Decisión nº 45-2011 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 25 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000079

ASUNTO : VP11-D-2011-000079

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO D.E.A. VICUÑA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PRIVADA): ABOGADOS J.L.G.M., titular de la Cédula de Identidad número V-25.276.760, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 46676, teléfono 0414-6821822; y R.B.V., titular de la Cédula de Identidad número V-10.434.883, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 63977, teléfono 0424-6589842 con domicilio procesal en Barrio R.L., Calle 77 N. 93 -177, en jurisdicción del municipio Maracaibo, Estado Zulia.

IMPUTADA: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).

DELITO: USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA (S): ABOG. M.T.P.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional con relación a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N.3, Destacamento N.33, Tercera Compañía, con sede en Mene Grande, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos del delito USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo resolvió decretar medidas cautelares a la mencionada adolescente en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO

Con relación al procedimiento decretado

El Abogado D.A., obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha veintidós (22) de marzo de 2011 ante este Juzgado a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en virtud de que ésta fue aprehendida mediante procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N.3, Destacamento N.33, Tercera Compañía, con sede en Mene Grande, el día veintidós (22) de marzo de 2011, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo de seguridad, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta de Investigación Penal de fecha veintidós (22) de marzo de 2011, elaborada a las dos horas de la mañana (02:00 a.m.), suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Mene Grande, en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fue detenida la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en fecha veintidós (22) de marzo de 2011, siendo la una hora de la mañana (01:00 a.m.), indicando que ello se efectuó como consecuencia de las labores que desarrollaba ese organismo estando en comisión de seguridad ciudadana en la carretera nacional Lara-Zulia, específicamente en el Bar Restaurante “El Criollito”, en la parroquia Guanipa Matos, jurisdicción del municipio Baralt del Estado Zulia, cuando observaron a un grupo de personas de sexo masculino y femenino, procediendo a requerirles documentos de identidad a las personas de sexo femenino, indicando a los de sexo masculino que se les realizaría una inspección corporal, presentando una de ellas, la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) una copia simple de cédula de identidad signada con el número V-26.335.614, con fecha de nacimiento 10/05/1990, según la cual, la misma contaba con veintiún (21) años de edad, llamando la atención de la comisión actuante el llenado de ésta, por lo que, se requirió información a la aludida ciudadana acerca del lugar donde había obtenido su cédula, indicando ésta que la había sacado en un Cyber para trabajar en dicho establecimiento comercial, siendo ello verificado por los funcionarios militares a través del SAIME, arrojando como resultado que correspondía a IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), número de cédula de identidad número V-26.335.614, con fecha de nacimiento 10/05/1993, determinándose en consecuencia la minoridad de dicha ciudadana, al contar con diecisiete (17) años de edad, quedando ésta detenida en dicho procedimiento; B.- Acta de Inspección Técnica, elaborada por la comisión actuante en fecha 22/03/2011, a las dos y cinco horas de la mañana (02:05 a.m.), dejándose constancia en su contenido de la inspección realizada siendo la una y cinco horas de la mañana (01:05 a.m.), en la carretera Nacional, L.Z., específicamente en el Bar Restaurante “El Criollito”, parroquia Guanipa Matos, en jurisdicción del municipio Baralt, Estado Zulia, describiendo las características del lugar, ubicado en jurisdicción del municipio Baralt, Estado Zulia, dejando constancia de haber colectado una cédula de identidad número V-26.335.614, como evidencia de interés criminalístico; C.- Acta de Derechos del Imputado, realizada en fecha 22/03/2011 por el organismo militar con relación a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), plasmándose en la misma la firma y huellas de ésta, así como la firma del funcionario que la impuso de sus derechos; D.- Comunicación de fecha 22/03/2011, dirigida al Jefe de la Sala de Evidencias del Destacamento N.33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, remitiendo una (01) cédula de identidad a nombre de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), número V-26.335.614, indicando que la misma quedaría a la orden de la Fiscalía 38° del Ministerio Público; E.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, en cuyo contenido se deja constancia de la entrega de una (01) cédula de identidad signada con el número V-26.335.614, a nombre de la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); F.- Copia fotostática de Cédula de Identidad número V-26.335.614, a nombre de la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA, indicándose como fecha de nacimiento el día 10/05/1990. La documentación antes descrita fue remitida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N 3. Destacamento N.33, Tercera Compañía, con sede en Mene Grande, mediante oficio de fecha 04/03/2011, con el número CR3-D33.SIP-184.

Al respecto, atendiendo a la lectura y análisis de los recaudos descritos, considerando el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al procedimiento a seguir para el desarrollo de la investigación penal, siendo que la Defensa Privada manifestó su conformidad al respecto, estima quien juzga que efectivamente resulta necesario el desarrollo de una investigación orientada a determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos que motivaron el procedimiento efectuado, toda vez que estos constituyen delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; por lo que, se considera procedente en Derecho la petición formulada verbalmente por la Fiscalía, no objetada por la Defensa, en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa.

En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en relación al delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Con Relación a la Medida Cautelar.

Durante la audiencia oral celebrada, la Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa al régimen de presentaciones, requiriendo que se cumpliera ante este Juzgado de Control cada cuarenta (40) días, por encontrarse señalada en la comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, requiriendo también la imposición de la medida establecida en el literal “e” de dicha norma, en relación a la prohibición de acudir a centros nocturnos, considerando la forma como fue detenida la adolescente de autos, para regular su modo de vida durante el proceso penal; y en tal sentido, la Defensa de la adolescente expresó su conformidad con lo pedido, requiriendo sin embargo, que las presentaciones se establecieran cada sesenta (60) días tomando en cuenta la distancia existente entre el lugar de domicilio de la misma y la sede del Tribunal, indicando sin embargo, que en caso de imponerse por el lapso requerido por el Ministerio Público, no había objeción de su parte.

Al respecto, se observa que la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue aprehendida en fecha veintidós (22) de marzo de 2011, por una comisión perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mene Grande, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.

Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los f.d.p., traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la entidad del delito de cuya investigación se trata, y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la detención de la prenombrada adolescente, concluye quien decide que resulta procedente en Derecho decretarle las medidas cautelares requeridas por el despacho fiscal en la forma solicitada, las cuales pueden coadyuvar a regular su modo de vida, estimándose las mismas como proporcional y ajustada a Derecho, e idóneas frente a los hechos que originaron que motivaron el procedimiento efectuado, para garantizar la efectiva realización del proceso, tomando en cuenta que por lo inicial del procesa, debe asegurarse su cercanía al mismo, acordándose en consecuencia la obligación contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a las presentaciones periódicas de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cada cuarenta (40) días, en la sede de este Juzgado de Control, durante el horario de despacho del mismo, comprendido entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m.; así como también la medida contenida en el literal “e” de dicha norma, relativa a la prohibición de acudir a centros nocturnos, sustituyéndose de esta forma la privación de libertad a la cual se encontraba sometida la aludida adolescente como consecuencia del procedimiento realizado. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Otros Pronunciamientos.

Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica de los adolescentes, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- No encontrándose presentes en la audiencia padres, representantes ni responsables de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la misma fue orientada sobre el proceso penal que se ha iniciado y sobre las obligaciones y comportamiento que debe observar durante su desarrollo; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó a la adolescente imputada, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndole que ello constituye un deber de obligatoria observancia para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó a la adolescente imputada que se encuentra sometida a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujetos procesales; D.- Obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y tomando en cuenta la petición fiscal, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas de la prenombrada adolescente y de la vestimenta que portaba durante su presentación ante el Juzgado, a los fines legales respectivos; F.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario, y respecto al decreto de medida cautelar para la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por estar ajustado a las pautas legales correspondientes; II.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en relación aL delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; III.- SE DECRETA A LA ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582, LITERALES “c” y “e” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES, la cual se ejecutará mediante sus presentaciones cada CUARENTA (40) días en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en horario comprendido entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m.; y la prohibición de acudir a centros nocturnos; IV.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.T.P.

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 45-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.T.P.

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