Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de Falcon, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Carirubana
PonenteMaría Elena Lizarraga
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE

LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Punto Fijo, 24 de MAYO de 2010

Años: 200º y 151º

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra del joven acusado (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue acusado por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, por el delito denominado como: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), previsto en el articulo 458 del Código Penal, habiendo el acusado manifestado en ese acto, en forma libre y voluntaria su deseo de admitir el hecho imputado por la representación Fiscal y solicitando la Defensa por su parte al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, habiendo este Juzgado admitido la acusación Fiscal, en consecuencia procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al citado procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

FISCAL (A): Abg. MAIRELYN RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscal (A) Duodécimo del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

DEFENSA PRIVADA: ABG. D.M..

VICTIMA: J.G.C.C..

CAPITULO II

DE LA NARRATIVA

Por cuanto el Joven (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de manera espontánea y libre de toda coacción, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de MAYO del año en curso, se acogió al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo literal f del artículo 578 Ejusdem; en consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 604 y 605 ídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

CAPITULO III

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO

DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en los escritos de acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, y fueron ratificados por la Representación Fiscal, Abg. MAIRELYN RAMIREZ, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de MAYO de 2010, y son: “Ratifico lo expuesto en la acusación presentada con anterioridad, en contra del adolescente implicado en el presente proceso, es todo”.

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es el delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), previsto el artículo 458 del Código Penal, encontrándose acreditados los hechos antes narrados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

PRIMERO

Acta Policial de fecha 29-12-2009, levantada en la zona Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21 de la policía del Estado Falcón, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido C.R.; Distinguido J.A. y Distinguido P.P., quienes dejaron constancia de las diligencias policiales efectuadas tendientes a la aprehensión del adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado plenamente en actas.-

SEGUNDO

Denuncia Nº 573, de fecha 29-12-09, interpuesta por el ciudadano J.G.C.C., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.106.058, nacido en fecha 24-03-1962, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en el Barrio Libertador, Calle Altamira, Casa Nro 08 de Esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-8687641, quien en su condición de victima deja en claro las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos indicando el tipo y grado de participación del adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), En los hechos que se imputan.-

TERCERO

Acta de Entrevista de fecha 29-12-09, suscrita por el ciudadano R.A.C., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.572.156, nacido en fecha 22-06-1964, soltero de profesión u oficio obrero, natural de Punta Cardón y residenciado en el Barrio Industrial, Calle Perú, entre Brisas del norte y calle 1, Casa Nro. 98-164, teléfono 0426-2628089, quien en su condición de testigo dejo plasmadas en la misma, el tipo y grado de participación del adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los hechos que se imputan, con indicación del tiempo y el lugar de los hechos.

CUARTO

Constancia emanada del CDI “DOCTOR ADOLFO MARTINEZ GUZMAN”, mediante la cual se le diagnostico al adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), excoriaciones y pequeñas heridas en la cabeza.

QUINTO

Acta de investigación de fecha 31-12-09, suscrita por el funcionario actuante AGENTE N.G., quien dejó constancia de haberse trasladado al comando de la Zona Policial Nro 2, de la Policía del Estado Falcón, donde le fue suministrado los datos de identificación del adolescente in causa, dejando constancia de la ubicación e identificación de las victimas a los fines de librar boleta de citación a las mismas, así como haberse trasladado al sitio del suceso a los fines de practica la inspección Técnica correspondiente, culminando dicha labor con éxito, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Inspección Técnica Signada bajo el Nº 2706, de fecha 31-12-09, suscrita por los funcionarios comisionados AGENTES N.G. Y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Punto Fijo, Practicada al sitio del suceso ubicado específicamente en Vía Pública Avenida Intercomunal A.P., Punto Fijo Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales.

SEPTIMO

Inspección Técnica signada bajo el Nº 2707, de fecha 31-12-09, suscrita por los funcionarios comisionados AGENTES N.G. Y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Punto Fijo, Practicada al Sitio del Suceso móvil, constituido por un vehiculo tipo encava, color blanco, placas AA5423, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 207 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales.

OCTAVO

Acta de Entrevista, de Fecha 31-12-09, levantada en la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Punto Fijo; Suscrita por el Ciudadano: J.G.C.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-8.106.058, nacido en fecha 24-03-1962, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Libertador, Calle Altamira, casa Nº 08 de Esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0426-6867641; quien en su condición de victima deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos acaecidos en fecha 29-12-09, mientras laborada como chofer de la unidad de transporte publico de la Cooperativa de Transporte “José Leonardo Chirinos”, a la Altura del Club I.V., de Esta Ciudad de Punto Fijo, cubriendo la ruta Caja de Agua – Judibana.- “

CAPITULO V

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados en el Capitulo anterior, esta Juzgadora considera que han quedado acreditados los siguientes hechos: “La causa que nos ocupa es seguida en contra del joven antes identificado, por haber incurrido en los hechos acaecidos en fecha 29-12-09, siendo las cuatro (04) horas de la tarde, momentos en los cuales tres sujetos, entre ellos el adolescente de marras, abordaron una unidad de transporte público de la cooperativa de Trasporte 2Jose Leonardo Chirinos”, a la altura del club I.V., de esta ciudad de Punto Fijo, conducida por el ciudadano J.G.C.C., quien cubría la ruta Caja de Agua – Judibana, ubicándose el adolescente de marras en la parte posterior de la unidad de transporte público, quedándose los otros dos en la parte delantera, por lo que el conductor continuo su recorrido, siendo que al recorrer aproximadamente tres metros los tres sujetos se levantaron manifestando a viva voz “QUIETOS TODO ESTO ES UN ATRACO”, apuntando uno de ellos al conductor con un arma de fuego obligándolo a entregar el dinero producto de la jornada laboral, mientras que otro les indicaba a los pasajeros que entregaran todo lo que tenían siendo que el adolescente de marras iba y venia a lo largo de la unidad vehicular despojando de todas sus pertenencias a los pasajeros, siendo que al detenerse la unidad en el semáforo de la avenida Intercomunal, los dos sujetos adultos que portaban el arma de fuego, desbordaron de la unidad vehicular, cruzando la avenida llevándose consigo el dinero del conductor, quedándose el adolescente a bordo de la misma por lo que los pasajeros en medio de la adrenalina que invade el hecho se abalanzaron encima del mismo golpeándolo recuperando así sus pertenencias, aprehendiendo al adolescente y dirigiéndose en consecuencia al modulo policial ubicado en el sector antiguo aeropuerto donde hicieron entrega del mismo a los funcionarios policiales quienes trasladaron al adolescente in causa, al CDI Doctor A.M.G., ubicado en la Avenida J.L.d.E.C., Practicando la aprehensión definitiva imponiéndolo de los derechos que le asisten.”

Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) previsto en el artículo 458 del Código Penal, encuadrando el comportamiento del Joven (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el tipo penal antes indicado, constitutivo del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) previsto en el artículo 458 del Código Penal, realizado en perjuicio del ciudadano: J.G.C.C.. Cumpliéndose en el presente asunto, con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, según el cual: “Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” Para imponer una sanción a un Adolescente, el acto que este despliegue, debe estar previamente determinado como delito o falta, por la Ley Penal.

Por haberse el Joven acusado acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Municipio Carirubana actuando como Juzgado de Control, Sección de Adolescentes, del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al Joven (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde.

CAPITULO VI

SANCIÓN

Corresponde a esta Juzgadora establecer la sanción que se impondrá al Joven (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por haber sido declarado responsable del hecho que le fue imputado en la Audiencia Preliminar y que constituye el delito de los denominados como CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en este orden de ideas es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo los principios orientadores de dichas medidas el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de una adecuada y armónica convivencia familiar y social, según el artículo 621 de la señalada Ley Especial; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) previsto en el artículo 458 del Código Penal, a través de los siguientes elementos:

PRIMERO

Acta Policial de fecha 29-12-2009, levantada en la zona Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21 de la policía del Estado Falcón, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido C.R.; Distinguido J.A. y Distinguido P.P., quienes dejaron constancia de las diligencias policiales efectuadas tendientes a la aprehensión del adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado plenamente en actas.-

SEGUNDO

Denuncia Nº 573, de fecha 29-12-09, interpuesta por el ciudadano J.G.C.C., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.106.058, nacido en fecha 24-03-1962, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en el Barrio Libertador, Calle Altamira, Casa Nro 08 de Esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-8687641, quien en su condición de victima deja en claro las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos indicando el tipo y grado de participación del adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los hechos que se imputan.-

TERCERO

Acta de Entrevista de fecha 29-12-09, suscrita por el ciudadano R.A.C., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.572.156, nacido en fecha 22-06-1964, soltero de profesión u oficio obrero, natural de Punta Cardón y residenciado en el Barrio Industrial, Calle Perú, entre Brisas del norte y calle 1, Casa Nro. 98-164, teléfono 0426-2628089, quien en su condición de testigo dejo plasmadas en la misma, el tipo y grado de participación del adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los hechos que se imputan, con indicación del tiempo y el lugar de los hechos.

CUARTO

Constancia emanada del CDI “DOCTOR ADOLFO MARTINEZ GUZMAN”, mediante la cual se le diagnostico al adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), excoriaciones y pequeñas heridas en la cabeza.

QUINTO

Acta de investigación de fecha 31-12-09, suscrita por el funcionario actuante AGENTE N.G., quien dejó constancia de haberse trasladado al comando de la Zona Policial Nro 2, de la Policía del Estado Falcón, donde le fue suministrado los datos de identificación del adolescente in causa, dejando constancia de la ubicación e identificación de las victimas a los fines de librar boleta de citación a las mismas, así como haberse trasladado al sitio del suceso a los fines de practica la inspección Técnica correspondiente, culminando dicha labor con éxito, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Inspección Técnica Signada bajo el Nº 2706, de fecha 31-12-09, suscrita por los funcionarios comisionados AGENTES N.G. Y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Punto Fijo, Practicada al sitio del suceso ubicado específicamente en Vía Pública Avenida Intercomunal A.P., Punto Fijo Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales.

SEPTIMO

Inspección Técnica signada bajo el Nº 2707, de fecha 31-12-09, suscrita por los funcionarios comisionados AGENTES N.G. Y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Punto Fijo, Practicada al Sitio del Suceso móvil, constituido por un vehiculo tipo encava, color blanco, placas AA5423, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 207 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales.

OCTAVO

Acta de Entrevista, de Fecha 31-12-09, levantada en la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Punto Fijo; Suscrita por el Ciudadano: J.G.C.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-8.106.058, nacido en fecha 24-03-1962, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Libertador, Calle Altamira, casa Nº 08 de Esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0426-6867641; quien en su condición de victima deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos acaecidos en fecha 29-12-09, mientras laborada como chofer de la unidad de transporte publico de la Cooperativa de Transporte “José Leonardo Chirinos”, a la Altura del Club I.V., de Esta Ciudad de Punto Fijo, cubriendo la ruta Caja de Agua – Judibana”, así mismo queda determinada la existencia del daño causado al Ciudadano J.G.C.C. quien fue víctima del delito de los denominados como CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) previsto el artículo 458 del Código Penal, cometido por el Joven (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), delito que puso en riesgo el bien jurídico de la Vida, siendo un delito contra la persona humana. Así mismo, quedó comprobada la participación del Joven ya mencionado en el hecho que les fue imputado por la Fiscalia Especializa.d.M.P.; por haber el Joven (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de los denominados como: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), previsto en el artículo 458 del Código Penal; quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual el Adolescente que cometa hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad; siendo la medida de la culpabilidad del Adolescente declarado responsable, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerle; pudiendo serle reprochado su comportamiento, en el caso de marras a titulo de dolo, por haber desplegado una conducta de manera conciente y voluntaria, dirigida por parte del Joven (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de esta Juzgadora, por las circunstancias como ocurrió el hecho y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al Joven acusado (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: ADMITE EN FORMA TOTAL ESCRITO DE ACUSACION PRESENTADO EN CONTRA DEL ADOLESCENTE (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, expuesta por el Adolescente Acusado (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente Acusado antes citado, se procede a declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “F”, 621, 622, y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra del Adolescente Acusado antes mencionado por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), previsto en el Artículo 458 del Código Penal; CUARTO: El Tribunal atendiendo a la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en los Artículos 620, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 583 ejusdem establece la siguiente sanción: UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los literales “F”, del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, debiendo cumplir la PRIVATIVA DE LIBERTAD recluido en la Casa de Formación Para Varones, del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., con las medidas de seguridad pertinentes para asegurar el cumplimiento estricto de la Sanción, contemplada en el Artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Especial. Operando la rebaja de la sanción a la mitad de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. QUINTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEXTO: Se ordena oficiar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, Destacamento 21, Zona 2 de Punto Fijo, Estado Falcón para el respectivo traslado inmediato del adolescente acusado hasta LA CASA DE FORMACION PARA VARONES DE LA CIUDAD DE CORO. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la CASA DE FORMACION PARA VARONES DE LA CIUDAD DE S.A.D.C., para el reingreso del Adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASÍ SE DECIDE. Se libran oficios y boleta de traslado correspondiente. Se leyó el acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en la audiencia por el Tribunal.

Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.

Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

En Punto Fijo, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de MAYO del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

MGS. SC. ABG. M.E. LIZARRAGA A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. G.M.

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. G.M.

Causa Nº C-568-09.

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