Decisión nº 25-2011 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 14 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000036

ASUNTO : VP11-D-2011-000036

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: ABG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

IMPUTADA: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del CÓDIGO PENAL.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA (S): ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En fecha diez (10) de enero de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional con relación a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N.3, Destacamento N.33, Tercera Compañía, con sede en El Venado, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA F.P..

En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo resolvió decretar medida cautelar a la mencionada adolescente en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO

Con relación al procedimiento decretado

La Abogada DULDANIA HARRIS, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha diez (10) de febrero de 2011 ante este Juzgado a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en virtud de que ésta fue aprehendida mediante procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N.3, Destacamento N.33, Tercera Compañía, con sede en El Venado, el día diez (10) de febrero de 2011, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo de seguridad, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta de Investigación Penal de fecha diez (10) de febrero de 2011, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en El Venado, en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fue detenida la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en fecha diez (10) de febrero de 2011, siendo las dos horas de la mañana (02:00 a.m.), indicando que ello se efectuó como consecuencia de la constitución de una comisión de ese organismo en el punto de Control Fijo Peaje El Venado, ubicado en la carretera nacional Lara-Zulia, señalando que avistaron un vehículo en sentido Maracaibo - El Venado, con las siguientes características: marca: M.B., color: Blanco, modelo: 2007, tipo: Colectivo, placas AZN312X, asignado a la línea de conductores “Expresos Uni-Zulia” que cubre la ruta Maracaibo Caracas, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, para efectuar la inspección de rutina al vehículo y a la documentación de sus pasajeros, requiriendo los recaudos respectivos tanto al conductor como a los ocupantes de la unidad para su verificación en la base de datos del Sistema Policial (SIPOL), informándose al respecto que el vehículo no presentaba novedad, logrando detectar la comisión actuante que la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) presentó una copia de Cédula de Identidad registrada a su nombre en la correspondiente base de datos, verificándose al realizar la inspección minuciosa de sus pertenencias que también llevaba consigo una cédula de identidad original y que la copia inicialmente presentada señalaba como fecha de nacimiento el día 19/10/1991, y una foto distinta a la del documento original, detectando que ésta había sido escaneada para alterar la fecha de nacimiento de la prenombrada ciudadana, presumiendo en consecuencia un forjamiento de dicho documento, señalándose en dicha acta que como consecuencia de ello se procedió a identificar plenamente a la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), tal y como quedó plasmado en el acta, procediendo a su detención; B.- Acta de Inspección Técnica, elaborada por la comisión actuante en fecha 10/02/2011, dejándose constancia en su contenido de la inspección realizada siendo las dos horas de la mañana (02:00 a.m.), en el punto de control fijo peaje El Venado, ubicado en la carretera Nacional L.Z., describiendo las características del lugar, ubicado en jurisdicción del municipio Baralt, Estado Zulia; C.- Actas de lectura de Derechos del Imputado, realizada por el organismo militar con relación a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), plasmándose en las mismas la firma y huellas de ésta, así como la firma del funcionario que la impuso de sus derechos; D.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, en cuyo contenido se deja constancia de la entrega de los objetos incautados, siendo éstos los siguientes: dos (02) cédulas de identidad signadas con el número V-26.121.046, a nombre de la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con fechas de nacimiento 19/10/1993 y 19/10/1991; G.- Copias fotostáticas de Cédula de Identidad número V-26.121.046, a nombre de la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), indicándose en una de ellas como fecha de nacimiento el día 19/10/1993, y en la otra, el día 19/10/1991. La documentación antes descrita fue remitida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N3. Destacamento N.33, Tercera Compañía, con sede en El Venado, mediante oficio de fecha 10/02/2011, signado con el número CR3-D33.SIP-115.

Al respecto, atendiendo a la lectura y análisis de los recaudos descritos, considerando el pedimento efectuado por el Ministerio Público en relación al procedimiento a seguir para el desarrollo de la investigación penal, siendo que la Defensa Pública manifestó su conformidad al respecto, estima quien juzga que efectivamente resulta necesario el desarrollo de una investigación orientada a determinar las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos que motivaron el procedimiento efectuado, toda vez que estos constituyen delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; por lo que, se considera procedente en Derecho la petición formulada verbalmente por la Fiscalía, no objetada por la Defensa, en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa.

En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA F.P., por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Con Relación a la Medida Cautelar.

Durante la audiencia oral celebrada, la Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa al régimen de presentaciones, requiriendo que se cumpliera ante este Juzgado de Control cada cuarenta y cinco (45) días, por encontrarse señalada en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA F.P., argumentando además que la adolescente no se encontraba acompañada de padres, representantes ni responsables durante la audiencia, y en tal sentido, la Defensa de la adolescente expresó su conformidad al estimar dicha medida como proporcional a los hechos y frente a la ausencia de representantes legales de su defendida.

Al respecto, se observa que la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue aprehendida en fecha diez (10) de febrero de 2011, por una comisión perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Venado, según se refiere en los recaudos presentados junto con el escrito contentivo del petitorio fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ha ordenado el desarrollo de la investigación correspondiente a través del procedimiento ordinario.

Por manera que, frente a lo planteado, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los f.d.p., traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la entidad del delito de cuya investigación se trata, y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la detención de la prenombrada adolescente, concluye quien decide que resulta procedente en Derecho decretar a la adolescente de autos la medida cautelar requerida por el despacho fiscal en la forma solicitada, estimándose la misma como proporcional y ajustada a Derecho, en relación a los hechos que motivaron el procedimiento efectuado, para garantizar la efectiva realización del proceso, acordándose en consecuencia la obligación contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a las presentaciones periódicas de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cada cuarenta y cinco (45) días, en la sede de este Juzgado de Control, durante el horario de despacho del mismo, comprendido entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m., sustituyéndose de esta forma la privación de libertad a la cual se encontraba sometida la aludida adolescente como consecuencia del procedimiento realizado. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Otros Pronunciamientos.

Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica de los adolescentes, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- No encontrándose presentes en la audiencia padres, representantes ni responsables de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la misma fue orientada sobre el proceso penal que se ha iniciado y sobre las obligaciones y comportamiento que debe observar durante su desarrollo; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se explicó a la adolescente imputada, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndole que ello constituye un deber de obligatoria observancia para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó a la adolescente imputada que se encuentra sometida a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujetos procesales; D.- Obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y tomando en cuenta la petición fiscal, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas de la prenombrada adolescente y de la vestimenta que portaba durante su presentación ante el Juzgado, a los fines legales respectivos; F.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en relación al procedimiento ordinario, y respecto al decreto de medida cautelar para la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por estar ajustado a las pautas legales correspondientes; II.- SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en relación a los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA F.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; III.- SE DECRETA A LA ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582, LITERAL “c” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES, la cual se ejecutará mediante sus presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en horario comprendido entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m.; y IV.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 25-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

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