Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoEvacuación De Testigos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Caripe, veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil catorce (2014).

203° y 154°

Solicitud N° 108-14

Vista la anterior solicitud EVACUACIÓN DE TESTIGOS presentada por la ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se ordena anotarla en el Libro de Solicitudes No Contenciosas y en el libro Diario. En cuanto a la ADMISIBILIDAD o no de la misma; este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.

En el caso bajo estudio del escrito de solicitud se desprende que la solicitante se identifica como: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien solicita evacuación de testigos a los fines de demostrar que no posee vivienda.

Ahora bien, la solicitante (SE OMITE), anexa a su solicitud copia de su Cédula de Identidad, en la cual se señala que su fecha de nacimiento es el 24-03-97; por lo que de una simple operación matemática se puede constatar que la solicitante tiene dieciséis (16) años de edad; y en tal sentido existe contradicción entre los señalado por la interesada en su escrito de solicitud de que es mayor de edad; y lo detectado en su cédula de identidad, de la cual se desprende que es menor de edad; considerándose un requisito fundamental la identificación exacta de la interesada, por lo que debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de evacuación de testigos, presentada por la ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), debidamente visada por el abogado J.L.M., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.654.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha, siendo las 01:15 PM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR