Decisión nº 0204 de Juzgado del Municipio Piar de Monagas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Piar
PonenteReina Rojas Barreto
ProcedimientoAuto Para Mejor Proveer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 26 de Octubre de 2009.

199° y 150°

Por revisadas las actas que conforman el presente expediente, y encontrándose las partes a derecho, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

1) Establece el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes en su Literal “J” lo siguiente:

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:(…)

J) Primacía de la realidad. El Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

2) Por su parte el encabezado del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresa:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada (negritas del Tribunal), el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. (…).

3) Que consta en autos que el demandado trabaja bajo relación de dependencia, mas sin embargo, no consta prueba fehaciente que indique el ingreso mensual que percibe como consecuencia de dicha relación.

4) Que el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza:

El Juez podrá dictar auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días para evacuar las diligencias ordenadas por él, si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor, el Juez lo fijará prudencialmente.

Ahora bien, considerando lo dicho, quien Juzga, en aras de ampliar la información contenida en autos, relacionada a la capacidad económica del demandado, esto con el fin de perseguir esa verdad que se ajusta además a la realidad, y evitar así que la decisión sobre el fondo de la presente causa pueda lesionar derecho alguno de las partes o de los niños de autos, en consecuencia dicta auto para mejor proveer y ordena ratificar oficio N° 2920-331/09, librado por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre del presente año, al Administrador del Centro de Comunicaciones K.M., ubicado en esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, en el cual se le solicitaba remitir a este Despacho C.d.T.d.D., con indicación de su salario, y además informe los beneficios que el mismo disfruta por ser empleado de dicha empresa.

Para la evacuación de la diligencia antes acordada, se concede un lapso de tres (3) días de Despacho. Líbrese Oficio. Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL:

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Abg. A.M.S.C..

LA SECRETARIA SUPLENTE:

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Abg. Saydubys Del V. Fajardo M.

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AMSCh/sdf-lem.-

Exp. N° 0204

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