Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: A.V.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.486.721, docente, domiciliada en el sector La Frontera, Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSORA JUDICIAL: A.R.G., venezolana, mayor de edad, abogada, I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.917, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado M., y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado M..

PARTE DEMANDADA: L.R.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.142.046, domiciliado en el sector La Elvira del Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN E INCREMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 943-12

NARRATIVA

En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil doce (2012), fue presentada ante este Juzgado demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención e Incremento de Obligación de Manutención, por la ciudadana ANA VIRGINIA ZARAGOZA, en representación de su hijo, el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano L.R.J.R., todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2012, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele defensora judicial al niño; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 8 al 12). En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2012, comparece la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada A.R.G. y se dio por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en esa misma fecha (f 13). La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha tres (03) de Diciembre de 2012, constando en el expediente en fecha doce (12) de Diciembre de 2012 según consta de folios 14 y 15. La parte demandada quedó citada en fecha veinticinco (25) de Enero de 2013, constando en el expediente en esa misma fecha, (f. 16). En fecha, treinta (30) de Enero de 2013, oportunidad señalada para celebrar acto conciliatorio, comparecieron los ciudadanos ANA VIRGINIA ZARAGOZA y L.R.J.R., en representación de su hijo, el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), pero a pesar de conversar, no lograron conciliar, (f. 17); y en fecha 31 de Enero de 2013 se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda (f 18). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

CAPÍTULO I

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que el padre de su hijo, ciudadano L.R.J.R., dejó de cumplir con el acuerdo celebrado por ante este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2011, desde el mes de agosto, a razón de trescientos Bolívares (Bs. 300,°°) mensuales, adeudando la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,°°); y que adicionalmente no le canceló los 940,°° Bs., de la cuenta pendiente por concepto de obligación de manutención en el año 2011, ni le ha suministrado ropa, calzado, ni útiles escolares. Es por lo que acude a demandar al mencionado ciudadano, por incumplimiento de obligación de manutención, para que cancele las obligaciones de manutención no canceladas, correspondiente a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.840,°°) junto con los intereses moratorios. Asimismo solicita incremento de la obligación de manutención a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,°°) mensuales. Solicita se le designe defensor judicial. Anexa al libelo de demanda, copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y copia certificada de acuerdo celebrado entre la hoy demandante y el hoy demandado, sobre obligación de manutención de su hijo, celebrado ante este Juzgado en fecha 06 de Diciembre del año 2011 y debidamente homologado por este Tribunal en esa misma fecha.

CAPÍTULO II

DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha veinticinco (25) de Enero de 2013, constando en el expediente en esa misma fecha, (f. 16), debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una demanda por incumplimiento de Obligación de Manutención y por Aumento de Obligación de Manutención; para su hijo, entendiendo la obligación de manutención como un derecho y una garantía de rango supra constitucional, al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna en el artículo 76 que establece:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. P.P.: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, en cuanto al incumplimiento de la obligación de manutención, establece el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

(Subrayado y negrita del Tribunal).

En el caso bajo estudio, quedó demostrado con la copia certificada de la Homologación del acuerdo celebrado entre las partes, ante este Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2011, al cual se le da pleno valor probatorio, al no ser rechazado ni impugnado por el demandado dentro de la oportunidad legal, que el ciudadano L.R.J.R., asumió la obligación de cancelar por concepto de obligación de manutención para su hijo, el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,°°) mensuales, además de cubrir gastos compartidos con la madre de la ropa, calzado, útiles escolares y medicinas que pueda requerir el niño. Verificándose que las partes acordaron que la madre emitiría un recibo donde constara el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del padre y que el monto establecido se aumentaría una vez que el padre mejore su situación económica, por carecer de trabajo fijo para ese momento.

Ahora bien, el alegato de la parte actora de que el padre demandado no cancela las mensualidades desde el mes de agosto de 2012, adeudando la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,°°), al momento de presentar la presente demanda; no fue rechazado por la parte demandada, quien tiene la carga de demostrar mediante documental (recibos) donde conste el cumplimiento del pago de las obligaciones de manutención demandadas, según lo establecido por las partes en el acuerdo conciliatorio; lo cual no hizo; por lo que hace concluir a este Tribunal que está ajustado a derecho tal pedimento y debe proceder el pago de la suma demandada más los intereses moratorios devengado de su incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señalado ut supra. Así se decide.

En cuanto al monto demandado por concepto de deuda acumulada anterior a la celebración del acuerdo conciliatorio, el cual estima la parte actora en la cantidad de Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 940,°°). Observa este Tribunal que se desprende del primer particular del acuerdo conciliatorio, que ciertamente el padre demandado, asume que para ese momento tenía una deuda por concepto de obligación de manutención de su hijo y se comprometió a cancelarla; por lo que al no demostrar la cancelación de dicha deuda, debe este Tribunal considerar ajustado a derecho dicho pedimento y condenar al demandado al pago de la cantidad señalada junto con los intereses moratorios devengado por el incumplimiento en el pago oportuno de dicha cantidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

Solicita la parte actora incremento de la obligación de manutención para su hijo; observando este Tribunal, que en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, se estableció que el monto de la obligación de manutención se incrementaría una vez que el padre mejorara su situación económica por carecer de trabajo para ese momento. Ahora bien, no consta en autos prueba alguna que demuestre que el padre demandado mejoró su situación económica, por lo que debe ser negado el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,°°), que por aumento de obligación de manutención demanda la parte actora, por considerar que no está ajustado a lo acordado por las partes en el acuerdo conciliatorio.

Sin embargo, por cuanto éste Tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y la necesidad del niño que la requiere y la capacidad económica del demandado obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que el monto establecido como obligación de manutención por las partes en el acuerdo conciliatorio de fecha 06 de diciembre de 2011, fue por la cantidad de Bs. 300 mensuales, monto este, que se ha mantenido, sin haber tenido incremento alguno desde esa fecha, considera este Tribunal prudente un aumento en la obligación de manutención, el cual deberá calcularse en base al porcentaje del salario mínimo vigente para el mes de diciembre del año 2011 y el incremento que ha tenido el mismo a la presente fecha, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo; lo cual se hará mediante experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.

Concluye este Tribunal que la presente acción se encuentra ajustada a derecho, y que son procedentes los planteamientos de la parte actora en los términos que se han expresado anteriormente. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Incumplimiento de Obligación de Manutención e Incremento de Obligación de Manutención, ha incoado la ciudadana A.V.Z., en representación de su hijo, el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano L.R.J.R., todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado L.R.J.R., a cancelar:

PRIMERO

la obligación de manutención de su hijo, el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), correspondiente a las mensualidades de Agosto, Septiembre y Octubre de 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,°°) cada una, para un total de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,°°); más los intereses moratorios devengado de su incumplimiento, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo.

SEGUNDO

la cantidad de Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 940,°°), por concepto de deuda acumulada reconocida y aceptada por el demandado en el acuerdo conciliatorio que sirve de fundamento en esta demanda, junto con los intereses moratorios devengado por el incumplimiento, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo.

TERCERO

Se niega el incremento de la obligación de manutención, solicitado por la parte actora de Trescientos Bolívares (Bs. 300) mensuales a Quinientos Bolívares (Bs. 500) mensuales.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda un incremento en la obligación de manutención, el cual deberá ser calculado en base al porcentaje del salario mínimo vigente para el mes de diciembre del año 2011 y el incremento que ha tenido el mismo a la presente fecha, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo; lo cual se hará mediante experticia complementaria del presente fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida.

R., publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. M.N.

En esta misma fecha siendo las 11:50AM, se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. M.N.

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