Decisión nº SC1-02-2004 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteLilia Verde de Navarro
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS.

Cabimas, 27 de Febrero de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2003-000017

ASUNTO : VV11-D-2003-000017

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISION DE HECHOS.

LA JUEZ: ABOG. ESP. DIANORA E.L.C..

SECRETARIA: ABOG. MCS. B. A.V.M..

FISCAL: TRIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL. ABOG. M.T.A.D.R..

DEFENSA: PÚBLICA PENAL NOVENA. ABOG. RUMERY RINCON ROSALES.

ACUSADO: Joven cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna.

VICTIMA: D.J.C.P., Venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.070.865.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD. (Hurto Simple previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 453 del Código Penal Vigente.)

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.

Del Acta Policial efectuada por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Punta Gorda, inserta en el folio Dos (02) del presente asunto, se desprende lo siguiente “ manifiesta la victima que vengo a denunciar …a N.L. … se metió en el fondo de mi casa y se llevo un Par de Gomas Deportivas propiedad de mi hijo...”. Por lo que el Ministerio Público ; en fecha 05 de Febrero de 2003, acordó aperturar la investigación con a.d.C.P. antes mencionado , en razón de tratarse un Delito contra la Propiedad (Hurto Simple). De la investigación realizada por la Representación Fiscal, esta de conformidad con lo establecido en el Articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al adolescente (se omite) por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el Encabezamiento del Articulo 453 del Código Penal.

II

FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha Dieciocho de Febrero del año en curso, el Ministerio Público, acusó formalmente al Adolescente (se omite), plenamente identificado, por la comisión del Delito de (Hurto Simple previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 453 del Código Penal Vigente.), cometido en perjuicio de la ciudadana D.J.C.P., señalando que de la investigación realizada por ese órgano fiscal se evidenciaban suficientes elementos de convicción que determinaban la comisión de un hecho punible y de la participación del aludido adolescente en la ejecución del mismo, todo lo cual se desprende de la Denuncia Verbal interpuesta por la victima por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Gorda, la cual corre inserta en el folio 2 del presente asunto, del resultado de la experticia de reconocimiento y avalúo practicada al objeto producto del delito Zapatos Deportivos practicada por los funcionarios LEONORIS CASILLAS Y J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la cual cursa en los folios 27 y 28, de las Testimoniales de los ciudadanos D.J.C.P., G.D.C. PEREIRA Y P.J.G.. Pues bien, como quiera que la celebración de la Audiencia Preliminar es el acto donde el acusado tiene la oportunidad de hacer uso de la figura procesal denominada ADMISION DE HECHOS, actuación mediante la que el Acusado asume la responsabilidad del hecho atribuido, y la supresión del trámite a juicio se recompensa, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción, amén que en el caso que nos ocupa, se materializó cuando el Adolescente Acusado (se omite), asumió la responsabilidad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, siendo esta figura procesal del carácter personalísimo, la cual debe manifestarse de forma espontánea y voluntaria, con el pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello conlleva, habiendo sido debidamente orientado sobre el particular y evidenciándose de las actas procesales la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito, se desprende de actas efectivamente, la conducta del Adolescente Acusado, hechos estos que aparecen plenamente demostrados y tal conducta infractora de la Ley Penal Sustantiva, se adecuan perfectamente al ilícito penal contemplado en el Encabezamiento del Artículo 453 del Código Penal Vigente ”Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado …”. Y por cuanto se encuentra subsumido dentro de los supuestos legales que configuran el delito de HURTO SIMPLE, y dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, aunado a que el ciudadano acusado admitió su responsabilidad en la comisión del hecho imputado por el Representante Fiscal, configura la Calificación Jurídica dada al hecho punible por el Ministerio Público en la señalada Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECLARA.

III

LA SANCION

Este Tribunal en funciones de control, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal admite la Acusación presentada por el Ministerio público, de igual manera en razón de la aplicación de la figura jurídica prevista en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Admisión de los Hechos, en cuanto a la sanción a aplicar, se establece que la Ley Especial que rige la materia, prevé posibilidades en relación a la determinación de la naturaleza. Así como también en lo establecido en la siguiente norma, Encabezamiento del Artículo 453 del Código Penal Vigente. Y de igual modo, dando cumplimiento a los principios rectores de la normativa contenida en los Artículos 620 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como, tomando en cuenta los parámetros fundamentalmente objetivos para determinar la sanción aplicable al ciudadano de autos, conforme a las pautas establecidas en el Artículo 622 ejusdem, procede esta Juzgadora a determinar las Medidas que se le han de imponer al ciudadano Acusado, ya identificado, como autor del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima D.J.C.P., asimismo siendo un delito de acción pública, la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita y tomando en consideración la modificación de la sanción hecha por la vindicta pública, así como la Admisión de los Hechos expresada en forma espontánea y voluntaria por el Adolescente Acusado, este Tribunal considera procedente sancionarlo con la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en los artículos 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA precepto legal expresado en el Articulo 624, Eiusdem, por el LAPSO DE SEIS (06) MESES, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, el objeto utilizado y el inminente daño que le causa a la Colectividad, así como también el lugar donde sucedieron los hechos, la hora y la total participación del Adolescente Acusado (se omite), en la comisión del delito, ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En base a los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos, de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al Acusado (se omite) SEGUNDO: Lo Sanciona a cumplir con las siguiente Medidas: A) AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y B) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista y sancionada en el Artículo 624, Eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. REMÍTASE la CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL LAPSO LEGAL PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS HA QUE HUBIERE LUGAR, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS CONTENIDAS TANTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, COMO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 613 DE ESTA LEY ESPECIAL.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, SECCIÓN ADOLESCENTE, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. ESP. DIANORA E.L.C..

LA SECRETARIA

ABOG. MCS. B. A.V.M.

En la misma fecha se registró la presente Sentencia bajo el N° 02-04, en el Libro correspondiente.

LA SECRETARIA.

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