Decisión nº 42-2011 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 23 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000076

ASUNTO : VP11-D-2011-000076

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) .

DELITO: USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA (S): ABOG. M.T.P.

En fecha veinte (20) de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N.3, Destacamento N.33, Cuarta Compañía, con sede en la población de Los Puertos de Altagracia, municipio M.d.E.Z., refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo resolvió decretar medida cautelar al mencionado adolescente en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO

Con relación al procedimiento decretado

La Abogada DULDANIA HARRIS, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha veinte (20) de marzo de 2011 ante este Juzgado al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en virtud de que éste fue aprehendido mediante procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N.3, Destacamento N.33, Cuarta Compañía, con sede en la población de Los Puertos de Altagracia, jurisdicción del municipio Miranda, Estado Zulia, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo de seguridad, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta de Investigación Penal N. D33-4TA CIA. SIP, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2011, elaborada a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), suscrita por funcionarios pertenecientes al referido organismo en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fue detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en fecha diecinueve (19) de marzo de 2011, siendo las cinco y diez horas de la tarde (05:10 p.m.), indicando que ello se efectuó en el punto de control fijo instalado en el peaje de la Chinita, municipio S.R.d.E.Z., cuando los funcionarios actuantes avistaron un vehículo de transporte público tipo Caprice, color verde, en sentido F.Z., indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y que realizarían una inspección a sus ocupantes, de conformidad con los artículos 205 y 207 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, observando que uno de los ciudadanos se identificó con una cédula de identidad laminada, signada con el número 23.863.650, a nombre del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de diecinueve (19) años de edad, con fecha de nacimiento 29/05/1992, falsa en cuanto a su material de llenado, impresión, montaje fotográfico y claves de seguridad, y detectadas dichas irregularidades, la comisión actuante solicitó información al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en relación al número del documento, obteniendo como resultado que dicha cédula de identidad pertenece al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con fecha de nacimiento 29/05/1993, por lo que, el mismo contaba para la fecha con diecisiete (17) años de edad, procediendo a la aprehensión de dicho adolescente, dejándose constancia también de la posterior comparecencia de la ciudadana N.D.L.C.R.P. ante el comando correspondiente, consignando cédula de identidad laminada a nombre de dicho adolescente y copia simple de su partida de nacimiento; B.- Acta de Inspección Técnica de sitio, elaborada por la comisión militar actuante en fecha 19/03/2011, siendo las seis y treinta horas de la mañana (06:30 p.m.), dejándose constancia en su contenido de la inspección realizada en el punto de control fijo instalado en el peaje La Chinita, en jurisdicción del municipio Maracaibo, Estado Zulia, indicando las características del lugar y la recolección de la cédula de identidad número 23.863.650, como evidencia de interés criminalístico; C.- Acta de notificación de Derechos, realizada en fecha 19/03/2011, por el organismo actuante con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), plasmándose en las mismas la firma y huellas de cada uno de ellos, así como la firma del funcionario respectivo; D.- Copias fotostáticas de Cédula de Identidad número V-23.863.650, a nombre del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), indicándose en una de ellas como fecha de nacimiento el día 29/05/1992, con alteración en el número 92 y en la otra, el día 29/05/1992, sin alteración; E.- Copia fotostática de partida de nacimiento número 702, correspondiente al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), expedida en fecha 21/06/2007, por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Estado Zulia, en cuyo contenido se indica que el mismo nació en el Hospital Materno Infantil de esa parroquia, el día 29/05/1993. La documentación antes descrita fue remitida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante oficio de fecha 20/03/2011, número CR3-D-33-4ta CIA. SIP.233.

Al respecto, atendiendo a la lectura y análisis de los recaudos descritos, considerando el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al procedimiento a seguir para el desarrollo de la investigación penal, siendo que la Defensa Pública manifestó su conformidad al respecto, estima quien juzga que efectivamente resulta necesario el desarrollo de una investigación orientada a determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos que motivaron el procedimiento efectuado, toda vez que estos constituyen delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; por lo que, se considera procedente en Derecho la petición formulada verbalmente por la Fiscalía, no objetada por la Defensa, en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa.

En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en relación al delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Con Relación a la Medida Cautelar.

Durante la audiencia oral celebrada, la Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa al régimen de presentaciones, requiriendo que se cumpliera ante este Juzgado de Control cada cuarenta y cinco (45) días, por encontrarse señalado en la comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en cuenta para la periodicidad requerida la distancia existente entre el lugar de domicilio del imputado y la sede del este Tribunal; y en tal sentido, la Defensa del adolescente expresó su conformidad, estimando las razones indicadas por el Ministerio Público respecto a lo distante del domicilio de su defendido y aunado a ello la carencia de recursos económicos del mismo.

Al respecto, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue aprehendido en fecha diecinueve (19) de marzo de 2011, por una comisión perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N.3, Destacamento N.33, Cuarta Compañía, con sede en Los Puertos de Altagracia, en jurisdicción del municipio M.d.E.Z., según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.

Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los f.d.p., traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la entidad del delito de cuya investigación se trata, y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la detención del prenombrado adolescente, concluye quien decide que resulta procedente en Derecho decretar al adolescente de autos la medida cautelar requerida por el despacho fiscal en la forma solicitada, estimándose la misma como proporcional y ajustada a Derecho, en relación a los hechos que motivaron el procedimiento efectuado, para garantizar la efectiva realización del proceso, acordándose en consecuencia la obligación contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a las presentaciones periódicas del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cada cuarenta y cinco (45) días, en la sede de este Juzgado de Control, durante el horario de despacho, comprendido entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m., sustituyéndose de esta forma la privación de libertad a la cual se encontraba sometido el aludido adolescente como consecuencia del procedimiento realizado. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Otros Pronunciamientos.

Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica de los adolescentes, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Encontrándose presentes en la audiencia la ciudadana N.D.L.C.R.P., progenitora del adolescente imputado, se le hizo entrega del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), orientándola sobre el proceso penal que se ha iniciado y respecto a las obligaciones y comportamiento que éste debe observar durante su desarrollo; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó al adolescente imputado, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndole que ello constituye un deber de obligatoria observancia para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujeto procesal; D.- Obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y tomando en cuenta la petición fiscal, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas del prenombrado adolescente y de la vestimenta que portaba durante su presentación ante el Juzgado, a los fines legales respectivos; F.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario, y respecto al decreto de medida cautelar para el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por estar ajustado a las pautas legales correspondientes; II.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en relación al delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; III.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582, LITERAL “c” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES, la cual se ejecutará mediante sus presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en horario comprendido entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m.; y IV.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.T.P.

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 42-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.T.P.

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