Decisión nº 1JU-163-04 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 11 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteConstanza Gonzalez Franco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

NOMENCLATURA Nº: 1JU-163/04

JUEZ: DRA. C.G.F.

PARTES

FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: M.L.G.

DEFENSA PUBLICA: A.I.S.

IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: GINETH OUTUMURO PULIDO

ALGUACIL: R.S.

Vista la audiencia de Juicio Oral y Privado verificada con las formalidades de ley ante este tribunal constituido unipersonal por la Juez Dra. C.G.F., e incoado por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.D.. M.L.G. en contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 26 de octubre del año 1.985, de 18 años de edad, cédula de identidad N° V- 17.147.121, de estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en: Urbanización Nueva Casarapa, sector El Trapiche, Edificio 10-C, Apartamento 12, Guarenas Estado Miranda, hijo de los ciudadanos G.R. y A.R.B., en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.

CAPITULO II

IMPUTACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Dra. M.L.G., imputo al acusado IDENTIFICACION OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha 21 de junio de 2003, que siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde, los funcionarios CARABALLO HENRRY y M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.534.741, y V 11.480.140, y portadores de las credenciales Policiales Nros 02566 y 01306, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo B; de la Comisaría Ocumare del Tuy, del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, región Policial número dos, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje vehicular, en el sector de las Tucaras Ocumare del Tuy, recibieron llamada de la Central de Transmisiones indicándoles que hacia ese sector se trasladaba una unidad colectiva de la Línea Amigos de Cúa, de color blanca y morada que presuntamente abordo iban unos sujetos armados y querían robar en el colectivo , avistando al colectivo el cual se desplazaba por el referido sector, motivo por la cual por seguridad y prevención del delito en la zona, le di la voz de alto, amparándonos en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, el agente PARICA MANUEL, le realizó una inspección personal corporal a todos los pasajeros incautando dentro del bolsillo delantero de un pantalón blue jeans que se encontraba dentro de un morral perteneciente a uno de los pasajeros un (01) envoltorio de material sintético contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga , fue testigo en el lugar el conductor de la unidad colectiva quien dijo ser y llamarse S.A.L.A., de 50 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.253.842, quien presencio todo el procedimiento, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales tal y como lo estipula el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano detenido propietario del morral donde se incauto el envoltorio. Concluye su narración el Representante de la Vindicta Pública exponiendo las circunstancias que rodearon los hechos y solicitando el Enjuiciamiento del Adolescente y consecuente condena.

CAPITULO III

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Ahora bien, este Tribunal de Juicio Unipersonal antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de junio del 2.003, se realizó la Audiencia de Presentación, Por ante el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se declaro con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, imponiéndole al entonces, adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la medida prevista en el Artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y declino la competencia al Juzgado del Municipio Lander con Sede en Ocumare del Tuy.-

En fecha 30-06-2.003, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibe las actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordando mediante auto razonado de fecha 09-07-2.003, la l.p. bajo fianza del joven B.R.D.J., bajo las siguientes condiciones: 1) Que el investigado no se ausente de la Jurisdicción del Tribunal. 2) Que no frecuente sitios donde se realicen eventos públicos. 3) Presentarse cada ocho (8) días por ante el Tribunal, por un lapso de tres (03) meses contados a partir de la primera presentación. 4) No cambiar de residencia sin previo aviso del Tribunal.-

En fecha 11 de febrero 2.004, se realizó la Audiencia Preliminar, en el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en la audiencia el enjuiciamiento del entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, ratificando la condición de libertad al joven IDENTIFICACION OMITIDA.

En fecha 12 de febrero 2.004, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones y documentación respectiva, al Tribunal de Juicio.

Recibida como fue la presente causa en fecha 19-01-2.004, se acordó darle el tramite correspondiente, fijando la realización del Juicio Oral y Privado, para el día martes nueve (09) de marzo de 2004, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos acusatorios en contra del joven, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos en la presente causa, imputándole el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena, y le sea impuesta como sanción la medida de Reglas de Conducta, por un lapso de dos (02) años de conformidad con lo establecido en el articulo 624de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicita que sean admitidas las pruebas aportadas por considerarlas pertinentes y necesarias.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Dra. A.I.S. quien manifestó una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, que entrevista sostenida con su defendido el mismo le manifestó que en la Audiencia Preliminar no había entendido la figura de la admisión de los hechos y que quisiera hacer uso de dicha figura en esta Audiencia de Juicio Oral y Privada.-

En tal sentido la ciudadana Juez le explico al joven adulto en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, así mismo vista la exposición de la defensa se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Visto la manifestación hecha por el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, en la audiencia oral y privada llevada a efecto el día 09 de marzo del año en curso, de admitir los hechos que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, esta administradora de justicia, a quien, le corresponde por llamado constitucional velar por la incolumidad de las normas constitucionales, pasa hacer las consideraciones siguientes:

Al analizar los antecedentes de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos como incide la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad en noviembre 20 del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, en gaceta oficial N° 34.451, a partir de ese momento Venezuela asume como los niños y adolescentes el compromiso de brindarles protección integral, lo que involucra dos aspectos la protección social, que esta dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como seres sujetos de derecho, y la protección jurídica para dar efectividad a los derechos que les fueron reconocidos en la Convención. Encontramos así, como en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente se vislumbra claramente como la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma, compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el Titulo II Capítulo I y II de la Ley especial.

En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…

.-

En el mismo sentido que la norma anterior la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 señala:

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición especifica de adolescente

Asimismo contempla la Ley especial citada, en el contenido de los artículos 542, 543, 544 y 546, garantías fundamentales de obligatorio cumplimiento.-

En este orden de ideas nos encontramos que el joven adulto al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato la sanción, derecho éste, que concede al Estado economizar tiempo que a su vez se transforma tal como lo prevé el legislador en el contenido del artículo 546 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en un proceso “rápido”, con una pronta administración de justicia.-

Así pues, no se trata de que el Juez de Juicio, esta haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se trata de que el acusado adolescente esta solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho este que esta consagrado en la Carta Magna en su artículo 49 ordinal 1° cuando establece el derecho a la defensa.

Y siendo que, en el caso que nos atañe la Defensa se adhiere a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le imponga la Sanción correspondiente así como la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando la Representante del Ministerio Público, que esta de acuerdo con la admisión de los hechos realizada por el joven adulto en la audiencia. Este Juzgador al pasar al explanar su sentencia lo hace por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, admitió los hechos que le fueran imputados por la representante del Ministerio Público, solicitando la imposición de la sanción como se evidencia del Acta de Audiencia del Juicio Oral y Privado, acogiéndose así al Principio Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.La admisión de hechos formulada por el prenombrado joven adulto, considera este Tribunal que cumple con todos y cada uno de los requisitos que deben concurrir en el momento de la admisión como son:

1-) Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción y apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-

2-) Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.-

3-) Q ue este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.-

4-) Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio. De modo tal que cumplida como ha sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitados, este juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos.-

CAPITULO V

DE LA SANCION

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibidem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.

  8. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual genera un daño a la Colectividad. Así mismo quedó demostrado que el adolescente es participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el delito imputado el cual dio lugar la admisión de los hechos a que el joven de marras en forma espontánea hizo uso, tal como así lo prevé el legislador, no amerita pena privativa de libertad, siendo así, se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y consecuencias, del comportamiento desplegado por él como en efecto se hace, teniendo como norte que la aplicación de una sanción es primordialmente educativa, para lograr por una parte la concientización y modificación de su comportamiento lo que le permitirá la comprensión del delito cometido, que a su vez lo ayuda a una mejor integración a la sociedad y por otra parte a dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, asi mismo que en función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el mismo se encuentra en el segundo grupo erario por cuanto cuenta con dieciocho (18) años de edad, aún cuando se debe hacer mención que el delito lo cometió siendo menor de edad, encontrándose el mismo en plena capacidad para dar cumplimiento a la medida que le sea impuesta, y por consiguiente conciente de entender sus actos, pudiendo rectificar sobre los mismos, observándose que, como muestra de su esfuerzo por comenzar a restaurar el perjuicio causado, el joven adulto consigno en la audiencia del Juicio Oral y Privado, constancia expedida por la Unidad Educativa de Adultos “MANUEL FELIPE TOVAR”, Inscrito en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Guarenas Estado Miranda, cursando el 11° Semestre de Educación Básica, periodo escolar 2.003- 2004, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, imponerle al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 26 de octubre del año 1.985, de 18 años de edad, cédula de identidad N° V- 17.147.121, de estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en: Urbanización Nueva Casarapa, sector El Trapiche, Edificio 10-C, Apartamento 12, Guarenas Estado Miranda, hijo de los ciudadanos G.R. y A.R.B., a cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad. Y ASI SE DECIDE.

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CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribuna mixto Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, de cédula de identidad No. V- 17.147.121, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 26 de Octubre de 1.985, hijo de G.R. y A.B., residenciado en La urbanización Nueva Casarapa, Guarenas Edificio Trapiche Sector 10 C, apartamento 12, Guarenas Estado Miranda, Teléfono 0212 361-70-56, a cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en: 1.- Continuar con sus estudios de Educación Básica o a otra actividad de Formación Educativa debiendo consignar por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente constancia de estudio y de notas debidamente certificada por la Unidad Educativa donde cursa sus estudios. 2.- Obligación de incorporarse al campo laboral, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución constancia expedida por el empleador. 3.- Prohibición de trato y comunicación con personas que tengan que ver con el ilícito penal por el cual ha sido condenado o por otro de los delitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, abstenerse de acudir a sitios donde realicen juegos de envite, azar y expendan bebidas alcohólicas, por el lapso de UN (01) año, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo culpable y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por quedar plenamente comprobada su participación en el hecho imputado. SEGUNDO: Se ordena el cese de las condiciones que le fueron impuestas por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 2.003, en razón de la concesión del beneficio de L.P. bajo Fianza. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la droga a la cual se le practico Experticia Botánica por la división de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual quedo registrada bajo el No. 9700-130-12000, de fecha 22 de Junio de 2.003, suscrita por los expertos YENYS M GIMON V y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, la cual resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), con un peso de Un (01) gramos con ciento ochenta (180) miligramos. Para lo cual el Ministerio Público deberá realizar las diligencias pertinentes para que a la mayor brevedad posible se de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. CUARTO: Se publica la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Once (11) días del mes de marzo de 2004. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ

Dra. C.G.F..-

LA SECRETARIA

Dra. GINETH OUTUMURO PULIDO

En esta misma fecha se dicto, registro y publico la presente sentencia para el conocimiento de las partes. Conste.

LA SECRETARIA

Dra. GINETH OUTUMURO PULIDO

1JU/163-04

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