Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

Juez Ponente: E.J.P.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE

W.V.U.P (identificación omitida por disposición legal), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.541.647, nacido el 19 de enero de 1991, de 18 años de edad y residenciado en la vía principal de Bramón, sector Agua Linda, casa N° AL-46, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado T.J.M.Q., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 46.759.

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.A.S., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia publicada el 02 de diciembre de 2008, por la abogada N.Y.G.M., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual absolvió al adolescente W.V.U.P (identificación omitida por disposición legal), de la presunta comisión de los delitos de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de las niñas M.J.G.R; D.L.R y K.Y.U (identidades omitidas por disposición legal) y actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de los niños D.E.G.R y K.K.G.R (identidades omitidas por disposición legal), de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibida la causa en esta alzada, se le dio entrada el 14 de enero de 2009, designándose ponente a la abogada F.Y.B.C., Juez Suplente de la Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de febrero de 2009, esta Corte admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, fijando para el décimo día de audiencia siguiente, la celebración de la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fecha 26 de febrero de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y reservada en la presente causa y por cuanto se evidenció que no le fue librada boleta de notificación al acusado W.V.U.P (identidad omitida por disposición legal), a los fines de notificarlo de la celebración de dicha audiencia, es por lo que se acordó fijar la celebración para la sexta audiencia siguiente, a las diez y treinta de la mañana.

Por cuanto para el día 05 de octubre de 2009 se constituyó la actual Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, conforme a la circular N° 2009-000057, de fecha 30-09-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud que la audiencia oral y pública en la causa N° 1-As-022-2009, fue fijada en fecha 26 de febrero de 2009 para la sexta audiencia siguiente; y por cuanto se hace necesario la notificación a las partes de la nueva conformación de esta Corte Superior, a los fines de su asistencia al acto, es por lo que se acuerdó fijar la audiencia oral para la décima audiencia siguiente a las diez y treinta horas de la mañana.

En fecha 22 de octubre de 2009, tuvo lugar la audiencia oral y reservada contra el adolescente W.V.U.P (identidad omitida por disposición legal). Se constituyó la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformada por los jueces G.A.N., en su condición de Presidente, E.J.P.H. – Ponente y J.d.J.V.M., en compañía del secretario. El Juez Presidente ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encontraba presente la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, no encontrándose presente el absuelto, su defensor y las víctimas, no obstante de haber sido notificadas. El Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, quien mantuvo los alegatos esgrimidos en el escrito de apelación. Asimismo, el Juez Presidente informó que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once (11:00) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Señala el Ministerio Público que a mediados del año 2008, los niños M.J.G.R, D.L.G.R y K.Y.U.R, D.E.G.R y N.K.G.R (identidades omitidas por disposición legal), residían en Villa Bahareque, calle San José con calle principal de Carvenca, casa N° 133, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en compañía de su hermano el adolescente W.V.UP (identidad omitida por disposición legal) y su padrastro el ciudadano W.U., debido a que su progenitora sufre de una enfermedad mental y se encuentra hospitalizada en la Unidad de Pacientes Agudos del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, siendo el caso que mientras estos niños residían allí eran abusados sexualmente por su hermanastro el adolescente imputado, quien a las niñas M.J.G.R., D.L.G.R. y K.Y.U.R, (identidades omitidas por disposición legal), les introdujo su pene en la vagina, causando desfloración en las mismas y a los niños D.E.G.R y N.K.G.R, sólo les realizó tocamientos por todo su cuerpo.

En fecha 27 de octubre de 2008, se dio inicio al juicio oral y reservado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, continuándose en fechas 31 de octubre, 05, 13, 21, 27 y 28 de noviembre de 2008, publicándose el íntegro del fallo en fecha 02 de diciembre de 2008, con el voto salvado de la Jueza Presidenta, donde decidió en los siguientes términos:

… (Omissis)

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, al analizar lo peticionado por la representación fiscal y la defensa, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, al adolescente ciudadano W.V.U.P., ampliamente identificado, se le apertura una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, vale decir, VIOLACION (sic), previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de las niñas M.J.G.R., D.L.R. y K.Y.U., y el delito de ACTOS (sic) LASCIVOS (sic) AGRAVADOS (sic), previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de los niños D.E.G.R. y N.K.G.R.; no es menos cierto, que durante el desarrollo del debate oral y reservado no se pudo demostrar la participación del mismo en dicho punible; por cuanto el Ministerio Público siendo el titular del ejercicio de la acción penal, quien lo ejerce en nombre del Estado, no promovió los órganos de prueba suficientes para demostrar la presunta responsabilidad penal del adolescente; siendo el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba en el presente caso y el deber de probar sus imputaciones aportando las pruebas pertinentes; sin embargo, el Tribunal estima necesario señalar que la función de acusar va más allá de la simple disposición de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta pública en su carácter de titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.

(Omissis)

De lo anteriormente señalado se infiere que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a la que le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a éste, en razón que no existen pruebas en contra del imputado y en aplicación del principio universal in dubio pro reo, con base en la presunción de inocencia que lo ampara; es por lo que esta operadora de justicia no existiendo prueba en el presente caso de la participación del adolescente W.V.U.P., en el hecho ocurrido en el mes de mayo del año 2007; declara sin lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público y declara con lugar la solicitud planteada por parte de la defensa y en consecuencia ABSUELVE (sic) POR (sic) MAYORIA (sic) al adolescente acusado W.V.U.P., plenamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLACION (sic), previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de las niñas M.J.G.R., D.L.R. y K.Y.U., y el delito de ACTOS (sic) LASCIVOS (sic) AGRAVADOS (sic), previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de los niños D.E.G.R. y N.K.G.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

(omissis).

VOTO SALVADO

Quien suscribe, abogada N.Y.G.M., Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Juicio del Tribunal Penal de Adolescentes, salva su voto con relación a la decisión que antecede, por cuanto disiente de la absolutoria decretada en la presente causa a favor del adolescente W.V.U.P., con respecto a la presunta comisión de los delitos de VIOLACION (sic), previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de las niñas M.J.G.R., D.L.R. y K.Y.U., y el delito de ACTOS (sic) LASCIVOS (sic) AGRAVADOS (sic), previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de los niños D.E.G.R. y N.K.G.R..

Es por ello, que debe dejarse sentado (sic) las razones que motivaron a esta operadora de justicia, para disentir de la decisión ut supra, las cuales surgieron a través del desarrollo del debate oral y reservado, donde considera quien decide que se determinó plenamente que las niñas D.L.G.R., M.J.G.R. y K.Y.U.R., fueron violadas, tal y como lo determinó fehacientemente la Dra. M.I.H.D., quien de viva voz expreso (sic) en el desarrollo del debate oral y reservado, que las niñas presentaban desfloraciones antiguas; además dejó constancia de (sic) que en el momento en que ocurren los hechos, la niña K.Y.U.R., le había manifestado entre otras cosas, que su hermanastro le tocaba sus partes íntimas, lo cual también se lo manifestó el n.D.E.G.R.; quien actualmente no vive con su madre y manifestó al momento de rendir su declaración ante este Juzgado que sus hermanas dijeron que fue Wilmer el que les hizo eso.

Por otra parte, quedó demostrado a través de la incorporación de las diferentes testimoniales, que el n.D.E.G.R., llegaba corriendo y desnudo a la casa de su tío y que después venía a buscarlo el señor William; señalando una de las testigos, que para ese entonces los niños estaban en la casa sólo con su padrastro y su hermanastro.

Igualmente quedó demostrado, que los niños mintieron al momento de rendir sus declaraciones, pues las expertas, psiquiatra y psicóloga, fueron contestes en señalar que ellos le mencionaron que venían sólo a aclarar que lo que habían dicho no era verdad, sin que esto surgiera espontáneamente; igualmente que sus testimonios no coincidían en las características que aportaron cuando describían al señor Jorge. Por otra parte, señalaron que al ser interrogados acerca de su hermano Wilmer se bloqueaban sin que fuera posible lograr que manifestaran algo (situación que se repitió en el Tribunal) lo que se corresponde con una situación de miedo de acuerdo a las expertas; notando además, que dentro de las evaluaciones y pruebas no aparece el joven Wilmer como parte del núcleo familiar, lo que llamó la atención pues el mismo convivía con los niños desde hace más de un año, tal y como el mismo lo expresó, dormía en el mismo cuarto con ellos, pues la casa sólo tiene dos habitaciones, lo cual quedó demostrado con la inspección realizada en la vivienda de las víctimas.

Por otra parte, cabe destacar que se trata de niños perfectamente manipulables y que actualmente residen con su progenitora, quien tienen (sic) problemas mentales; destacando también las expertas, que sobre todo la niña K.Y.U.R., siente que debido a ese problema, comentado por ellos, se destruyo (sic) el matrimonio de su mamá lo que la ha afectado notablemente, sintiéndose culpable de ello; lo que lleva a esta juzgadora sin lugar a dudas a considerar que estos niños no dijeron la verdad, sólo en parte el n.D.E.U.G., quien vive actualmente con su padre.

Por último, debe puntualizar esta Juzgadora, que quedó establecido en Sala a través de lo manifestado por las expertas que en la evaluación y pruebas practicadas al adolescente acusado, se destaca a un joven sin normas preestablecidas y definidas de lo que es una familia.

(Omissis)

.

En el escrito presentado el día 12 de diciembre de 2008, el abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, alegando que la recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, prevista en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio éste que a su entender, se desprende por la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que la decisión de los escabinos declaró como no constitutivo de delito los hechos que en el juicio fueron probados; que la recurrida al valorar las pruebas incorporadas al debate consideró que el adolescente acusado no había incurrido en delito alguno, por no existir prueba alguna de los hechos; que comparte el criterio del Juez profesional, al afirmar que durante el desarrollo del debate se determinó plenamente que las niñas D.L.G.R, M.J.G.R y K.Y.U.R (identidades omitidas por disposición de la ley) fueron violadas, tal y como lo determinó fehacientemente la Dra. M.I.H.D., quien expresó en el desarrollo del debate, que las niñas presentaban desfloraciones antiguas, aunado al hecho que la niña K.Y.U.R (identidad omitida por disposición legal), le había manifestado que su hermanastro le tocaba sus partes íntimas, lo cual también fue manifestado por el niño D.E.G.R (identidad omitida por disposición legal); que se evidenció a través de distintas testimoniales que el niño D.E.G.R (identidad omitida por disposición legal), llegaba corriendo y desnudo a la casa de su tío.

Alega el recurrente que los niños mintieron al momento de rendir sus declaraciones, pues las expertas psiquiatra y psicóloga, fueron contestes en señalar que ellos le mencionaron que venían sólo a aclarar que lo que habían dicho no era verdad, sin que esto surgiera espontáneamente; que al ser interrogados acerca de su hermano Wilmer se bloqueaban, sin que fuera posible lograr que manifestaran algo, lo que a su entender se corresponde con una situación de miedo; que se trata de niños manipulados, que actualmente residen con su progenitora, quien tiene problemas mentales; que el adolescente acusado, se destaca como un joven sin normas preestablecidas y definidas de lo que es una familia, por lo que solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente pasa esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida y del recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero

Argumenta el Ministerio Público en su escrito de apelación, que la recurrida adolece del vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentencia no aplicó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la apreciación de las pruebas.

Considera el recurrente que se trata de una infracción de la ley, ya que a su entender, la decisión de los escabinos que declaró como no constitutivo de delito los hechos que en el juicio oral y público, fueron probados como tal; alega que es notable la falta de aplicación de la norma adjetiva penal, que prevé la forma como deben apreciarse las pruebas por parte del juzgador y las normas sustantivas que tipifican los delitos de violación y actos lascivos agravados.

De igual forma refiere la representación Fiscal, que el referido vicio se evidencia del análisis que se hace de la sentencia recurrida, al observar que el juzgador, es decir, los escabinos, al valorar las pruebas incorporadas al debate consideró que el adolescente acusado no había incurrido en delito alguno, por no existir pruebas de los hechos.

Considera el recurrente, que tal y como lo señala acertadamente la Jueza Presidenta en su voto salvado, nuestro sistema de apreciación de las pruebas para el enjuiciamiento penal, se apartó del sistema tarifado, por lo que no necesariamente se requiere de dos, tres o más testigos para dar por probado un hecho, más aún, cuando se tata de los delitos de violación y actos lascivos, que la premisa es que dichos delitos no tienen testigos, pues los imputados se valen de la ocasión de minusvalía, superioridad, oscuridad, soledad, entre otros, para cometer el hecho de abusar sexualmente de la víctima, por lo que considera que es necesario recurrir a la sana crítica y observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para darle pleno valor probatorio a una prueba, para desecharla totalmente o para acogerla parcialmente, según sea el caso.

Vista la denuncia planteada por el recurrente, esta Sala antes de abordarla, debe advertir el error en su formalización al plantearla por conducto de un supuesto normativo que no constituye su cauce procesal idóneo, en el caso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia, pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, observa la Sala que la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta, falsa o errónea apreciación de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probado, incumple el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia, criterio en materia de motivación, que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia N° 117, al disponer:

“Se considera inmotivada la sentencia que no a.l.p.“. y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve

En tal sentido, esta Sala observa, que si bien es cierto, el impugnante denuncia que los jueces escabinos no tomaron en consideración testimonios y elementos que constituyeron medios de prueba para crear la certeza en ellos, no es menos cierto que, esta Corte no está facultada para analizar las contradicciones que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba y valorar testimonios, pues el llamado a dirimir tales diferencias y apreciar las pruebas, es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En este sentido, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las C.d.A. dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…

Deviene forzoso afirmar que, observado el vicio de inmotivación de sentencia su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión impugnada y reponer la causa al estado que otro juez de igual categoría celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, con base a las anteriores consideraciones y frente al actual contexto patrio del Estado social, de derecho y de justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, en ningún caso podrá prevalecer las formalidades no esenciales para frustrar el ideal de justicia, como objetivo de la República, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, entiende la Sala que la intención del recurrente, al formalizar la denuncia relativa a la presunta violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser tramitada por conducto de la falta de motivación de la sentencia establecida en el numeral 2 y no por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

SEGUNDO

En materia de motivación, hay que destacar que el fallo envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia, a tal efecto, De La Rúa (1968,149), sostiene:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Continuando la anterior idea, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.

En igual sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Conforme a lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. En:www.tsj.gov.ve.

Al analizar la sentencia impugnada, observa la Sala, que el Tribunal para emitir pronunciamiento de no culpabilidad se fundó en:

(omissis)

… no es menos cierto, que durante el desarrollo del debate oral y reservado no se pudo demostrar la participación del mismo en dicho punible; por cuanto el Ministerio Público siendo el titular del ejercicio de la acción penal, quien lo ejerce en nombre del Estado, no promovió los órganos de prueba suficientes para demostrar la presunta responsabilidad penal del adolescente; siendo el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba en el presente caso y el deber de probar sus imputaciones aportando las pruebas pertinentes; sin embargo, el Tribunal estima necesario señalar que la función de acusar va más allá de la simple disposición de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta pública en su carácter de titula de la acción penal en los delitos de acción pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.

(Omissis)

De lo anteriormente señalado se infiere que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a la que le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a éste, en razón que no existen pruebas en contra del imputado y en aplicación del principio universal in dubio pro reo, con base en la presunción de inocencia que lo ampara ; es por lo que esta operadora de justicia no existiendo prueba en el presente caso de la participación del adolescente W.V.U.P., en el hecho ocurrido en el mes de mayo del año 2007; declara sin lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público y declara con lugar la solicitud planteada por parte de la defensa y en consecuencia ABSUELVE POR MAYORIA al adolescente acusado W.V.U.P., plenamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de las niñas M.J.G.R., D.L.R. y K.Y.U., y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de los niños D.E.G.R. y N.K.G.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

(omissis).

De lo anteriormente transcrito, es evidente que la recurrida no cumplió a cabalidad el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y las demás circunstancias del proceso, ya que sólo se limitó a señalar la no existencia de elementos de prueba en contra del adolescente W.V.U.P (identidad omitida por disposición legal), en la comisión de los delitos de violación y actos lascivos agravados, por lo que los jueces escabinos con el voto salvado de la Jueza Presidenta, decidieron absolverlo de la acusación fiscal. Igualmente, del fallo no se aprecia el análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral, así como tampoco la debida valoración de cada una de ellas, para de esa manera establecer los hechos que de las mismas se derivan y así determinar las razones de hecho y de derecho, que son en las que debe fundarse la convicción del juez.

Esta Corte extrae de la revisión del fallo, que la jueza presidenta -quien en el presente caso, como ya se dijo, salvó su voto-, no transmitió la certeza adquirida por los jueces escabinos en el desarrollo del juicio oral, es decir, no complementó razonadamente la convicción con elementos consistentes, derivados justamente de la apreciación de los medios de prueba que fueron controvertidos, omitiendo así la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, como también, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y de los cuales consideró que los adolescentes no eran responsables, presupuestos exigidos por los numerales 4 y 3 respectivamente, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, debe significar esta Corte, que la concatenación implica que se deben contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta concordante con la otra o si por el contrario la excluye y, de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

En efecto, el juzgador está obligado a valorar todos y cada uno de los órganos de prueba que hayan sido admitidos en el auto de apertura a juicio oral y público, tratándose del procedimiento ordinario, debiendo verificar el cumplimiento de los presupuestos de apreciación conforme a lo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y si es procedente, valorar la prueba, pudiendo aceptar su mérito para dar por probado un hecho concreto, o por el contrario, desestimarla, todo lo cual deberá argumentarlo razonadamente, con apoyo en la experiencia común, lógica o en los conocimientos científicos.

De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativos al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derechos para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem. Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Al analizar el caso sub júdice, aprecia la Sala que la recurrida, sólo sostuvo la inexistencia de elementos en contra del adolescente enjuiciado, silenciando el argumento razonado que lo llevó a tal silogismo judicial, vale decir, a dictar una sentencia absolutoria, lo que ciertamente conduce al vicio de inmotivación de la sentencia, y conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe ser anulada y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia publicada el 02 de diciembre de 2008, por la abogada N.Y.G.M., Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual absolvió al adolescente W.V.U.P (identificación omitida por disposición legal), de la presunta comisión de los delitos de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de las niñas M.J.G.R; D.L.R y K.Y.U (identidades omitidas por disposición legal) y actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de los niños D.E.G.R y K.K.G.R (identidades omitidas por disposición legal), de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

ANULA la sentencia definitiva dictada y publicada el 02 de diciembre de 2008, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de la misma categoría y competencia, pero distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, quien deberá dictar sentencia con prescindencia del vicio observado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior,

G.A.N.

Presidente

J.d.J.V.M.E.J.P.H.

Juez Ponente

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

As-022/EJPH/Neyda.-

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