Decisión nº SC2-008-04 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Control, Sección de Adolescentes

Extensión Cabimas

Cabimas, 5 de Abril de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2002-000015

ASUNTO : VV11-D-2002-000015

JUEZ: ABOG. D.C.F.R..

SECRETARIA: ABOG. CATRINA L.F..

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS.

INTERVINIENTES:

ACUSADO: Joven cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna.

RESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.R.R.M.. Fiscal 38° del Ministerio Público (Auxiliar)

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. Á.D.D.C.. Defensora Pública Penal Undécima Especializada.

VÍCTIMA: Se omite en resguardo del artículo 65 de la Lopna.

PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.

Los hechos objeto de la acusación presentada en fecha quince (15) de enero de 2004 por la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público en contra del adolescente (se omite), cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2004, se expresan de la siguiente forma: El día dos (02) de octubre de 2002 en horas de la noche, la ciudadana M.D.V.H. informó al ciudadano N.A.F.I., que el hijo de este último, nombrado (se omite), había sido objeto días atrás de actos lascivos por parte del ciudadano adolescente Acusado, ocurridos en la casa de habitación de dicho adolescente ubicada en …(se omite); información esta que fue corroborada según la versión del prenombrado niño, quien indicó que ciertamente el aludido adolescente lo había invitado a jugar nintendo en su residencia, y que una vez allí dicho adolescente procedió a bajarle los pantalones y su ropa interior, para realizar posteriormente actos lascivos en contra del niño (se omite), colocando el adolescente (se omite) su pene erecto en la región anal del mencionado niño, al tiempo que le obligaba a succionar el mismo, todo ello bajo la amenaza de “acusarlo” con sus progenitores.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del adolescente Acusado, configuran según el Ministerio Público, el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 ejusdem y en atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cometido en perjuicio del niño (se omite).

PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias e indicaciones relativas a la trascendencia del acto. Igualmente, se explicó lo atinente a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación integral del daño social o particular causado, indicándose que la misma solo es posible en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva; y en tal sentido, siendo que el delito objeto de la acusación fiscal es susceptible de conciliación, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 576 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se intentó la conciliación entre las partes, manifestando los representantes legales de las víctimas no tener interés en conciliar, y en virtud de ello, se dio continuación al acto a través de la intervención del representante fiscal quien acusó formalmente al adolescente (se omite), antes identificado, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 ejusdem y en atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cometido en perjuicio del niño (se omite), y solicitó le fuesen impuestas la sanciones de Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y L.A. por el lapso de un (01) año, establecidas en los artículos 623, 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. De seguidas, habiendo escuchado la acusación dirigida por el despacho fiscal en su contra, el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Abogada Defensora, se identificó ante el Tribunal y expresó que admitía los hechos, y solicitaba que se aplicara la sanción, manifestando haber entendido las consecuencias de ello, previamente explicadas por el órgano jurisdiccional.

En tal sentido, atendiendo al contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el adolescente de autos cometió actos lascivos en contra del niño (se omite) considera este Tribunal, que los hechos cuya comisión atribuyó el despacho fiscal al prenombrado adolescente, se subsumen únicamente en el delito de abuso sexual a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y no en los tipos penales consagrados a través de los artículos 375 y 377, ordinal 1°, ambos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, normas éstas, que junto con la disposición contenida en la Ley Especial, sirvieron de fundamento legal para la calificación jurídica indicada por la Vindicta Pública. A dicha conclusión arriba este órgano de control, luego de analizar la naturaleza de los hechos narrados que dieron origen a la acusación interpuesta, tomando en cuenta especialmente que los mismos se ejecutaron sobre un niño, lo cual representa una particularidad que ha de tener en cuenta el juzgador, en tanto y en cuanto, el referido tipo penal, a saber, el abuso sexual a niños, forma parte de una singular categoría de delitos consagrados en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, caracterizados como en el caso en estudio, por la existencia de sujetos pasivos calificados, siendo estos niños o adolescentes.

En razón de ello, escuchadas como fueron durante la audiencia preliminar las intervenciones del Representante del Ministerio Público, la Defensa y el adolescente (se omite), tomándose en cuenta la voluntad expresada por dicho adolescente en cuanto a admitir los hechos cuya comisión se le imputó, y admitidos como fueron los mismos, considera el Tribunal que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito de abuso sexual a niños y la responsabilidad de dicho adolescente en su comisión. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La conducta asumida por el adolescente Acusado al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó, se corresponde, a criterio de este Juzgado, con el delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone:

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños:

Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal, u oral, la prisión será de cinco a diez años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte

.

Ahora bien, partiendo de su novedosa regulación legal, conviene hacer algunas acotaciones sobre este delito para su mejor comprensión y análisis; así pues, la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE consagró en el Título III, Capítulo IX, Sección Cuarta, lo relativo a las Sanciones Penales, configurándose y estableciéndose mediante su normativa (artículos 253 al 275) una serie de conductas, algunas ya catalogadas y reguladas como delitos en otros instrumentos legales, pero refiriendo claramente la mencionada Ley Especial la característica notoria y fundamental de que sea un niño o un adolescente el sujeto pasivo que resulte victima de la conducta delictiva; y ello se traduce, como lo plantea la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), en

un conjunto de sanciones, tanto civiles como penales, aplicables en caso de infracciones contra los bienes jurídicos mas relevantes consagrados a favor de niños y adolescentes

, lo cual genera entre otras consecuencias, “el carácter de acción pública de todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños y adolescentes, de modo que el Ministerio Público, en virtud del principio de oficialidad, está obligado a investigarlos” (p.17).

Todo ello, obedece al interés del legislador por proteger los derechos fundamentales de quienes constituyen sujetos de aplicación de la Ley en referencia.

En cuanto a la noción de Abuso Sexual, esta expresión comprende, en opinión de esta juzgadora, previo estudio de la incipiente doctrina existente al respecto, diversas conductas, acciones o comportamientos que atentan contra la libertad sexual como bien jurídicamente tutelado por el ordenamiento penal, incluyéndose dentro de dicha noción los denominados “actos sexuales”, referidos por el legislador de la aludida Ley Especial a través de la norma antes transcrita; y en tal sentido, puede interpretarse de la misma el tratamiento jurídico de lo que doctrinariamente se ha denominado: “actos sexuales simples”, entendiéndose como tales aquellos que no implican penetración genital, anal u oral, dentro de los que tienen lugar una serie de acciones tendentes a provocar la excitación de los sentidos, sin que se produzca el coito o actividad sexual genital; y “actos sexuales agravados”, que suponen específicamente la penetración genital, anal u oral.

Sobre el particular, dada la reciente incorporación del delito en estudio dentro de los tipos penales regulados por la legislación venezolana, Buaiz, Y. (2002), refiriéndose a los actos sexuales simples ha sostenido lo siguiente:

“...incluye esta amplia definición, una acción delictiva que se puede verificar a través de diversos y variados hechos, en los que se presentan por ejemplo, los actos lascivos, que en definición de M.T. “son los dirigidos a excitar la propia concupiscencia hacia placeres carnales... estos actos pueden ser simples, complejos, contemporáneos o progresivos hasta conseguir un fin libidinoso” (p.48).

(Obra: Los Delitos contra la integridad sexual en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Autor: Y.E.B., en Segundo Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Coordinadores: C.C. y M.G.M.. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela).

Igualmente, Himiob, Gonzalo (2003) define los actos lascivos en general como:

todos aquellos contactos físicos, no consentidos por la víctima, de naturaleza evidentemente erótica que no son un acto carnal, es decir, que no suponen penetración –total o parcial- genital, anal u oral del órgano sexual –del hombre o de la mujer- en otra persona

(p.508).

(Obra: La Violación, el estupro, los actos lascivos y el acoso sexual en la Legislación Penal Venezolana. Autor: G.H.S., en Ciencias Penales: Temas Actuales. Coordinadores: M.V. y N.C.. Universidad Católica A.B., Caracas, Venezuela.)

Así mismo, el precitado Buaiz, Y. (ob. cit.) señala sus apreciaciones sobre los llamados actos sexuales agravados distinguiendo por una parte los de exclusiva penetración genital que en todo caso aluden al tipo penal entre sexos diferentes, y por la otra, los actos de tipo anal u oral, tratándose de sexos iguales, y con respecto a estos últimos, sostiene que:

“...de acuerdo a la norma en comento (léase artículo 259) la penetración puede ser contranatura o contraria a la naturaleza, cuando se verifica de forma anal u oral. En este tipo de penetración no se verifica el “acto natural” entre los sexos, sino a través de una relación anormal de tipo sexo anal o sexo bucal cometida contra un niño o una niña” (p.50).

Finalmente, el autor indica que la acción contenida en la norma se verifica por el resultado y no por los medios utilizados para la comisión del delito en cuestión, en tanto y en cuanto, éste puede ser cometido a través de cualquier medio, y no supone necesariamente la amenaza o violencia física, por lo que, también se materializa mediante seducción, engaño o vicio del consentimiento, comprendiendo además la violencia o amenaza de naturaleza moral o emocional como formas de dar lugar a la acción delictiva.

En atención a las anteriores consideraciones, compartiendo esta juzgadora los criterios doctrinarios expuestos y a.s.o.q. los hechos cuya comisión fue atribuida al referido adolescente, admitidos por éste en la audiencia preliminar, afectaron la libertad y la integridad sexual, siendo éste un bien jurídico tutelado por el ordenamiento penal venezolano, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran, a criterio de este órgano jurisdiccional, la existencia del delito de abuso sexual a niños, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la existencia de este delito, a través del artículo 259 ejusdem. En consecuencia, tomando en cuenta las razones de hecho y de derecho que han sido planteadas, este Tribunal acoge parcialmente la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó al adolescente (se omite). Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente Acusado actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la acusación, y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo P.P.V.. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de esta institución, sostiene que:

se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena

. (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo P.P.V., en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

En este mismo sentido, Montero, María. (2000), apunta que la Admisión de Hechos constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”. (Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el adolescente (se omite), debidamente asistido por su Defensora en la Audiencia Preliminar efectuada, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, manifestó su admisión y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación da sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

El artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización

. (Resolución N °107 de fecha 25/04/2001).

Por manera que, en atención al contenido de la indicada norma, y compartiendo ampliamente esta juzgadora los criterios esbozados por la mencionada instancia superior jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanciones para el adolescente de autos la Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta por espacio de un (01) año y L.A. por el plazo de un (01) año, contenidas en los artículos 623, 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en este sentido, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En relación con el literal “a”, artículo 622 de dicho instrumento normativo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, por cuanto se observa de las actas la denuncia formulada en fecha tres (03) de octubre de 2002 ante el Instituto Municipal de Policía del Cabimas (I.M.POL.CA) por la ciudadana N.A.Á.A., actuando en su condición de representante legal del niño (se omite), así como otras diligencias realizadas por dicho organismo, e igualmente, se evidencia lo ordenado por la Fiscalia Trigésima Octava del Ministerio Público en relación a la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente Acusado en lo atinente a la comisión de actos lascivos en contra del mencionado niño; observándose también las diligencias realizadas a tal fin y especialmente la admisión de hechos expresada por el aludido adolescente en la audiencia preliminar, de la cual se deduce la comisión de los hechos objeto de acusación por parte del mismo, y ello configura a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, causándose con esta acción un daño, en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo éste la libertad sexual; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que éste admitió haber cometido el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión, solicitó la imposición inmediata de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, en tanto y en cuanto, con la conducta ejecutada por el adolescente (se omite) fueron lesionados derechos contenidos en los artículo 28 y 33 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando especialmente que la acción cuya comisión se admitió fue dirigida en contra de un niño, que al igual que el adolescente acusado, se encuentra en un proceso evolutivo de desarrollo de su personalidad, y ello implica el resguardo de tales derechos como forma de garantizar el efectivo cumplimiento de los postulados legales que soportan la doctrina de la protección integral, constituyendo la acción cometida un ilícito penal, representado por una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado cometió actos lascivos sobre el niño que resultó víctima de estos, mediante una acción individual bajo las condiciones ya descritas y tal conducta afecta y pone en riesgo el derecho a la libertad sexual que es inherente a las personas, tanto más considerando la minoridad de la víctima y el proceso de crecimiento de éste que entraña el adecuado desarrollo de su personalidad y por ende de su sexualidad; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en tal sentido se observa que las sanciones cuyo decreto solicitó la vindicta pública, vale decir, la Amonestación, la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y la L.A. por espacio de un (01) año, se ajustan a tales principios, toda vez que la primera de ellas se materializa conforme a lo previsto en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante una severa recriminación verbal que se le formula al sancionado en aras de lograr su comprensión sobre las consecuencias jurídicas negativas derivadas de su conducta, y por ende, su reflexión acerca de ello; por su parte, la segunda de las prenombradas sanciones, está representada, según lo dispuesto en el artículo 624 ejusdem, por la imposición de obligaciones de hacer y de no hacer de estricto cumplimiento por parte del adolescente, orientadas hacia la consolidación de ideas de disciplina y obediencia que resultan necesarias durante su proceso de desarrollo y evolución personal. Así mismo, la L.A. se ejecuta mediante la supervisión y orientación del adolescente por una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad en todos los ámbitos de su vida, la cual, según los parámetros legales, debe estar a cargo de personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente, lo que resulta muy útil a criterio de esta Juzgadora en el caso de autos, tomando en cuenta los lineamientos para el juzgamiento y ejecución de sanciones en esta jurisdicción especializada y la necesidad de que el acusado afiance ideas relativas al adecuado desarrollo de su personalidad. Sobre el particular, siendo cónsonos con dichos principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el adolescente acusado, y observando que las medidas de Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta y L.A. están comprendidas dentro del elenco de sanciones previstas en la Ley Especial que regula esta materia, las mismas resultan procedentes en el caso de autos en base al examen de las pautas legales que han sido analizadas. En virtud de ello, este Tribunal estima que tales sanciones son proporcionales e idóneas para el adolescente (se omite). Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente acusado cuenta con diecisiete (17) años de edad, y el mismo ha tenido conocimiento, desde su inicio, de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el que ha estado inmerso, habiendo acudido a los llamados de este órgano de control y a las audiencias convocadas para resolver incidencias procesales, en las cuales le fue explicado lo decidido, en atención a la garantía contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar en conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por el aludido adolescente, con explicación previa del órgano jurisdiccional sobre las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que comprende el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado, las cuales si bien comportan deberes de estricto acatamiento, pueden ser armonizadas con el normal desarrollo de sus derechos y con el desempeño de actividades cotidianas. En cuanto a lo indicado en el literal “g” referido a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, este Tribunal en la oportunidad de llevar a cabo la audiencia preliminar, actuando conforme a las pautas legales dictadas al efecto intentó la conciliación entre las partes considerando que el delito objeto de la acusación fiscal hacia procedente en derecho la misma por cuanto este no es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, y en tal sentido, la defensa manifestó la disponibilidad de su defendido para tal fin; sin embargo ello no fue posible por cuanto los representantes legales de la víctima, presentes en el acto, manifestaron por medio del Fiscal del Ministerio Público su desinterés en ello, situación esta que también se valora y pondera a los efectos de la determinación y aplicación de la sanción definitiva;finalmente, respecto al "literal h" que refiere los resultados de los informes clínico y sico-social se observa que no existen informes de tal naturaleza que pudieran ser valorados por este Tribunal a los fines indicados.

En observancia del análisis anterior, y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones solicitadas por el Ministerio Público en la forma y por el lapso requerido en su acusación. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, corresponde a este Tribunal establecer las medidas que ha de imponerse al adolescente (se omite), ya identificado, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, consagrado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y para ello se observa que este es un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por manera que, tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente Acusado, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia, impone al mencionado adolescente las sanciones de Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y L.A. por el lapso de un (01) año, todo de conformidad con los artículos 620, 621, 622, 623, 624 y 626 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL ADOLESCENTE Acusado, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, consagrado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia RESUELVE: PRIMERO: Sancionar al mencionado adolescente, imponiéndole las siguientes medidas: A.- AMONESTACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; B.- IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de un (01) año, conforme al artículo 624 de dicha Ley; y C.- L.A. por el lapso de un (01) año, conforme a lo previsto en el artículo 626 ejusdem. El desarrollo y forma de ejecución de las medidas impuestas corresponde al Juez de Ejecución respectivo, el cual se pronunciará en su oportunidad sobre lo conducente, de acuerdo a los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia. SEGUNDO: Actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se consideró el pedimento efectuado por el representante fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar que permitiera garantizar la comparecencia al juicio oral por parte del acusado, y en base a ello este Tribunal observa que dada la admisión de hechos expresada por el mismo, el asunto penal en estudio pasará a la fase de ejecución para el cumplimiento de las medidas sancionatorias impuestas, y tomando en cuenta que el adolescente (se omite) no estuvo sometido a lo largo del proceso penal a medida cautelar de ninguna naturaleza, no obstante lo cual el mismo atendió y acató voluntariamente los llamados realizados por el Juzgado y el despacho fiscal, siendo que las medidas de coerción se dictan para garantizar los f.d.p. en cualquiera de sus etapas, se estima innecesario el decreto de medida cautelar al mismo, y por ende, no se impone la medida solicitada por el despacho fiscal; y TERCERO: Remitir el presente asunto al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. Cabimas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. D.C.F.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. CATRINA L.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordeando, dejandose constancia que la presente decisión quedó registrada bajo el número SC2- 08 -04 en el Libro de Control de Sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

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