Decisión nº PJ064201100057 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000102

PARTE DEMANDANTE: A.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 7.759.257, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.J.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.100 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento constitutivo se encuentra debidamente inscrito en los libros de comercio llevados por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05/11/1965, según documento registrado bajo el N.°63, libro 60, Tomo 1, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados por documento inscrito en los libros de registro de comercio llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19/08/1987, bajo el N.° 66, tomo 52-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.B., N.E.S., V.N., C.M. y L.E.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.4.944, 56.876, 126.748, 77715, y 72.712 respectivamente.

Motivo: Diferencia de prestaciones sociales.

Apelante: Parte demandante recurrente, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio J.J.C.R., ya identificado.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano A.J.A., ya identificado en actas, en contra de la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA, en virtud del recurso extraordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, la cual fue decidida en los siguientes términos: “ PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano A.A., por cobro de Diferencia de Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF, COMPAÑÍA ANÓNIMA. En consecuencia: PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar a la ciudadana A.A., la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.F.1.945,00), por concepto de indebidos descuentos de intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar a el ciudadano A.A., de una aparte, la cantidad resultante de los DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA a pagar a la ciudadana A.A., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por Diferencia de Conceptos Laborales (particular primero), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. CUARTO: En caso de que la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. No procede la condenatoria en costas, a la demandada por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”

Posterior al fallo dictaminado por el Tribunal A quo, en fecha veintidós (22) de febrero del año 2011, la parte demandante consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante el abogado J.C.R., procedió a interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a señalarse el fundamento de apelación aludido por la representación de la parte demandante.

OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN

En el día veinticuatro (24) de marzo del año 2011, día y hora señalados por este Tribunal Superior Quinto del Trabajo para la realización de la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se produjo la solemnidad de la audiencia de apelación en el presente asunto, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante, argumentando el fundamento de su apelación en los subsiguientes dichos:

Parte demandante recurrente: Es motivado con respecto a la negación del pago del artículo 125 que es la indemnización por despido injustificado del trabajador, en la demanda se solicita el pago de esta indemnización, que el hotel o la patronal no le canceló al trabajador al terminar la relación laboral, ésta relación laboral termina de una forma muy especial en el sentido de que el demandante tenia doce (12) años y ocho (08) meses trabajando en el hotel, al momento que lo llaman el día nueve (09) de noviembre del año 2009, cuando llega al hotel lo llaman y le dicen que tiene que pasar por el departamento de recursos humanos, y le dicen que ya la empresa prescindió de sus servicios, que le van a pagar las prestaciones sociales y le entregaron un cheque, en la planilla – que es un formato- decía que el motivo de la terminación del trabajo era por mutuo acuerdo…que sólo reclama el 125 y los intereses de antigüedad, pero que con relación a los intereses de antigüedad sobre eso no se va apelar pues ya están firmes, se apela sólo con respecto a las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observaciones de la parte demandada: Se niega que el despido haya sido injustificado, también se niega en la demanda lo denunciado por el demandante de que como no pidieron la calificación de despido, eso implica necesariamente a su entender que el despido fue injustificado, realmente el criterio es que no tienen que solicitar una calificación de despido, cuando no hay despido, porque realmente la relación laboral culminó por mutuo acuerdo, la parte actora señala que a él lo buscaron por cuanto le parecía que era poco, en el libelo dice que fue a buscarlo por cuanto por los intereses, porque creía que le faltaban algunos intereses…el pago de las indemnización del 125 por despido injustificado, obviamente hay una incongruencia, porque existió una reunión de recursos humanos con el trabajador en el cual se le retiró y se le canceló su liquidación y firmó y se fue y luego aparentemente se dio cuenta…no se le prometió el 125 nunca…no es cierto que fue a recurso humanos y se le entregó el cheque, la prueba está en la declaración de parte, menciona que no tuvo problemas con la empresa y que él no iba a trabajar donde no lo querían…alega que era supervisor, por lo tanto tiene labores de supervisión…la relación laboral terminó por mutuo acuerdo e insisten en ello.

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo se retiró de la audiencia por un tiempo que no excedió de sesenta (60) minutos, finalizado dicho lapso, se pronunció el fallo en forma oral de la presente causa, pasando a reproducirlo de manera sucinta y breve por escrito en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que inició la prestación de servicios laborales para la sociedad demandada en fecha 19/03/1997, en el cargo de Supervisor de Servicios Técnicos, en las instalaciones de la demandada, en un horario de 8:00 am, a 12:00m y de 1:00 pm a 6:00 pm, de lunes a viernes, teniendo los sábados y domingos libres. Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.F.2.277,71. Que en fecha 09/11/2009, fue despedido injustificadamente por su jefe inmediato el ciudadano A.B.. Más adelante señala que en la fecha indicada fue ubicado por radio para que se dirigiese al Departamento de Recursos Humanos del Hotel Kristoff, y el Jefe del señalado Departamento, ciudadano G.T., le indicó que por motivo se “supuestos problemas, la empresa decidió prescindir de mis servicios”. Que no se dirigió el demandante a la Inspectoría del Trabajo a intentar procedimiento para el logro de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que se encontraba incomodo para seguir en la empresa, en virtud del supuesto problema manifestado por el Jefe de Recursos Humanos. Que la demandada se comprometió al pago de las indemnizaciones del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no lo cumplió. Que siendo que no hubo un procedimiento administrativo para el logro del despido, que autorizase el mismo, se entiende que fue injustificado. Que en la fecha del despido, la empresa le canceló la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en donde se le hicieron una serie de deducciones. Que recibió el pago inconforme, en concreto señala que por concepto de Intereses de ‘Prestaciones Sociales’, se le descontó la cantidad de Bs.F.8.077,28, cuando sólo había recibido, la cantidad de Bs.F.6.132,04. De modo que reclama la cantidad de Bs.F.1.945,00; además de las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Hace referencia al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para hacer referencia a los intereses de mora, que afirma se han generado. De igual manera, hace referencia al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para señalar que su salario integral era de Bs.F.91,00, Que se la adeudan las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concreto 150 por indemnización por despido injustificado, y 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso, que sumadas, hacen 240 días que al multiplicar por el salario integral da la cantidad de Bs.F.21.840,00. Además, se ha de sumar la diferencia de los intereses de la prestación de antigüedad, que es de Bs.F.1.945,00. Todo lo que da la cantidad de Bs.F.23.785,00. Además reclama la indexación. Que demanda a la sociedad HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que de manera voluntaria o de manera forzosa cancele el moto de Bs.F.23.785,00.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Que niega, rechaza y contradice que se haya producido un despido injustificado el día 09 de noviembre del año 2009, que lo cierto es que la relación culminó por mutuo acuerdo entre las partes. Niega que el demandante haya tenido el día sábado libre, señalando que laboraba de lunes a viernes 8 horas, y el sábado 4 horas. Que niega expresamente que la demandada se haya comprometido a cancelar indemnizaciones por despido injustificado. Que es cierto que al demandante se le canceló la cantidad de Bs.F.19.436,79, por los conceptos laborales causados a la fecha de terminación de la relación laboral. Que no es cierto que exista una diferencia a favor del demandante en cuanto al concepto de intereses de prestaciones de antigüedad, pues no se canceló sólo Bs.F.6.132,04 sino Bs.F.8.077,28, de modo que no hay una diferencia de Bs.F.1.945,00. Niega que la demandada haya tenido que ir a la vía de administrativa para calificar un despido, puesto que eso es un derecho no una obligación, y de otra parte, por que no hubo despido, sino mutuo acuerdo. Niega los días y montos reclamados por las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que suman la cantidad de 240 días y unos Bs.F.21.840,00. Niega la cantidad total reclamada de Bs.F.23.785,00.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por la parte demandante recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, donde se observa que el único apelante fue la parte demandante, en consecuencia se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

  1. -Verificar la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la causal que dio origen a la terminación de la relación de trabajo.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga o distribución de la prueba, en este sentido; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

    Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    (Negrilla y subrayado nuestro)

    Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

    Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

    …2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

    .

    Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    1- Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  2. - Promovió la siguiente documental:

    -En un (01) folio útil, en copia simple (Folio Nro.29). Visto por este Tribunal de Alzada, que la documental en referencia no fue impugnada ni desechada en la oportunidad correspondiente –audiencia de juicio- por la parte contraria, reconociendo en su integridad la misma, por lo tanto ostenta pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arrojando que al accionante de autos le fueron cancelados los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, prestación de antigüedad, parágrafo 1er, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días trabajados, horas extras, feriados laborados, cesta tickets mes noviembre, cesta tickets (horas extras), los cuales serán considerados al momento de verificar la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales peticionadas. Así se establece.

    3- Promovió las siguientes testimoniales: Los ciudadanos J.Á.J., J.C. y J.J.C.U., en virtud de no constatarse en el acta de audiencia de juicio la evacuación de las referidas testimoniales, se tiene que los mismos no comparecieron al acto, por lo que este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. Promovió las siguientes documentales:

    -En un (01) folio útil, original de liquidación, (Folio Nro.29).Obsérvese que el valor de la referida prueba ya fue establecido ut supra, en razón de ello se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

    -Consigna impresión de lo que denomina la empresa “calculo de Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales” (Folios desde el 33 al 35). Visto por esta Alzada, que la documental en referencia no se encuentra suscrita por la parte actora, constando la mismas de cálculos realizados internamente por la empresa, lo cual no garantiza que el actor haya recibido dichas cantidades, en consecuencia el mismo carece de valor probatorio, por no arrojar veracidad que pudiere arribar convicción para dilucidar la presente controversia a esta Alzada. Así se establece.

  4. Promovió prueba Informativa:

    -Comunicar a la entidad financiera BANCO BANESCO, C.A, en el sentido de que informe la existencia de una cuenta nómina del Hotel Kristoff a favor del demandante, así como comunicar en forma detallada y cronológicamente las cantidades de dinero que ingresaron a dicha cuenta desde octubre de 1997 hasta noviembre de 2009. Observa esta Alzada, que riela en los folios 55 al folio 78, respuesta de lo solicitado. Informando que ciertamente el accionante de autos poseía una cuenta de ahorros (nomin

    1. Nro.0134-0039-36-0392030085, asi como consignó los movimientos bancarios de dicha cuenta, donde se observan depósitos realizados por la empresa demandada al accionante de autos, sin embargo, de los referidos depositos no se desprende qué conceptos se estaban cancelando, por lo que no se le puede otorgar valor probatorio, en virtud de no ayudar a resolver la controversia aquí planteada, concerniente a verificar la procedencia o no de los conceptos peticionados, siendo desechada del acervo probatorio. Así se establece.

  5. Promovió prueba de exhibición:

    Se observa, que la parte demandada en el renglón de la promoción de la prueba de exhibición peticiona lo siguiente: Solicita de la parte demandante, los depósitos hechos por la empresa demandada, en virtud de que debe tener en su poder los estados de cuenta o la libreta donde constan los depósitos. Visto por esta Alzada, que la prueba anterior a ésta señala lo requerido por la parte demandada en éste particular, en consecuencia no existe ninguna otra información que requiera valoración, por lo que es desechado este medio probatorio utilizado. Así se establece.

    Medio de Prueba facultativo del Tribunal de la recurrida, referida a la DECLARACIÓN DE PARTE conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Trabajó dos períodos desde 1990 a abril del año 1997. De ahí continuó de 1997 al año 2009. Que trabajó 19 años y unos meses, 7 meses más o menos. Comenzó como depositario y luego en mantenimiento, luego supervisor de mantenimiento. Que terminó la relación y le dijeron que estaba liquidado. No tiene idea por qué. El jefe de recursos humanos lo llamó, el señor Tello. Que él firmó la hoja y le dieron el cheque ese mismo día. ¿Usted se quería ir? Respuesta: “Aja no puedo estar donde no me quieren”, no podía hacer mas nada. Que lo liquidaron. Que buscó el abogado por lo de los intereses. No tuvo ningún problema con el supervisor y nunca faltaba. Que tiene 78 años. Tiene como 1300 cotizaciones. Ahora no está haciendo nada, trabaja por su cuenta, cuestiones de electricidad. Que tiene 5 hijos, dos menores de edad. Visto que la declaración antes señalada, no incurre en contradicciones sobre la realidad de los hechos, y es de suma importancia su declaración para las resultas de la presente causa, este Tribunal Superior la tomará en cuenta a los fines de las conclusiones del fallo. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, entra a decidir esta Superioridad, en los siguientes términos:

    1-La primera y única denuncia formulada ante esta Segunda Etapa de Cognición, va referida a verificar la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la causal que dio origen a la terminación de la relación de trabajo.

    Al respecto, el juez de la recurrida llegó a la convicción de que el accionante de autos había dado terminación a la relación laboral con la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA, por mutuo acuerdo. En efecto el juez a quo, en su labor de impartir justicia, realizó el razonamiento jurídico correspondiente tomando en cuenta que en la liquidación realizada a la parte actora, en uno de sus cuadros se señala, motivo “mutuo acuerdo”, concatenándolo – y pareciere lo mas relevante- la declaración de parte tomada al ciudadano A.J.A. (parte actora) en presencia del juez de juicio.

    Frente a esta decisión la parte actora interpone recurso de apelación, correspondiéndole a esta Alzada, la cual indica a título ilustrativo lo siguiente:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial 5.453 del 24 de marzo del año 2000), consagra el principio del derecho al trabajador, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino mas bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa.

    En este sentido, podemos abordar que las relaciones de trabajo terminan o se extingue cuando se produce una causa que jurídicamente pone fin a la relación laboral, lo cual se puede clasificar de tres (03) maneras: a) terminación por voluntad de ambas partes; b) terminación por causas ajenas a la voluntad de las partes; c) terminación por voluntad del patrono o trabajador.

    Ahora bien, al igual que en cualquier relación jurídica en que intervienen varias partes, en la relación de trabajo éstas pueden por su libre voluntad poner fin a la relación de trabajo, aún en condiciones o en oportunidades distintas a las previamente acordadas.

    Esta causa de terminación de la relación de trabajo, que proviene de la voluntad de ambas, parte de los axiomas de que en derecho “lo que la voluntad crea, la misma voluntad puede destruirlo” y de que “las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen”, aplicable a un contrato de trabajo, que es de naturaleza consensual.

    Esta terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento –como lo consideró la recurrida- o como prefieren algunos autores, mutuo disentimiento, será valida siempre que exista realmente la libre expresión coincidente de voluntad de las partes que quieren poner fin a la relación laboral, lo cual significa que el consentimiento debe estar exento de los vicios que lo anulan conforme al derecho común: el error, el dolo o la violencia.

    Con relación a este punto, son múltiples las legislaciones comparadas, que en lugar de limitarse a establecer pura y simplemente el mutuo disentimiento como causal de terminación, lo analiza con mas detenimiento en virtud del principio del interés social (como principio tutelar o protector), buscando proteger no al trabajo en sí, sino a quien lo realiza, ósea el trabajador. En materia de trabajo, ocurre lo contrario de lo que acontece en el Derecho Común, en el cual la ley constituye una norma supletoria de la voluntad de las partes, en esta materia laboral que es la que hoy nos ocupa, la ley en cambio constituye una limitante, en el sentido de que ella fija un marco en el cual tiene que ajustarse la voluntad de las partes, con la finalidad de proteger al trabajador.

    En países iberoamericanos (regiones integrada por las naciones americanas), como tenemos Costa Rica, Ecuador, México, España, Colombia, establece ciertas previsiones de cautela al momento de poder dictaminar que una relación laboral culminó por mutuo acuerdo. Se observa en el Código de Trabajo de Panamá, donde se exige que conste por escrito la voluntad de ambas partes – principalmente el trabajador- de ponerle fin a la relación laboral por mutuo disentimiento, y que no implique renuncia de ninguno de sus derechos, la irrenunciabilidad tiene su justificación o fundamento en la presunción de que, mientras dure la relación de trabajo, el trabajador no goza de plena libertad, por ello la Ley lo protege con el fin de evitar renuncias anticipadas, causadas por la presión ejercida por el empleador.

    En el terreno laboral, se debe apartar de la regla general de la igualdad de las partes en el momento de contratar, en la realidad de los hechos el trabajador está obligado a aceptar las condiciones de trabajo, y con todas las limitaciones que pone la ley, si esta no existiera tendría hasta que aceptar condiciones conforme al mínimo legal. La realidad demuestra que, aunque existe protección legal, en muchos casos se obliga al trabajador anticipadamente a renunciar, o se les hace firmar liquidaciones o pagos para dar por culminada la relación laboral.

    Retomando la expresión, de que en otros países se exige que al momento de dar por culminada la relación laboral que una a determinadas partes, por mutuo acuerdo, debe realizarse en presencia de la autoridad del trabajo, sin dejar a un lado la norma quizás mas rígida al respecto contenida en la Ley Chilena donde señala que, la renuncia y el mutuo acuerdo debe ser por escrito, firmado por el interesado o interesados y por el sindicato y ratificados por el trabajador en la Inspectoría del Trabajo. Por lo que no puede considerarse mutuo consentimiento una situación en la cual el patrono manifiesta su voluntad de poner fin a la relación laboral y el trabajador adopta una actitud de aceptación pasiva. (Autor: O.H.Á.).

    Una vez, realizado un estudio de derecho comparado, se tiene que en los países iberoamericanos en su mayoría, no toman a la ligera la terminación de la relación laboral por “mutuo acuerdo”, ya que si el legislador incorpora en sus textos laborales normas imperativas, que obliga al patrono que al momento de culminar la relación laboral por mutuo acuerdo, con cualesquiera de los trabajadores que laboren para ella, debe el trabajador manifestar su deseo y/o voluntad de dar por terminada la relación laboral, igualmente el patrono, así como declarar ante un órgano administrativo o judicial, dicha manifestación, con el objeto de que no sea obligado el trabajador anticipadamente a renunciar; se considera que en Venezuela, siendo igualmente un país iberoamericano, aunque no se encuentre de manera taxativa una norma que señale los requisitos o requerimientos a cumplir, en caso de terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo, igualmente debe verificarse si el “mutuo disentimiento” fue sin dolo, encontrándose el trabajador de acuerdo con dicha decisión de culminar la relación laboral.

    El análisis precedente, explica de manera exhaustiva esta figura en materia laboral, colocando en este escenario jurídico al caso que nos ocupa, en donde el ciudadano A.J.A., manifiesta que fue despedido de manera injustificada por la patronal. A su vez, señala la parte demandada HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA, que en ningún momento fue despedido injustificadamente el accionante de autos, ya que la razón o motivo de la terminación de la relación laboral, fue debido a “mutuo acuerdo”, de ambas partes de ponerle fin a la misma, teniendo la carga probatoria la parte demandada de llevar a la convicción a esta juzgadora, de que ciertamente el accionante de autos de mutuo acuerdo terminó la relación laboral

    Al respecto, tal y como lo señala la recurrida sólo consta la liquidación, que fue debidamente valorada ut supra, donde se observan todos los conceptos que le fueron cancelados al trabajador al terminar la relación laboral, si bien es cierto se lee del referido documento privado, suscrito por ambas partes, - y admitidos por ambos- en un renglón “mutuo acuerdo”, sin embargo no se considera suficiente el hecho de que tal documento establezca este motivo de terminación de la relación laboral, porque no se estaría protegiendo el débil jurídico, que en este caso es el trabajador, quien quizás no tuvo mas opción que firmar lo que la empresa a bien consideró para recibir su respectiva liquidación.

    Aunado a ello, la declaración de parte tomada al accionante de autos, para esta Alzada no arroja convicción alguna de que el trabajador había estado de acuerdo de dar por terminada la relación laboral, por mutuo acuerdo, ya que al contrario manifiesta que lo llamaron para otorgarle su liquidación y no le quedó de otra que aceptar, en consecuencia de todo lo anteriormente dicho y analizado de manera exhaustiva las actas que conforman la presente causa, así como visto como fue el video de la audiencia de juicio, donde se apreció la declaración de parte del ciudadano A.J.A., en consecuencia se declara que el despido fue injustificado, y en consecuencia le corresponde las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la procedencia de la denuncia formulada ante esta instancia por la parte actora recurrente. Así se decide.

    Se concluye, con respecto a este particular que la parte demandada HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA, despidió de manera injustificada al accionante de autos, correspondiéndole pagar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que serán reflejadas en la parte infra de la presente decisión. Así se decide.

    Así las cosas, una vez analizado el punto objeto de apelación en el presente asunto, denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

    Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

    Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

    Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

    La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

    Siendo que los conceptos reclamados, en el presente asunto corresponden a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y una diferencia en deducciones realizadas sobre los intereses de la prestación de antigüedad, lo cual se determina de la siguiente manera:

  6. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 125 Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año; c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior. El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales…

    (Negrillo y subrayado nuestro).

    Correspondiéndole al accionante de autos por este concepto la cantidad de 150 días X Bs.75,92 (salario integral que se observa en la planilla de liquidación), obteniéndose la cantidad de Once Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 11.398,oo), más la indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs.90 días X Bs.75,92 (salario integral que se observa en la planilla de liquidación), obteniéndose la cantidad de Seis Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Ocho céntimos (Bs.6.832,8). En consecuencia las indemnizaciones por despido suman la cantidad de Bs. 18.230,08, que se condena a pagar a la empresa demandada por este concepto. Así se decide.

  7. De las diferencias reclamadas, tal y como fue señalado por la recurrida (no fue objeto de la presente apelación) en la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.F.1.945,00), por deducciones en el concepto de los intereses de la prestación de antigüedad, de la que afirma se le pagaron Bs.F.6.132,04, y no Bs.F.8.077,28, como afirma la parte demandada. La demanda afirma que si realizó el pago de la cantidad de Bs.F.8.077,28, y agregó en la audiencia de juicio, que ello se ha de reflejar de la informativa, como se ilustra en el cuadro siguiente:

    Fecha Monto Folio Informe

    Bancario Probado

    Ago-01 132,04 57 132,04

    Jul-02 372,23 vuelto 57 372,23

    Jul-03 688,48

    Ago-04 146,46 Vuelto 59 146,46

    Mar-05 205,95

    Mar-06 1866,66

    Jul-06 408,02

    Mar-07 727,4

    Mar-08 638,74

    Abr-09 2891,3

    Totales 8077,28 650,73

    Obsérvese que sólo se demuestran según las fechas señaladas por la demandada la cantidad de Bs.F.650,73, no los Bs.F.8.077,28. Ahora bien, siendo que lo reclamado es la cantidad de Bs.F.1.945,00, pues se reconoce el pago del resto, se condena a la demandada sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA, el pago de la cantidad de Bs.F.1.945,00. Así se decide.-

    En definitiva, la sumatoria de los conceptos procedentes asciende a la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.20.175,8), que adeuda la demandada HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA al ciudadano A.A.. Así se decide.

    Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación sólo por las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta al período a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA por concepto de Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.A. en contra de la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF, C.A. TERCERO: SE MODIFICA, la sentencia recurrida de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: Se condena al pago de costas procesales, de la demanda a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandante recurrente, por haber resultado procedente lo denunciado ante esta Segunda Instancia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los treinta y un (31) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    G.P.

    LA SECRETARIA

    Siendo las 03:16 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064201100057.

    G.P.

    LA SECRETARIA

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