Decisión nº 017-2015 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 4 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001711

ASUNTO : YP01-P-2010-001711

RESOLUCIÓN Nº 017-2015

(CONDENATORIA/ADMISIÓN DE HECHOS)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: N.D.V.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.C.L., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: Estado Venezolano.

DEFENSA: Abg. R.E., Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A..

ACUSADO: J.R.Q.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.699.122, venezolano, soltero, nacido en Zaraza, estado Guárico, en fecha 24/06/1959, de 54 años de edad, profesión u oficio Obrero Comerciante, grado e instrucción sexto grado, residenciado en San R.d.O., Sector Banco Obrero, calle Principal, frente a la cancha, casa Nº 3, estado Barinas, teléfono 0426-14721469 y 0212-6621545 (Hermana A.L.) hijo de M.L., (V) y J.Q. (V).

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: Estado Venezolano.

I

DE LA CAUSA

En fecha 09 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, asunto constante de diecinueve (19) folios útiles, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado D.A., representada por la Abogada M.A.D.L., con escrito de presentación del ciudadano J.R.Q.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.699.122, venezolano, soltero, nacido en Zaraza, estado Guárico, en fecha 24/06/1959, de 54 años de edad, profesión u oficio Obrero Comerciante, grado e instrucción sexto grado, residenciado en San R.d.O., Sector Banco Obrero, calle Principal, frente a la cancha, casa Nº 3, estado Barinas, teléfono 0426-14721469 y 0212-6621545 (Hermana A.L.) hijo de M.L., (V) y J.Q. (V). por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 11 de octubre de 2010, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó:

“…(omissis)…Oída la exposición de la representante del Ministerio Público quien precalificó la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas y tal y como se observa en el acta de investigación penal de la incautación de 31 envoltorios y de la presencia de un testigo de nombre Morandy M.L.R. levantan el acta policial y hacen alusión a los 31 envoltorios y de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas se realizó el pesaje y arrojó un peso de 12 gramos y vista la pena a imponer al delito precalificado que es de 08 a 12 años. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa la misma se declara sin lugar en atención a la Sentencia N° 1728 Exp. 0923 de fecha 10-12-2009 con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional, en la cual se establece que en las causas relacionadas con delitos de tráfico de drogas tales hechos se consideran como delitos de Lesa Humanidad y no operan beneficios procesales ni medidas cautelares sustitutivas de libertad por lo que en consecuencia se decreta con lugar la solicitud de medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano QUIRPA LEAL J.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.699.122, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-06-1959, hijo de J.Q. (v) y M.L. (v), natural de Zaraza, Edo. Guárico, de profesión u oficio Comerciante, residenciado frente al I.U.T. “Dr. Delfín Mendoza” al lado del tanque de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de presunción de inocencia se acuerda la práctica de la prueba anticipada a la cajetilla de cigarrillos y se ordena la Reconstrucción de los Hechos y la práctica de un examen toxicológico, actos estos que se pautan para el día jueves (14) de octubre del año en curso a las 10:00 p.m. horas de la mañana…”

En fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 13 de octubre de 2010.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscala Primera del Ministerio Público Abg. M.A., en contra del ciudadano J.R.Q.L., ya identificado, por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 02 de noviembre de 2011, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, en la cual se decidió:

…(omissis)…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en contra del ciudadano J.R.Q.L., titular de la cedula de Identidad Número 6.699.122, de nacionalidad Venezolano Natural de Zaraza, Estado Guárico , donde nació el día 24/06/1959, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de J.Q. (V) y de M.L. (V). SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la Defensa del imputado, para ser debatidas en el Juicio Oral y Público bajo el principio de la comunidad de la prueba al ser estas licitas, necesarias legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se le extiende el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Acto seguido se informó al Imputado de la Admisión del Escrito Acusatorio y se le impuso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 Ejusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando libre de apremio y coacción el acusado J.R.Q.L., titular de la cedula de Identidad Número 6.699.122, que no admite los hechos que se me acusan la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Escuchado la negativa del acusado de admitir los hechos, este tribunal ordena el pase a Juicio Oral y Público, del presente asunto y se emplaza a las partes para que concurra en el término común de cinco días al Tribunal de Juicio. QUINTO: Ofíciese a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico a los fines de informar que este Juzgado acordó extender el régimen de presentaciones al ciudadano J.R.Q.L., titular de la cedula de Identidad Número 6.699.122, a cada treinta (30) días por ante esa Unidad; asimismo deberá informar a este Juzgado cada tres meses acerca del cumplimiento de la medida cautelar. SEXTO: Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal…

En fecha 07 de noviembre de 2011, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio; ordenándose el enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.R.Q.L., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del Estado Venezolano.

En fecha 01 de diciembre de 2011, se recibió el presente asunto en el Tribunal de Juicio Ordinario.

En fecha 27 de febrero 2015, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, audiencia en la cual el acusado J.R.Q.L., libre de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, reconoció su participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y admitió los hechos señalados en la acusación fiscal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II

DE LOS HECHOS

El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.C.L., acusó al ciudadano J.R.Q.L., por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del estado Venezolano, por cuanto el día jueves 7 de octubre de 2010 aproximadamente en horas de la noche luego de que el ciudadano hoy imputado se disponía a instalar una venta ambulante de comida rápida frente al hotel La Rivera quien al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa y luego de realizársele inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no logró incautársele nada y al revisar una mesa debajo de la misma sobre una bandeja se encontraba una caja de cigarrillos Belmont y dentro de la misma la cantidad de 31 envoltorios con un peso de 12 gramos de peso bruto.

III

DEL DERECHO

En fecha 27 de febrero de 2015, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el representante de la vindicta pública, Abg. J.C.L., ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó sentencia condenatoria en contra del acusado J.R.Q.L.. Solicitando a su vez, una sentencia condenatoria con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Defensor Público Tercero Penal Abg. R.E., actuando como defensor del prenombrado acusado, expuso: “ciudadano Juez, esta Defensa previa conversación con mi defendido, éste me manifestó su deseo de admitir los hechos.”

Acto seguido el ciudadano Juez, de manera clara y sencilla procedió a imponer al ciudadano acusado de los hechos por los cuales la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, solicitó una sentencia condenatoria. Igualmente le impuso del principio de presunción de inocencia que hasta la presente etapa del proceso la ampara; así como del derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el procedimiento especial por admisión de los hechos; quien una vez inquirido en este particular; estando libre de coacción y apremio, manifestó su voluntad en rendir declaración y a viva voz expuso:

Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado J.R.Q.L., este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece que:

…Si la cantidad de drogas excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera los quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de la amapola o cien unidades (100) de drogas sintéticas, la pena será de ocho (08) a doce (12) años de prisión…

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal establece:

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es de ocho (08) a doce (12) años de prisión, lo que significa que la pena a aplicar quedaría en diez (10) años de prisión de prisión.

Ahora bien, considerando que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y tomando en consideración el resultado de la Experticia Química Nº 9700-133-6035, de fecha 08 de octubre de 2010, inserta al folio setenta y cuatro (74) de la única pieza que conforma el presente asunto, donde se determinó que la sustancia incautada en este procedimiento resultó ser cocaína base libre, con un peso neto de diez (10) gramos con setecientos ochenta (780) miligramos; este Juzgador procede a efectuar la rebaja de la mitad de la pena, aplicando el criterio establecido por nuestro M.T. de la República, en Sala Constitucional, mediante decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2014, Expediente Nº 11-0836; quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano J.R.Q.L., en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano J.R.Q.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.699.122, venezolano, soltero, nacido en Zaraza, estado Guárico, en fecha 24/06/1959, de 54 años de edad, profesión u oficio Obrero Comerciante, grado e instrucción sexto grado, residenciado en San R.d.O., Sector Banco Obrero, calle Principal, frente a la cancha, casa Nº 3, estado Barinas, teléfono 0426-14721469 y 0212-6621545 (Hermana A.L.) hijo de M.L., (V) y J.Q. (V), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser responsable como autor de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, más las penas accesorias de Ley. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.R.Q.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.699.122, venezolano, soltero, nacido en Zaraza, estado Guárico, en fecha 24/06/1959, de 54 años de edad, profesión u oficio Obrero Comerciante, grado e instrucción sexto grado, residenciado en San R.d.O., Sector Banco Obrero, calle Principal, frente a la cancha, casa Nº 3, estado Barinas, teléfono 0426-14721469 y 0212-6621545 (Hermana A.L.) hijo de M.L., (V) y J.Q. (V), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser responsable como autor de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 04 de marzo de 2019, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, quien quedará sometido a un régimen de presentaciones cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Juan de loa Morros, estado Guárico a la orden del Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

SEGUNDO

No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se deja constancia que esta sentencia fue publicada al tercer día hábil después de la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 04 días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.

EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA

LA SECRETARIA,

N.D.V.H.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

N.D.V.H.

ASUNTO YP01-P-2010-001711

LGCG/ndh

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