Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDaisa Mariela Pimentel Loaiza
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO DE JUICIO

SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 12 DE ENERO DE 2.006.-

195° y 146°

Nº DE CAUSA: 1M-093-05

JUEZ PRESIDENTE: ABG. DAISA M.P.L.

ESCABINOS: - P.M. (TITULAR I)

- A.J. AULAR (TITULAR II)

ACUSADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, ORDINAL 2do DE LA LOPNA.

VICTIMA: A.J.M.F..

FISCAL M. P.: ABG. M.M.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.E.O.

SECRETARIA: ABG. P.H.

ALGUACIL DE SALA: A.A.

Vistas las audiencias de Juicio Oral y Privado realizada con las formalidades de ley en los días 15 y 21 de Diciembre del año 2005, presidida por la ciudadana Abg. DAISA PIMENTEL LOAIZA en su carácter de Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y los ciudadanos P.M. (TITULAR I) y A.J. AULAR SOTO (TITULAR II) titulares de la Cédula de Identidad N° 4.603.188 y 3.692.500 respectivamente y la Secretaria de Sala de Juicio Abg. P.H., en la causa incoada por el ciudadano Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. M.M., en contra del ciudadano (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, ORDINAL 2do DE LA LOPNA), asistido por la ciudadana M.E.O. en su carácter de Defensora Pública Especializada, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara A.J.M.F., este Tribunal Mixto de Juicio cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta la sentencia dictada en forma unánime por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.

CAPITULO I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano M.M., en su carácter de Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expuso: “que en fecha 31 de Julio de 2005 el ciudadano (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, ORDINAL 2do DE LA LOPNA), fue detenido en horas de la madrugada en la ciudad de Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, por parte de una comisión de la policía del estado por haberle dado muerte al ciudadano Machado Fuenmayor A.J. con un arma de fuego, en virtud de hecho ocurrido en la avenida Miranda cerca del Centro Comercial San Antonio de esa misma ciudad. Asimismo ratificó las pruebas presentadas con la acusación y admitidas en fase preliminar, a través del cual demostraría la responsabilidad del ciudadano (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, ORDINAL 2do DE LA LOPNA), en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.J.M.F. por el cual solicitó la aplicación de la sanción Privativa de libertad por el termino de cinco (05) años.

Por su parte la ciudadana M.E.O. en su carácter de Defensora Pública Especializada del ciudadano (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, ORDINAL 2do DE LA LOPNA), expuso que rechazaba en toda y cada una de sus partes los argumentos presentado por el representante del Ministerio Público en contra de su defendido y que el mismo era inocente del delito acusado, no siendo suficientes las pruebas presentadas por el titular de la acción penal para determinar responsabilidad penal por parte del acusado y a través del debate demostraría su inocencia.

Por su parte el ciudadano (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, ORDINAL 2do DE LA LOPNA), impuesto de sus derechos constitucionales, a lo cual el mismo manifestó que en ese momento no haría uso del derecho de declarar. Se procedió al periodo de recepción y evacuación de pruebas de acuerdo a lo pautado en el artículo 597 de la citada Ley. Concluido el debate, se procedió a la correspondiente deliberación en forma secreta, y posteriormente se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, habiéndose diferido la redacción y publicación para éste día.

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto atendiendo a las pruebas recibidas en el debate probatorio las cuales son apreciadas y valoradas en el siguiente orden:

  1. - La declaración del ciudadano O.T., quien manifestó:

    que el día de los hechos el se encontraba en una licorería que se llama la Taberna de José, ubicada como a unos 20 o 50 metros del lugar de los hechos, entre la una y dos de la madrugada, que la persona que disparó era de contextura gruesa de unos 1.65 a 1.70 mts de estatura, tenía corte rapé y de que en el lugar de los hechos el tenía visibilidad, y antes de los disparos se formó una algarabía y de que la persona que disparó salió corriendo, escuchó dos disparos, de que no conoce a la víctima, y al acusado sólo de vista porque trabajaba en un supermercado chino ubicado en esa zona, que su único interés es que se aclare el hecho, de que no sabe que pasó después de los disparos y el acusado presente en esta sala no tiene las características de la persona que cargaba el arma esa noche.

    La declaración rendida por este ciudadano durante el debate probatorio se aprecia y se valora, por cuanto es hecha en forma espontánea, establece seguridad sobre la ocurrencia de unos hechos, es decir el día 31 de Julio de 2005 en horas de la madrugada en la Avenida M.d.T. cerca del Centro Comercial San Antonio se produjo la muerte de una persona luego de que suscitaran varios disparos, ello se tiene como cierto ya que al adminicular esta declaración con la de la ciudadana Jemila M.M. y con la del funcionario policial J.A. da seguridad sobre la ocurrencia de unos hechos en los cuales hubo disparos y resultare una persona herida que estaba en el asfalto. Igualmente da certeza del lugar en el cual ocurrieron los hechos, el cual fue en la Avenida Miranda cerca del centro comercial San Antonio de la ciudad de Tinaquillo de este estado, sitio que se corresponde con el lugar en el cual fue practicada la inspección ocular. Asimismo con la declaración del ciudadano O.T. se evidencia la presencia de varias personas cercana al lugar de los hechos, así como la presencia de una persona robusta con una estatura aproximada de 1.65 a 1.70 metros quien portaba un arma de fuego, persona que según el propio declarante no se corresponde con el acusado presente, y al adminicularse con la declaración de la ciudadana Jemila Mujica y el funcionario J.A., no se pueden extraer elementos contundentes de responsabilidad en contra del adolescente acusado.

  2. - La declaración de la ciudadana JEMILA M.M.R. quien manifestó:

    que ella estaba con su novio y un amigo en la esquina diagonal al C.C San Antonio, para esa época ella vivía detrás del centro comercial y de donde estaban ellos había visibilidad al lugar donde sucedieron los hechos, de que ella vio que la persona que disparó era blanca, con el pelo bajito, medio raspado con una camisa manga larga azul y después del tiroteo ella se fue para su casa, de que ella no es amiga del acusado.

    La declaración de la testigo se aprecia y se valora por cuanto fue testigo presencial del hecho delictivo y manifestó estar cerca del lugar de los hechos para el momento de la comisión del delito. Ahora bien al adminicularse esta declaración con la del ciudadano O.T., así como con la declaración del ciudadano J.A. da certeza sobre la ocurrencia de un hecho punible, producto de disparo por arma de fuego que produce la muerte de una persona. Igualmente da certeza del lugar en el cual ocurrieron los hechos, el cual fue en la Avenida Miranda cerca del centro comercial San Antonio de la ciudad de Tinaquillo de este estado, sitio que se corresponde con el lugar en el cual fue practicada la inspección ocular. La declaración de la testigo no aporta elementos referidos sobre la concurrencia del acusado en la producción del hecho punible en la persona de quien en vida se llamara A.M.F..

  3. - La declaración del ciudadano J.A., testigo y funcionario policial quien manifestó:

    que es funcionario de la policía municipal, ese día el se encontraba libre, pero por ordenes del comisario fueron a custodiar la fiesta que había en el centro comercial, el iba caminando en compañía de otro funcionario, cuando aproximadamente de 12:00 a 1:00 de la madrugada cuando iba caminando cerca de los hechos escuchó un alboroto, gritos y los disparos y después sintió algo caliente en la pierna y vio que le habían disparado. Asegura que la persona que estaba disparando era de estatura mediana, robusto y de piel morena, para el momento de los hechos estaba como de 20 a 30 metros de distancia, que el no conoce al acusado, de que el vio a los funcionarios requisando a las personas y que tampoco tuvo contacto con el acusado cuando estaba siendo atendido en el hospital.

    Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto el declarante estaba muy cerca del lugar de los hechos, da certeza sobre la ocurrencia de un hecho punible en la Avenida Miranda cerca del centro comercial San A.d.T., en plena calle, esto es la muerte de una persona por herida de arma de fuego y la presencia de una persona armada con características que coinciden a las aportadas por los ciudadanos O.T. y J.M., esto es dicha persona se trataba de una persona robusta y de estatura mediana, características que no se corresponden con las del acusado, quien es una persona delgada y pequeña. La declaración del testigo no aporta elementos referidos sobre la concurrencia del acusado en la producción del hecho punible en la persona de quien en vida se llamara A.M.F..

  4. - La declaración del ciudadano Y.C., funcionario adscrito al CICPC región Cojedes, quien realizó inspección ocular en el sitio de los hechos, al cadáver y reconocimiento legal a una prenda de vestir denominada schort , manifestando al respecto:

    que el día 31 de Julio del 2005 se presentó en compañía del funcionario Jofran Carrasquero a la calle Miranda frente al Centro Comercial San Antonio ubicado en la población de Tinaquillo de este estado, lugar en el cual no había iluminación natural suficiente, correspondiente a un tramo de vía pública que se encontraba asfaltada con aceras y brocales que en el lugar inspeccionado concretamente en plena calle observaron una sustancia de color pardo rojizo, de que en el sitio no encontraron conchas, vidrios ni botellas rotas. Asimismo que realizó inspección ocular a un cuerpo sin vida, que presentaba tres heridas por arma de fuego, que la persona era de piel morena, de estatura mediana, que vestía un schort de color marrón, igualmente señaló que realizó reconocimiento legal al schort que vestía el occiso, el cual estaba impregnado de una sustancia de color pardo rojiza.

    Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto el declarante realizó experticias de gran importancia y que al ser concatenadas con otros elementos de pruebas como son las declaraciones de los testigos O.T., J.M., el funcionario J.A. y de la anatomapatólogo E.P., dan certeza en primer lugar sobre la ocurrencia de un hecho punible, sobre la existencia de un cuerpo sin vida causado por arma de fuego y de la existencia de sangre en la ropa que cargaba el occiso, lo cual establece la herida en el cuerpo del occiso. Esta prueba no aporta elementos referentes a la culpabilidad o no del adolescente acusado en los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, por cuanto no estuvo presente en la comisión del hecho punible.

  5. - La declaración de la experta E.P., Anatomopatólogo adscrita al CICPC región Cojedes, quien manifestó:

    que el cadáver presentó dos heridas producidas por impactos de proyectiles disparado por arma de fuego, las heridas estaban localizadas en una en la región escapular derecha del torax con orificio de salida en la región pectoral izquierda del torax a 40 cm del vertex y a 13 cm de la línea media anterior, con trayecto intraorgánico de atrás hacia adelante y otra herida en la región interna del brazo derecho ubicado a 47 cm del vertex, con orificio de salida en la cara anterior del hombro derecho a 27 cm del vertex y a 21 cm de la línea media anterior con trayecto intraorgánico ascendente, que por las características de la herida en la región de la cara interna del brazo se puede deducir que la persona tenía el brazo separado del tronco y que no se recabaron proyectiles dentro del cadáver. Y las escoriaciones que presentaba el cuerpo son propias del cuerpo al caer al piso y la causa de la muerte era schok hipovolémico por hemorragia ocasionado por herida por disparo de arma de fuego al torax.

    La declaración de la funcionaria se aprecia y se valora por cuanto demuestra la existencia de un cuerpo sin vida de una persona que quedó identificada como A.J.M.F., el cual se corresponde con la víctima en el presente caso. Asimismo que el cuerpo presentó dos (02) heridas ocasionadas por arma de fuego, localizadas en la región escapular derecha del torax con orificio de salida en la región pectoral izquierda del tórax y en la región interna del brazo derecho con orificio de salida en la cara anterior del hombro derecho. La declaración de la funcionaria no aporta elementos referentes a la culpabilidad o no del adolescente acusado en los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, por cuanto no estuvo presente en la comisión del hecho punible, pero da certeza sobre el medio utilizado, el cual coincide con el señalado por los testigos que prestaron declaración, da certeza sobre la ubicación de las heridas que recibió el hoy occiso y de la reiteración de las mismas.

  6. - La declaración del ciudadano JOFRAN CARRASQUERO, quien manifestó:

    que el día de los hechos acudió a ese lugar en carácter de investigador, siendo su misión la de recopilar todo lo relacionado con los hechos, así como los nombres de las personas que pudieran haber presenciado los hechos, tomo los nombres de algunos familiares del occiso y otros presentes, pero no encontraron ningún elemento de interés criminalístico.

    La declaración de dicho funcionario se valora por cuanto demuestra la presencia del mismo en el lugar de los hechos, así como la constitución del técnico Y.C. para la práctica de inspección ocular en el lugar de los hechos. Asimismo los nombres de las personas que pudieran informar sobre lo ocurrido, La declaración del funcionario no aporta elementos referentes a la culpabilidad o no del adolescente acusado en los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, por cuanto no estuvo presente en la comisión del hecho punible.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

    El Tribunal Mixto de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia del Juez Presidente, de los escabinos y de las partes intervinientes en el proceso, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que aplicando el principio de la inmediación procesal, a través del debate probatorio quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible esto es el delito de Homicidio calificado por motivo fútil en la persona de quien en vida se llamara A.J.M.F., previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ello quedó demostrado con las declaraciones de los ciudadanos O.T., Jemila Mujica, J.A., con la declaración del funcionario que realizara la inspección ocular al sitio del suceso, al cadáver y a un schort y a la declaración de experta que realizara protocolo de autopsia a quien en vida se llamara A.J.M.F., pero el Ministerio Público no probó que el ciudadano (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, ORDINAL 2do DE LA LOPNA) haya concurrido en la perpetración de ese hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba de que el acusado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, ORDINAL 2do DE LA LOPNA) haya participado en la comisión del delito de Homicidio en contra de dicho ciudadano, existe la incertidumbre, razón por la cual esa incertidumbre existente debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que este goza de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Con lo cual no quedó plenamente comprobado que la conducta del ciudadano se subsuma en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública. Las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de la culpabilidad del acusado, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, por lo que los Juzgadores que conforman el Tribunal Mixto de Juicio en forma UNANIME acuerdan que por existir dudas en cuanto a la participación del acusado en la comisión del delito de Homicidio, se debe ABSOLVER al ciudadano (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, ORDINAL 2do DE LA LOPNA) absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado. Asimismo tomando en cuenta que en el presente caso hubo testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público que no comparecieron a las citaciones desconociendo éste Tribunal las causas o motivos existentes en caso de haberlos, aún cuando en fecha 15 de Diciembre el Tribunal informó en plena audiencia de juicio oral a la ciudadana M.F.P. de la obligación de traer a su hijo adolescente W.L.O.F. a prestar declaración, aún cuando ya había sido citado para dicha audiencia, asimismo a los ciudadanos R.E.C.M. e I.M.M. y a los funcionarios policiales J.A.V. y A.M., quienes tampoco comparecieron a la audiencia de juicio oral, situación por la cual de conformidad con el artículo 238 del Código Penal, pudiera estarse en presencia de la negativa a servicios legalmente debidos, por lo que se hace necesario de que se apertura investigación en contra de dichos ciudadanos, por no haber atendido el llamado de la autoridad.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por Unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, ORDINAL 2do DE LA LOPNA), asistido por la ciudadana M.E.O. en su carácter de Defensora Pública Especializada, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara A.J.M.F. de conformidad con los Artículos 602 literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del ciudadano (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, ORDINAL 2do DE LA LOPNA) antes identificado. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares existentes. CUARTO: Se ordena la apertura de investigación en contra de los ciudadanos R.E.C.M. e I.M.M., los funcionarios policiales J.A.V. y A.M. y del adolescente W.L.O.F., a cuyo fin se remitirá copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Superior Accidental para la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese y Diarícese, en San Carlos a los 12 días del mes de Enero del año 2.006

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DAISA M.P.L.

    LOS ESCABINOS:

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    LA SECRETARIA

    ABG. P.H.

    CAUSA N° 1-M-093-05.-

    DMPL/YMA/Leyda.-*

    LA PRESENTE SENTENCIA A SIDO PUBLICADA EN EL DÍA DE HOY JUEVES 12 DE ENERO DEL 2.006, A LAS 2:30 P.M., DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SE DEJA CONSTANCIA DE LA PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS ABAJO FIRMANTES.-

    LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO

    ABG. DAISA M.P.L..-

    LOS ESCABINOS

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    LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

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    FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

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    LA SECRETARIA

    ABG. P.H.

    CAUSA NRO. 1M-093-05.-

    DMPL/PH/Leyda.-*

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