Decisión nº SJ-022-2011 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 15 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000150

ASUNTO : VP11-D-2011-000150

JUEZA: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA M.T.A.R.. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: ABOGADO WILL A.A.M., inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 69.380, con domicilio procesal ubicado en el sector Sierra Maestra, calle 11 con avenida 18, local 18-10 A, en San Francisco, jurisdicción del municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono 0414-3619898.

ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en concordancia con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABG. A.D.V.B.G.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, para llevar a cabo la depuración judicial de escabinos y escabinas y constitución definitiva del Tribunal Mixto, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 164 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuándose sorteo extraordinario de conformidad con el artículo 158 de dicho Código, y fijándose como nueva fecha para la constitución definitiva del Tribunal, el día 22/11/2011, a las 09:30 a.m.; no obstante, con posterioridad a dicho diferimiento, el Ministerio Público y la Defensa informaron sobre la voluntad de admitir los hechos por parte del aludido adolescente; y en atención a ello obrando en aras de la celeridad procesal, este órgano jurisdiccional celebró audiencia oral en la indicada fecha (08/11/2011) en la cual el aludido adolescente debidamente asistido por su Defensor, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de la previa remisión del asunto por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En tal sentido, el Tribunal estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009), en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 605 de dicha Ley, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, por lo que, estando dentro del lapso legal señalado, se emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

PUNTO PREVIO

En fecha 14/06/2011, este Tribunal en funciones de Juicio, recibió y dio entrada a las actuaciones enviadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes (folio 63); y en fecha 15/06/2011, se dictó auto fijando la oportunidad para celebrar el juicio oral y privado en forma unipersonal, estableciéndola para el día 17/06/2011, ordenando librar los actos de comunicación correspondientes, dirigidos a los intervinientes del proceso penal (folio 64). Posteriormente, en fecha 15/07/2011, se dio entrada a las actuaciones remitidas por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, encontrándose dentro de estas la acusación dirigida por ese despacho en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por considerarlo COAUTOR del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS (folio 154); y como consecuencia de ello, en fecha 18/07/2011 se dictó auto mediante el cual se ordenó la constitución del Tribunal en forma mixta, considerando la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva, efectuada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, siendo ello acordado de conformidad con el artículo 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (folios 155 AL 158), en virtud de lo cual, en fecha 25/07/2011, se levantó acta para dejar constancia de la realización del sorteo para la selección de escabinos, fijando el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 03/08/2011 (folios 162 y 163), siendo éste diferido en la fecha indicada (03/08/2011), por las razones expuestas en el acta levantada al efecto, fijando como nueva oportunidad para su celebración el día 17/08/2011 (folios 174 y 175), estando la misma comprendida dentro del RECESO DE ACTIVIDADES JUDICIALES, decretado por el Tribunal Supremo de Justicia entre el 15/08/2011 y el 15/09/2011, mediante Resolución N.2011-0043, de fecha 03/08/2011; por lo que, el día 16/09/2011, se dictó auto fijando nueva fecha para llevar a cabo el acto en cuestión, fijándolo para el 11/10/2011 (folios 218 y 219), siendo igualmente diferido por los motivos señalados en el auto dictado al efecto, determinándose el día 26/10/2011 como nueva fecha para su realización (folio 229), oportunidad en la cual también debió diferirse el acto, según lo indicado en el acta respectiva (folios 234 y 235), fijándose para el día 08/11/2011, materializándose en dicha oportunidad (08/11/2011), la admisión de los hechos por parte del aludido adolescente (folios 258 al 262), advirtiéndose lo anterior como punto previo, a los fines de la debida claridad y transparencia en cuanto a las actuaciones realizadas en el presente asunto. Y ASÍ SE ADVIERTE.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia oral celebrada el día ocho (08) de noviembre de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: En fecha dos (02) de junio de 2011, siendo las siete y veinte horas de la mañana (07:20 a.m.), el funcionario O.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Ciudad Ojeda, recibió llamada telefónica anónima, manifestando que en la avenida 41 con carretera “O”, casa S/N, del Barrio Bolivariano, parroquia Venezuela, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, residía una ciudadana de nombre SANDRA, apodada “La Gorda”, así como otros ciudadanos, quienes se dedicaban a la venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, por lo que, de seguidas se formó una comisión policial integrada por varios funcionarios, quienes se trasladaron a la dirección indicada, y al llegar al sitio avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa e ingresó en la residencia, procediendo la comisión policial a entrar en la vivienda, ubicando dentro de la misma al ciudadano en mención, quien quedó identificado como E.J.R., estando también en la residencia la ciudadana S.D.C.R., el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y la ciudadana YOHELINA DEL VALLE MOGOLLÓN VALERO; razón por la cual, los funcionarios actuantes realizaron inspección corporal a los nombrados, no lográndoles incautar ningún tipo de sustancias o evidencias de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos; sin embargo, al realizar inspección técnica en el la vivienda, ubicaron en una de las habitaciones un mueble tipo gavetero, encontrando en una de sus gavetas, una caja de medicinas en la cual se leía DICLOFENACO POTASICO CALOX, encontrándose en el interior de la misma, cien (100) trozos de pitillos transparentes, contentivos de droga ilícita del tipo cocaína (base), y la cantidad de cincuenta (50) pitillos transparentes vacíos; y en consecuencia los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del adolescente J.A.B., y de las otras personas adultas, trasladándolos junto con la evidencia incautada hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Ciudad Ojeda, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procedió a explicar al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, indicando la Defensa la voluntad por parte de su defendido para admitir los hechos; razón por la cual, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción requerida, manifestando estar en conocimiento de lo que significaba y entender las consecuencias derivadas de tal admisión, siendo ello debidamente plasmado en el acta contentiva de la audiencia oral, la cual forma parte del presente asunto.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo AUTOR del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en concordancia con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 02/06/2011, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración del mencionado delito, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

CON RELACIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tomando en cuenta lo expresado por el Abogado Defensor del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en cuanto a la voluntad del mismo para admitir los hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud.

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…

(Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dada su condición de adolescente, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada de conformidad con el artículo 164 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para la depuración judicial de escabinos y constitución del tribunal mixto, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no estando aún constituido el Tribunal de manera mixta, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma expresa, personal y directa por parte de dicho adolescente, se procedió a resolver lo pedido, admitiéndose en todo su contenido la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y acogiéndose la calificación jurídica dada a los hechos, tomando en cuenta que la causa fue tramitada por el procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la mencionada Ley, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 22/06/2010, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”

(Sentencia N. 205. Fecha: 22/06/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensor en la audiencia efectuada en fecha 08/11/2011, antes de la constitución del Tribunal en forma mixta admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CON RELACIÓN A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la nueva LEY ORGÁNICA DE DROGAS (15/09/2010. Gaceta Oficial N.39.510), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, disponiéndose en dicho artículo lo siguiente:

Artículo 149. Tráfico.

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho y drogas sintéticas será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de quince a veinte años

.

En lo atinente a las conductas de ocultamiento y distribución, dispuestas en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, equivalente al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

…Para la Sala la distribución y el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se refieren a conductas particularizadas y autónomas de imposible sinonimia conforme a las definiciones legales expuestas en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que requieren tanto para la imputación fiscal como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos conforme a los conceptos legales antes referidos.

(Sentencia N.389. Fecha 29/07/2008. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

Sobre este mismo aspecto, el m.T. indicó:

…Al respecto, cabe hacer mención al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas con relación a la tenencia o posesión de estas sustancias… (omissis)

Así, encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros…

(Sentencia N.70. Fecha 07/03/2007. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES).

En doctrina, M.V.P.O. (2009), expresa que dentro del supuesto de tráfico quedan incluidas varias conductas, afirmando en consecuencia que el núcleo rector tiene una tipificación plurima, precisando que:

…traficar es negociar, comerciar, hacer transacciones…transportar, que es llevar o movilizar de un lugar a otro, el término distribuir es hacer llegar la droga, sustancias o semillas a distintas partes o determinadas personas; ocultar es guardar, esconder, lo que se mantiene en secreto; almacenar es poder mantener una cantidad de la droga para supuestos fines de distribución; elaborar como término mas preciso es transformar en laboratorios de cualquier tipo las sustancias botánicas o químicas para obtener un producto acabado o bien obtener un producto necesario o básico para la elaboración…

(Obra: Drogas. Delitos Posesión y Consumo. Autor: P.O.M.V.. Librería J. Rincón G. C.A. Quinta edición. Barquisimeto, Estado Lara. Venezuela. 2009).

En atención a lo anterior, se observa que la norma citada describe bajo los parámetros de la nueva legislación en materia de drogas, la conducta referida al tráfico de tales sustancias, en cualquiera de sus modalidades, siendo ésta la disposición dentro de la cual el Ministerio Público subsumió la actuación desplegada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), al ser detenido, junto a personas adultas, en un inmueble ubicado en la avenida 41 con carretera “O”, del Barrio Bolivariano, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual se incautaron, dentro de una caja de medicinas, cien (100) trozos de pitillos transparentes, contentivos de droga ilícita del tipo cocaína (base), encontrándose ésta dentro de un gavetero ubicado en una de las habitaciones de la vivienda, siendo ello el resultado de un procedimiento desplegado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Ciudad Ojeda, atendiendo a una llamada realizada a ese despacho en la cual se denunció la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el lugar indicado.

Al respecto, es pertinente destacar el resultado de la experticia química número 9700-242-DT-2671, de fecha 16/06/2011, efectuada por el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) y su vuelto, en cuyo contenido, entre otras cosas, se precisó lo siguiente:

…Muestra A: Cien (100) envoltorios tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos con el mismo material, con una longitud de 5 cm y un diámetro de 03, mm, contentivos c/u en su interior de un polvo de color Marrón, con un peso neto: 15 Gramos…Muestra B: Cincuenta (50) envoltorios tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente, sellados en ambos extremos con el mismo material con una longitud de 4,5 cm y un diámetro de 0,3 mm, los mismos se encuentran completamente vacíos…Muestra C: Una (01) Caja de color blanco y rojo completamente vacía.

Muestra Componente Pureza

A COCAÍNA BASE -----------

NOTA: EN LOS ACTUALES MOMENTOS NO SE DETERMINA LA PUREZA DE LA SUSTANCIA POR NO CONTAR CON EQUIPOS ANALÍTICOS.

LAS MUESTRAS NO PRESENTAN, EN LA ACTUALIDAD, NINGÚN TIPO DE USO TERAPÉUTICO.

EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA COCAÍNA EN EL ORGANISMO:

*Hiperexcitabilidad Neuromuscular.

*Sensación de euforia, ebriedad cocaínica.

*Trastornos de sensibilidad.

*Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos.

*Dependencia de orden psíquico.

*Disminución del apetito, aumento de la frecuencia cardiaca y elevación de la presión sanguínea.

Para realizar los correspondientes estudios se tomó una alícuota de la muestra “A” para sus análisis, y el resto se reintegraron al: SUB DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA el presente informe constante de un (01) folio útil se remite al: SUB DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA.

Informe que se rinde a solicitud de la SUB DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA, en cumplimiento del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal para los fines pertinentes…

Ahora bien, los hechos admitidos por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), correspondientes en el ámbito penal al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y distribución, afectan la salud del colectivo como bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, sobre lo cual también se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia al sostener:

…En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia N.1114, del 25 de mayo de 2006…asentó acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la Ley penal, tienen su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro -y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas . Así, la noción de salud pública hace referencia…al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro…en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada

.

(Sentencia N.128. Fecha 19/02/2009. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

Sobre la base de lo antes expuesto, debe destacarse que aún cuando la redacción del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, varió en relación a las leyes anteriormente promulgadas en materia de drogas, las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales son válidas a los efectos del caso de autos, tomando en cuenta además el resultado de la experticia practicada a la sustancia incautada, en tanto y en cuanto, se concluye que ésta resultó ser COCAÍNA BASE, determinándose la existencia del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, al estar presentes los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia del tipo penal, bajo la forma indicada.

Así mismo, el Ministerio Público destacó el contenido del artículo 83 del CÓDIGO PENAL, en relación al grado de participación del adolescente, refiriendo su actuación como COAUTOR del hecho, disponiendo dicha norma lo siguiente:

Artículo 83.

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

De manera que, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en el delito que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la mañana del día 02/06/2011, cuando fue detenido, junto a otras personas mayores de edad, por una comisión perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Ciudad Ojeda, dentro de una vivienda ubicada en la avenida 41 con carretera “O”, del Barrio Bolivariano, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, en virtud del procedimiento desplegado por ese organismo atendiendo a una llamada realizada al despacho, denunciando la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incautándose dentro de una caja de medicinas, cien (100) trozos de pitillos transparentes, contentivos de droga ilícita del tipo cocaína base, estando la misma en un gavetero ubicado en una de las habitaciones de la vivienda, superando la cantidad totalizada las necesidades propias del consumo, concluyéndose que su ocultamiento tenía como fin último la distribución.

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia del referido hecho punible, el cual fue objeto de estudio en este capítulo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS; sin embargo, igualmente indicó que no se opondría a cualquier otra sanción siempre que resultara proporcional a los hechos, sugiriendo que para el caso de que se consideraran otras medidas sancionatorias, estas se impusieran en forma sucesiva.

Por su parte, la Defensa expresó que era posible modificar la sanción solicitada por el Ministerio Público, estimando que la requerida no resultaba proporcional, argumentando que su defendido se encontraba cursando estudios de educación básica, destacando que la presencia del adolescente en el lugar de los hechos fue un hecho casuístico, aún cuando pudo ser evitado por él, señalando también que éste no posee antecedentes penales, refiriendo su edad y el cumplimiento dado a la medida cautelar a la que estaba sometido, así como la disposición del adolescente para cumplir las obligaciones que impusiera el Tribunal para lograr su desarrollo integral, especialmente a nivel educativo, requiriendo en consecuencia un cambio en la sanción pedida por el despacho fiscal, solicitando se decretaran al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) las medidas de L.A. o Imposición de Reglas de Conducta, en forma simultánea, tomando en cuenta el tiempo solicitado en la acusación fiscal.

En base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia oral realizada por este órgano jurisdiccional, antes de la constitución definitiva del Tribunal, el acusado de autos optó por admitir los hechos que jurídicamente se corresponden con el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, materializándose estos cuando el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue detenido, junto a otras personas adultas, por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dentro de un inmueble al cual ingresó dicha comisión en virtud de llamada telefónica a través en la que se denunció la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en una vivienda ubicada en la avenida 41 con carretera “O”, del Barrio Bolivariano, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, incautándose dentro de una caja de medicinas, cien (100) trozos de pitillos transparentes, contentivos de droga ilícita del tipo COCAÍNA BASE, con un peso neto de quince (15) gramos, estando la misma en un gavetero ubicado en una de las habitaciones de la vivienda, traduciéndose la conducta descrita en una acción delictiva, en tanto y en cuanto, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades se ejecuta en detrimento de la salud pública como bien jurídico tutelado por el Estado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en forma expresa y personal admitió los hechos ante este Juzgado de Juicio, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, aunado a la determinación de la cantidad y naturaleza de la sustancia, tratándose de cocaína base, con un peso neto de quince (15) gramos, cuyo uso resulta ilícito de acuerdo con la legislación sustantiva penal, y todo ello unido a las circunstancias en las cuales se produjo la detención del adolescente de autos con otras personas mayores de edad, dentro de un inmueble en el cual fue localizada la droga dentro de una caja de medicinas con de cien (100) trozos de pitillos transparentes contentivos de una sustancia que luego de ser sometida a la experticia de rigor resultó ser cocaína (base); de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena es de alta entidad y gravedad, considerándose inclusive como un delito de lesa humanidad, debido al impacto negativo que genera toda actividad asociada al uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bien con fines de comercialización o de consumo; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como COAUTOR del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, en tanto y en cuanto, admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 02/06/2011, en horas de la mañana, dentro de una vivienda localizada en la avenida 41 con carretera “O”, Barrio Bolivariano de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, traducidos en el ocultamiento de cien (100) envoltorios tipo pitillos, contentivos en su interior de cocaína base, sumando la totalidad de estos un peso de quince (15) gramos, los cuales se encontraban dentro de una caja de medicinas que estaba en el gavetero de una de las habitaciones de la residencia, siendo ello el resultado de un procedimiento efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación ciudad Ojeda, en el que además del adolescente de autos, resultaron detenidas otras personas adultas, producto de denuncia formulada vía telefónica en cuanto a la venta de tales sustancias en la señalada dirección; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que durante la audiencia oral celebrada el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, mientras que la Defensa requirió el dictamen de sanciones diferentes a la privación de libertad, en base a la argumentación antes expuesta; y al respecto, quien decide estima que si bien se está en presencia de un delito de alta entidad, la medida sancionatoria requerida por el despacho fiscal no es la única capaz de garantizar los objetivos de la sanción, lo cual se sostiene partiendo, entre otras circunstancias, del hecho cierto que el adolescente acusado no llevada consigo la sustancia de uso ilícito, lo cual se determinó al efectuarle la correspondiente inspección corporal, tal y como quedó precisado en actas, no siendo su domicilio el lugar en el cual fue detenido, y estando en el mismo otras personas mayores de edad, considerando además de lo indicado en este capítulo, la conducta asumida por el adolescente de autos y su comportamiento durante el tiempo de internamiento al cual estuvo sometido desde el inicio del proceso penal, e igualmente durante el lapso de detención domiciliaria; tomándose en cuenta también que obran agregados a la causa los siguientes recaudos: A.- Comprobante de inscripción de fecha 04/11/2011, expedido por la Unidad Educativa Privada Nocturno OJEDA, correspondiente al mes de agosto, por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), y ficha de la aludida institución, correspondiente al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), para cursar estudios en la modalidad jóvenes y adultos, año escolar 2011-2012; y B.- Constancia de fecha 02/11/2011, expedida por la Unidad Educativa Nocturno Ojeda, suscrita por el ciudadano O.G. en su condición de Director de la misma, en cuyo contenido se refiere que el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cursó y aprobó el noveno semestre (2do año) de Educación Básica, durante el año escolar 2011-2012, con sello húmedo de la institución. En consecuencia, se estima que frente a las circunstancias analizadas, es procedente imponer sanciones distintas a la solicitada por el Ministerio Público, toda vez que a través de otras medidas igualmente el adolescente quedará sometido a obligaciones de estricto cumplimiento, y continuará sujeto al cumplimiento de múltiples deberes, por lo que, se impone como sanción definitiva las medidas de L.A., consagrada en el artículo 626 de dicha Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS; e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, estimando igualmente que lo ajustado a Derecho es acordar el cumplimiento de estas últimas en forma sucesiva y no simultánea, en resguardo de la proporcionalidad que debe existir entre los hechos admitidos, y las consecuencias jurídicas que de éstos se derivan; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y ha conocido desde su comienzo las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentado ante el Juzgado de Control respectivo, quedando sometido a la privación de libertad en forma preventiva, y posteriormente a la medida cautelar de detención domiciliaria, tramitándose la causa bajo las reglas de procedimiento especial de flagrancia, contemplado en el artículo 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, conociendo cabalmente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia convocada por este despacho para la depuración judicial de escabinos y la constitución definitiva del Tribunal en forma mixta, decidiendo admitir los hechos, antes de dicha constitución, resultando obvio concluir para quien decide, que el mismo está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar las medidas sancionatorias dictadas por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando con ello una mayor duración del proceso y un gasto dinerario para el Estado, derivado de la cancelación de la remuneración respectiva al escabinado, y de otros efectos de retribución previstos en dicho Código, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada y a las consecuencias que de ella se derivan; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que, en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva las medidas de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo acordado, siendo que el Tribunal estima necesario garantizar la ejecución del presente fallo, y habiendo estado sometido el adolescente de autos a la medida de detención domiciliaria, decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 30/08/201, al sustituir la prisión preventiva previamente impuesta, resulta pertinente establecer una medida de coerción cónsona con la sanción, en resguardo del principio de proporcionalidad; y en consecuencia, se acuerda la sustitución de la medida cautelar de detención domiciliaria, dictada en fecha 30/08/2011, imponiéndose en su lugar la medida cautelar contenida el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenando las presentaciones del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cada TREINTA (30) DÍAS, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas dote de contenido las sanciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación a el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90, 537 y 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; III.- SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, como COAUTOR del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en concordancia con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; IV.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), COMO SANCIÓN DEFINITIVA LAS MEDIDAS DE L.A. consagrada en el artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de dicha Ley, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas en forma SUCESIVA; IV.- SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta en fecha 30/08/2011 al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), IMPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA MEDIDA DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal dote de contenido la sanción impuesta; V.- Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.V.B.G.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-022-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.V.B.G.

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