que la misma tuvo en los hechos.

Por su parte, la Defensa expresó su conformidad con el cambio realizado por el despacho fiscal en cuanto a la adolescente de autos; y en lo relativo al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA señaló que consideraba excesivo el tiempo requerido, tomando en cuenta que en la experticia practicada al arma de fuego incautada, se determinó que la misma no se encontraba operativa, y por ende no representaba un peligro para los compañeros de estudio de la unidad educativa en la cual se suscitaron los hechos.

Sobre el particular, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta la manera como fueron detenidos los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, en virtud del requerimiento realizado por miembros del cuerpo docente de la ESCUELA TÉCNICA COMERCIAL ROBINSONIANA “HERMÁGORAS CHÁVEZ”, al constatar que la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA llevaba dentro de su bolso escolar un arma de fuego tipo Pistola, marca C. G. HAENEL SUHL, serial 41809, calibre 635 mm, diámetro interno 5,1 mm, cacha sintética, de color negro, capacidad de cacerina 9, pavón negro, la cual previamente había sido guardada en este por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) quien portaba ilícitamente dicha rama de fuego dentro de la señalada institución educativa, verificándose la existencia de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); y ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem respecto a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, traduciéndose estos en acciones que afectan bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional, siendo éste el orden público, y consecuencialmente la seguridad ciudadana. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente imputado participó en la comisión del delito, toda vez que los acusados de autos fueron detenidos durante el procedimiento policial practicado en las instalaciones de la ESCUELA TÉCNICA COMERCIAL ROBINSONIANA “HERMÁGORAS CHÁVEZ”, ubicada en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, al constatarse que dentro del recinto educativo había un arma de fuego con la cual ingresó el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), siendo esta escondida en el bolso escolar de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, careciendo de permisología para su porte, y determinándose además que dicho objeto se encontraba previamente solicitado ante otra delegación de la policía de investigación por estar presuntamente involucrada en la presunta comisión de un delito de Robo, iniciándose como consecuencia de este hechos la investigación penal correspondiente, producto de la cual resultaron formalmente acusados los prenombrados adolescentes por el Ministerio Público, admitiendo cada uno de ellos en la audiencia preliminar celebrada, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal, en la forma en que fue señalada en la audiencia preliminar solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de las sanciones respectivas, lo que, unido a los elementos recabados a lo largo de la investigación como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia la participación de ambos adolescentes en los hechos punibles anteriormente señalados. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión fue admitida por los acusados genera un daño hacia el colectivo social que se ve amenazado por el porte no autorizado de un arma de fuego, considerando que éste es un objeto que puede ocasionar lesiones graves e inclusive la muerte de personas, siendo ésta la razón que justifica la exigencia de permisos previos para su uso, aunado al hecho de que en el caso particular del arma incautada, la misma se encontraba previamente solicitada por estar asociada con la presunta comisión de otro delito anterior; por ello, la conducta asumida por los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) representa ilícitos penales, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación venezolana pautada al efecto. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) responde como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; mientras que la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, responde por el ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, admitiendo ambos en la audiencia preliminar su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada, afectando con su conducta el derecho a la seguridad de la ciudadanía al portar un arma de fuego sin el cumplimiento de la regulación legal prevista para ello. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida debe ser igualmente analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fuese sancionado con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, siendo ello objetado por la Defensa durante su intervención en la audiencia preliminar, argumentando la no operatividad del arma de fuego incautada, de acuerdo a la experticia practicada a la misma, y considerando que dicho objeto no representaba un peligro para la comunidad estudiantil de la institución; considerando el Tribunal frente a tales señalamientos, que los delitos que motivaron la acusación fiscal se configuraron al poseer el adolescente un arma de fuego sin el debido permiso, tal y como fue admitido por éste en la audiencia preliminar, estando dicha arma previamente solicitada ante un organismo policial, considerando quien decide que las razones argumentadas no son valederas ni suficientes para efectuar una rebaja en la sanción; no obstante ello, aún cuando la sanción requerida es proporcional a los hechos admitidos, estima quien decide que su tiempo de duración puede ser menor al solicitado por la representación fiscal, tomando en cuenta las pautas para determinar y aplicar la sanción, estimando que de acuerdo a la edad del adolescente antes nombrado, su capacidad para cumplir la sanción, su comportamiento procesal y la admisión de los hechos expresada, resulta procedente decretar dicha medida por el lapso de UN (01) AÑO. En igual sentido, y atendiendo al cambio efectuado por el Ministerio Público respecto a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, al solicitar el decreto de la medida de AMONESTACIÓN, en lugar de la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, al considerar el grado de participación de la misma en los hechos, en sintonía con el Principio de Proporcionalidad, este Tribunal considera que dicha sanción está acorde con ambos extremos, siendo ella suficiente como consecuencia jurídica para los hechos admitidos por la aludida adolescente, razón por la cual, resulta ajustado a Derecho imponer a la misma la medida de AMONESTACIÓN. Por manera que, vista la admisión de hechos expresada por los adolescentes de autos, y actuando con base en los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, resulta procedente en derecho imponer al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo ésta en obligaciones de hacer y de no hacer, concebidas para afianzar la disciplina en el sujeto destinatario de la misma; mientras que a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA se le impone como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la mencionada Ley, traducida en una severa recriminación verbal derivada de los hechos admitidos, resultando ambas medidas en opinión de quien juzga, adecuadas para el caso en concreto, debido a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y la adolescente IDENTIFICAIÓN OMITIDA, tiene actualmente quince (15) años de edad, habiendo estado ambos en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, siendo presentados ante este Juzgado de Control, quedando sometidos al régimen de las medidas de coerción personal, al decretárseles la medida contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo presentarse periódicamente ante el Tribunal, razón por la cual, los prenombrados adolescentes han tenido plena información acerca del proceso en el cual están inmersos. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite concluir que ambos adolescentes comprenden a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, y están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria seleccionada. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando no se arribó a la conciliación como alternativa procesal dada la naturaleza de los hechos admitidos, no siendo éstos susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva, la presencia de los acusados en la audiencia preliminar efectuada el día 10/02/2011 y la admisión en forma voluntaria de los hechos cuya ejecución les atribuyó el Ministerio Público, son entendidos como la concientización y disposición de su parte para corregir la conducta delictiva en que incurrieron. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psicosocial, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.

En observancia de lo expuesto, tomando como fundamento en la admisión de hechos expresada por los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), observándose que los mismos incurrieron en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem (EN RELACIÓN AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), EN GRADO DE AUTORÍA); y ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 ejusdem (EN RELACIÓN A LA ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA), cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo éstos delitos de acción pública y no encontrándose la acción evidentemente prescrita, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decreta a como sanción definitiva ala adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y con respecto a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la medida AMONESTACIÓN prevista en el artículo 623 de dicha Ley, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, atendiendo al pedimento del Ministerio Público para el mantenimiento de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y no habiendo objeción alguna al respecto por parte de la Defensa, el Tribunal estima que ello es procedente en Derecho para garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos procesales, hasta tanto se inicie la ejecución de las sanciones impuestas, motivo por el cual se acuerda mantener la obligación impuesta en fecha 24/02/2010 a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) con fundamento en el artículo 582, literal “c” de dicha Ley, relativa a sus presentaciones periódicas ante el Juzgado, cada treinta y cinco (35) días por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y cada treinta (30) días por parte de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente dote de contenido la sanción dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO TERCERO

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y SE CONDENA a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por el delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; III.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; y SE DECRETA A LA ADOLESCENTE WILLIANNYS ANDREA VARGAS NAVA, LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; IV.- Se mantiene la medida cautelar impuesta a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente dote de contenido la sanción dictada; y V.- Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número SC1-005-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

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