Decisión nº 138-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2013-000492

ASUNTO : VP02-R-2014-000788

DECISIÓN: Nº 138-14.-

PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. J.A.D.V..

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados O.L.C.Z., F.A. OCHOA PERALTA, ROSELIANA C.Z. y DIGLENYS Y.M.D.R., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero y Fiscales Trigésimos Primero Auxiliares del Ministerio Público del estado Zulia, respectivamente, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; en contra de la Sentencia Nº 056-14, dictada en fecha 25-06-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, mediante el cual fue declarado culpable el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), decretando la sanción de Imposición de Reglas de Conductas, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Especial, así como las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “B”, “C”, “D” y “F” ejusdem; relativas a: 1) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en este caso de su Representante; 2) La obligación de presentarse cada ocho (08) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3) La prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin la autorización del mismo y; 4) La prohibición de comunicarse con la víctima.

Recibida la causa en fecha 23 de Julio de 2014, encontrándose constituida la Sala por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Dra. VILEANA J.M.V. y por el Juez Dr. J.A.D.V., se designó Ponente según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Dr. J.A.D.V., quien suscribe la presente decisión.

Ahora bien, a los fines de admitir el recurso de apelación de sentencia, es oportuno observar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referido a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Negrillas de esta Sala).

Asimismo, la mencionada Sala, en sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 2013, con ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, precisó:

…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.

Por lo que, en atención a las consideraciones jurisprudenciales parcialmente transcritas, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto en el presente asunto, en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala de manera taxativa, los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, estableciendo dicha norma lo siguiente:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita, las Juezas y el Juez integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, esta Sala evidencia que el presente medio recursivo, fue interpuesto por los Abogados O.L.C.Z., F.A. OCHOA PERALTA, ROSELIANA C.Z. y DIGLENYS Y.M.D.R., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero y Fiscales Trigésimos Primero Auxiliares del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, respectivamente, quienes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia, mediante autorización conferida por los artículos artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4 de Texto Adjetivo Penal; por tanto se determina que quienes recurren se encuentran legitimados, conforme con lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que la presente incidencia de apelación no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

  2. En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el fallo recurrido fue dictado en fecha 25-06-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo en fecha 09 de julio de 2014, cuando la Vindicta Pública interpuso el presente recurso de apelación de sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cincuenta y tres (153) de la causa, y como también se evidencia de la certificación de los días de despacho, suscrito por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia, cursante a los folios ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158) de la causa. En virtud de ello, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 445 del Texto Adjetivo Penal, esto es, al décimo (10°) día hábil siguiente a la publicación de la sentencia impugnada, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina, que no se está en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del citado texto legal.

  3. En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa que: “El recurso sólo podrá fundarse en: Omisis… 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, siendo en consecuencia recurrida la sentencia en mención, no cumpliéndose así con el extremo del literal “c” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

  4. En el presente recurso de apelación, el Ministerio Público no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso de apelación de sentencia.

  5. Se observa, que en la presente causa, no hubo contestación al recurso de apelación de sentencia, por parte de la Defensa del imputado de actas.

Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados O.L.C.Z., F.A. OCHOA PERALTA, ROSELIANA C.Z. y DIGLENYS Y.M.D.R., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero y Fiscales Trigésimos Primero Auxiliares del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, respectivamente; en contra de la Sentencia Nº 056-14, dictada en fecha 25-06-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Asimismo, se fija audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el día 13 de agosto de 2014, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena librar las respectivas boletas de citación a las partes. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados O.L.C.Z., F.A. OCHOA PERALTA, ROSELIANA C.Z. y DIGLENYS Y.M.D.R., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero y Fiscales Trigésimos Primero Auxiliares del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, respectivamente; en contra de la Sentencia Nº 056-14, dictada en fecha 25-06-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

FIJA audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el día 13 de Agosto de 2014, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena librar las respectivas boletas de citación a las partes.

Publíquese, regístrese, cítese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V.

(Ponente)

LA SECRETARIA (S),

ABOG. D.P.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 138-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. D.P.

JADV/lpg.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2013-000492

ASUNTO : VP02-R-2014-000788

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